Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

en su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., Registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 1.829, Tomo N° 03, folio 56, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELSIUS E.A.D., Inpreabogado N° 124.333.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en autos que en fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Acción de A.C. incoada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., Representado por el ciudadano G.G., en su condición de SECRETARIO GENERAL de la Organización Sindical, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.

Recibido por este Tribunal el 30/11/2010, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folio 66); admitida el 03/12/2010, cuando se ordenó la notificación del Inspector en Jefe de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 67 y 68), a cuyo efecto fueron librados Boleta y Oficio, materializándose las notificaciones respectivas como consta a los folios 71 al 74.

Por auto del 26 de Enero de 2011 (folio 75), el Tribunal dejó establecido:

(…) De la revisión efectuada al presente asunto se verifica que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua notificó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, así como al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia en los folios 71 al 74, razón por la cual se le hace saber a las partes que el día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr las noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar el día MARTES PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (01/02/2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) (…)

Llegada la oportunidad, se levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en razón de lo cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme a la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80); y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia.

A los folios 81 al 85, consta Informe del Ministerio Público del Estado Aragua.

Estando dentro de la oportunidad para publicación del fallo, se procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

• Que la acción se interpone en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por incurrir en omisión al no cumplir con la obligación de pronunciarse sobre el derecho que les asiste, consagrado en la Sección Quinta, artículos 191 y siguientes “DEL REFERENDUM SINDICAL” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006.

• Que se vulneró el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta sobre las peticiones ante una autoridad, derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que menoscaba la libertad sindical y su ejercicio pleno, establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem.

• Que en el presente caso hay omisión de la administración por no dar curso a la obligación conferida en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el 05/08/2010 fue introducida por ante la Inspectoría señalada, un Proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA para ser discutida con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., quedando por ser notificado el empleador.

• Que el 06/05/2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L. y comercializadora Snacks S.R.L. Similares y Conexos de Venezuela (SINPROSNACKSVENEZUELA), introdujo Proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA NACIONAL por ante la Inspectoría Nacional en Caracas, para ser discutida por las partes; y ante tal hecho los miembros de esa Junta Directiva del Sindicato Nacional, desisten de ese intento de Proyecto de Convención Colectiva Nacional.

• Que el 06/08/2010 el referido Sindicato Nacional comienza a discutir cláusulas de la irrita Convención, la cual no posee el apoyo de la masa de trabajadores.

• Que el 17 de agosto de 2010 la empresa alegó estar notificada tácitamente de la introducción de ambos proyectos de convención colectiva, y se solicitó a la ciudadana Inspectora que llamase a Referéndum, respondiendo la Inspectoría que la empresa no tiene poder para solicitar Referéndum.

• Que mediante escrito que fue recibido en la Inspectoría el 19/10/2010, consignado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., fue solicitado se realizaran las actividades administrativas necesarias para la convocatoria del Referéndum Sindical, sin pronunciamiento alguno de la Inspectoría.

• Que fueron así suspendidas sus funciones sindicales, por la inactividad de la administración ante una obligación claramente conferida en los artículos 115, 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

• Que la omisión de la Inspectoría del Trabajo deja en estado de indefensión a los trabajadores para poder hacer uso de sus derechos constitucionales, al no permitir medir la representatividad de las organizaciones sindicales, y por ende, nugatoria la discusión de una nueva convención colectiva por la omisión de una obligación claramente conferida en normativa legal; en razón de lo cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada.

III

ÚNICO

DE LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES

A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que las partes no comparecieron a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Al respecto, resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)

Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)

Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados J.A.M.B. y J.S.V., actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.):

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

Sentencia del 22 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., caso: Consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el abogado N.C.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, contra actuaciones proferidas tanto por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

(…) En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), referida al procedimiento de amparo, se señaló lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En el caso sub examine, esta Sala colige que al no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral fijada para el 20 de septiembre de 2001, era motivo para que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declarase desierto el acto y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo, previa constatación de que los hechos alegados no afecten al orden público, y no como lo hizo, al entrar a analizar si existían violaciones constitucionales, ya que sólo en el caso en que se encuentre involucrado el orden público, podrá, como se señaló en la sentencia citada, realizar ese análisis de fondo y tomar de oficio las providencias que considere necesaria para la resolución del amparo, circunstancia que no se revisó.

De allí que, esta Sala, dado que la medida de privación judicial privativa de libertad fue dictada por un Tribunal que tenía plena competencia para hacerlo y ajustado totalmente a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la tramitación del presente acción de amparo se le otorgó al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, estima que en el presente caso no se ha alterado el orden público, por lo tanto, se revoca la decisión proferida el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, por no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral y no evidenciarse de las actas procesales alguna alteración del orden público. Así se decide (…)”.

En este orden, resulta necesario indicar cuándo se considera que se han violentado el orden público y las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Asimismo, se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

Al efecto, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre los cuales destacan sentencias N° 1419 del 10/08/2001, caso: Ruggiero Decina y otro; y N° 373 del 06/03/2002, caso: D.C.; de las que se extrae:

(…) estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)

Así, con fundamento en la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE A.C. bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE A.C. que intentara el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., Registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 1.829, Tomo N° 03, folio 56, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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