Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Causa Nº 2130-06

Demandante: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO (FETRATRUJILLO), en las personas de sus directivos Ciudadanos: A.C.M., en su carácter de Presidente, O.D.J.T., en su carácter de Miembro Principal, O.O.R. en su carácter de Miembro Principal, todos ellos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.660.156, 2.625.394, 5.765.798, respectivamente.

Demandado: J.D.L.S.G.I., A.J.Z.B., E.B.Z., R.C., J.A.E.B., J.A.R.G., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº 10.311.628, 3.214.444, 5.497.674, 5.105.669, 8.717.747, y 12.042.116 respectivamente.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: ABOGADOS SOLANYEL CARREÑO MARÍN Y M.H.U.O., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 90.537 y 26.015 respectivamente.

Abogado Asistente de los Demandados: G.D.J.G.P. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.345.

Asunto: Querella interdictal de amparo a la posesión.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener:

1) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2) La indicación de las partes y de sus apoderados.

3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta de autos.

4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Cumplidos como han sido los ordinales 1º y 2º de la citada disposición legal, corresponde determinar el 3º en los siguientes términos:

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LA CONTROVERSIA:

La Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO), mediante escrito formal intenta juicio, por interdicto de amparo a la posesión contra los Ciudadanos: J.S.G., A.Z., E.B., R.C., J.E., J.A.R., precedentemente identificados, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO, BANCARIO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, lo cual hace en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16-05- 2005), ordenándose en ese Despacho su debida tramitación de conformidad con el procedimiento correspondiente

Aduce la Actora que:

Son legítimos poseedores de un lote de terreno y bienhechurias que han venido poseyendo y ocupando en forma ininterrumpida de uso exclusivo sin que nadie se halla opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado desde el año 1998 es decir, desde hace dieciséis (16) años. Que el lote de terreno donde están asentadas las bienhechurias presentan las siguientes características: Tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Ochenta y cuatro Metros cuadrados (5084Mts2), siendo sus linderos los siguientes: por el Norte, apartamentos de INAVI, por el Sur: apartamentos de INAVI; por el Este: terrenos de INAVI y por el Oeste: Avenida que conduce al Seguro Social Montezuma Ginnari; dichas bienhechurias tienen un área de Setecientos Veintiséis Metros (726mts) de construcción, constituida por dos plantas, la planta baja conformada por diez oficinas y un estacionamiento con una capacidad para cincuenta (50) vehículos y la planta alta, constituida por veinticinco (25) oficinas; todo esto ubicado en la urbanización La Beatriz, Parroquia La B.d.M.V.d.E.T..

Que es el caso, que los Ciudadanos J.S.G., A.Z., E.B., R.C., J.E. Y A.R., acompañados por un grupo de personas no identificadas de aproximadamente veinte ciudadanos procedieron a ejecutar de una manera arbitraria una serie de actos perturbatorios tales como tumbar los portones y las cercas, queriendo entrar a dichas bienhechurias y terreno con el objeto de querer agredir físicamente a los querellantes y causar daños a la estructura y bienhechurias; que en dichos actos violentos ocurrieron hechos de sangre que en su oportunidad procesal serán objetos de probanzas; que procedieron a vociferar amenazas de muerte utilizando un lenguaje s.e.c.d. los querellantes, y que por tal motivo se solicitó la presencia de funcionarios públicos de seguridad como la Policía Regional, con la finalidad de calmar el ímpetu violento de los que se agolpaban en las instalaciones. Que por tales razones ostentan formal demanda en contra de los perturbadores por el procedimiento interdictal de amparo de la posesión para que a la mayor brevedad posible sean amparados en tal posesión, tanto en el lote de terreno, como en las bienhechurias descritas, estimando tal demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00).

El Juzgado de la causa al admitir la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO) procedió a decretar el amparo de la posesión de los querellantes de autos, ordenó la citación de los querellantes para la contestación de la demanda, lo cual se verifico el día 08 de abril de 2.005 (08-04-2005), en la cual adujeron que: Impugnaron el justificativo de testigos el cual fue evacuado fuera de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos y por no haber sido ratificada dicha prueba en su oportunidad, tacharon de falso las declaraciones del Ciudadano: J.A.A. quien fue directivo de FETRATRUJILLO, así como la de GLADYS SEGOVIA DE VILLAMIZAR Y V.J.B. por ser secretaria y haber sido presidente de FETRATRUJILLO respectivamente.

Rechazaron la presente querella ya que afirman que los que tienen la cualidad para intentar la querella son los trabajadores de FETRATRUJILLO y no la directiva, y a su vez la Confederación de Trabajadores de Venezuela como máximo representante. Tacharon igualmente las declaraciones de los ciudadanos que aparecen en justificativo porque estos expresan que no conocen a los querellados y quien dirigía la turba era el juez T.V., quien se encontraba practicando una inspección judicial.

Rechazan la querella por cuanto, cuando se construyó el edificio sede filial de FETRATRUJILLO, los querellantes no formaban parte de la junta directiva de ese entonces, razón por la cual no podía fundamentar que sean legítimos poseedores y en que en su momento oportuno probaran a quien pertenecen dicha institución, quien la construyo y como la adquirieron, y por ultimo solicitaron que la presente querella fuera declarada sin lugar por ser la misma improcedente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La esencia de esta decisión definitiva consiste en declarar si de manera real y efectiva, la actora dio fiel cumplimiento a los requisitos consagrados en el articulo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo señalado por el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los parámetros de la decisión que ha de recaer en esta causa están plenamente definidos a saber: a) determinar con absoluta precisión si los querellantes de autos son poseedores legítimos del Inmueble objeto de la presente controversia. b) si su posesión es ultra anual y c) si los querellantes de autos fueron perturbados o no en la posesión legitima que ellos dicen tener, el cumplimiento de estos requisitos es indispensable para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, accionada por la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO).

Con el objeto de dilucidar todos y cada uno de los requisitos antes señalados, es preciso considerarlos uno por uno, lo cual se hace a la luz de las pruebas aportadas por las partes; de manera particular la de la actora quien tiene la obligación de probar lo alegado en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Primera

La actora promovió, en primer término la ratificación del justificativo de testigos, evacuados ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampàn, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el mismo había servido de fundamento para que el Juzgado de la causa, decretara el amparo a la posesión.

El juzgado de la causa negó la admisión de la promoción hecha por los querellantes de autos por: “…haberse hecho en forma extemporánea, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación previsto para este tipo de procedimiento en el articulo 701 del código de procedimiento civil, estaba fenecido y la parte promovente no solicitó la prórroga del mismo, razón por la cual este juzgador le niega valor probatorio alguno al referido justificativo por no haber sido ratificado ante este órgano jurisdiccional y durante el lapso de pruebas correspondientes y en consecuencia por habérsele impedido a los querellados de autos el control o contradicción de dicha prueba…”.

Por su parte la actora al referirse a este punto concreto de la sentencia de la primera instancia señaló que:

…Establece el juzgador que los testigos promovidos y ratificado por mi representada no se valoran por cuanto aunque fueron ratificados durante el lapso probatorio, específicamente en el décimo día fue negada su admisión valor probatorio, a pesar de reconocer el juzgador que dicho justificativo sirvió de fundamento a la presente querella y que fue decretado el amparo a la posesión, dicha conducta del sentenciador violenta en forma flagrante lo dispuesto en el articulo 701 del Código Procesal Civil, por cuanto el juez niega el valor probatorio a pesar de haber sido ratificada dentro del lapso de pruebas correspondientes...

(sic).

Del escrito precedentemente transcrito este sentenciador deduce la confusión de los querellantes, quienes señalan que: “… aunque fueron ratificados durante el lapso probatorio, específicamente en el décimo día fue negada su admisión y valor probatorio…”

El sentenciador de la primera instancia bajo ningún respecto admitió la ratificación de los testigos promovidos por los querellantes de autos, pues de manera concreta en su sentencia señalo que: “… razón por la cual este sentenciador le niega valor probatorio alguno al referido justificativo por no haber sido ratificado ante este órgano jurisdiccional y durante el lapso de pruebas correspondientes, y en consecuencia por habérsele impedido a los querellados de autos el control o contradicción de de dicha prueba…”

El artículo 701 del código de procedimiento civil señala que:

… practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenara la citación del querellado y practicad esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días….

(sic).

La sala de casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia normativa señaló que:

“… una vez citado el querellado éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente, en defensa de sus derechos, permitiendo e así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan `pruebas oportunamente “las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del código de procedimiento civil, pudiendo seguirle procedimiento pautado en el articulo 701 del código adjetivo civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisiones, garantizando de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 276 de fecha 31-05-2002)…” (sic).

El artículo 398 del código de procedimiento civil señala que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

. (sic).

Observa este juzgador que el juez de la causa estaba, en el caso de autos, facultado expresamente por la disposición contenida en el articulo 398 del código de procedimiento civil, para negar la admisión de la promoción de pruebas hecha por los querellantes de autos, en razón de haber sido promovidas vencidos el lapso probatorio.

La actuación del juez de la primera instancia se ajusta plenamente a derecho, de conformidad con los señalado por el articulo 14 del código de procedimiento civil, en el cual se señala a este como el director del proceso y por mandato expreso del articulo 15 ejusdem, en el cual se garantiza el derecho a la defensa, en concordancia con lo señalado por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las disposiciones legales citadas anteriormente contemplan pues, la obligación que tenemos los operadores de justicia, en cuanto a la administración de esta, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual en acatamiento a los señalado en los artículos 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 20 del Código del Procedimiento Civil, que configuran el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo procedente en el causo de autos es ratificar la extemporaneidad del justificativo de testigos declarado por el juzgado de la causa, en consecuencia de los cual este juzgador considera que el justificativo de testigos promovido por la actora se hizo de manera extemporánea y así se declara expresamente.

Segunda

Promueve como documento la inspección judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio primero de Valera del estado Trujillo, signado con el Nº 22389, la cual corre del folio 133 al 159, de fecha 23 de Septiembre de 2004, la cual fue solicitada por los ciudadanos A.Z., José de los S.G. y E.B. como miembros de la Junta Parroquial de la Urbanización Beatriz, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre las actuaciones asentadas en libro diario para los días 6, 7 y 8 de Octubre de 2004, así como la de la inspección realizada en fecha 6 de octubre de 2004.

En relación a la valoración de la referida inspección, la cual fue promovida por los querellados de autos y que la parte querellante hace valer de conformidad con el principio probatorio de la comunidad de la prueba, pero que no indica cual es el objeto de prueba de dicha inspección, es decir lo que pretende probar; este Tribunal considera que de tal inspección solo se demuestra que los querellados de autos A.Z., José de los S.G. y E.B., en fecha 23 de Septiembre de 2004 solicitaron la realización de una inspección judicial en las oficinas de FETRATRUJILLO ubicada en la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual se trató de practicar el día 6 de Octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que el Tribunal le sugirió al ciudadano A.C.M. abrir el portón y éste se negó a abrir el portón principal que da acceso a dichas instalaciones; que la abogada H.U. alertó al notificado a no abrir la puerta del portón principal, manifestando que el Juez estaba avalando un grupo de personas para cuidar su cargo y otras ofensas despectivas contra el Juez y el Tribunal; que pese a que la referida abogada se le explicó en qué consistía la actuación del Tribunal y que la misma era de jurisdicción voluntaria, se le impidió el acceso al Tribunal; que se hizo presente la comisión representada por el inspector J.V., a quien se le manifestó que el Tribunal no avalaba la apertura violenta del portón, cosa que igualmente se le manifestó al representante de la Defensoria del Pueblo, Abogado J.A.; que ante la presencia de una muchedumbre de personas y ante los ánimos desacerbados el Tribunal decidió posponer la inspección judicial regresando a su sede natural a las 4 y 35 minutos de la tarde.

Con esta documental contentiva de la inspección Judicial practicada en las instalaciones de FETRATRUJILLO ubicada en la Urbanización La Beatriz, Parroquia La B.M.V.d.E.T., se evidencia que en fecha 6 de octubre de 2004 los querellados A.Z., José de los S.G. y E.B., acompañaban al juzgado primero de los Municipios Valera, Motatàn San R.d.C., a las afueras del referido inmueble para realizar una inspección judicial de jurisdicción voluntaria; pero no se desprende de las resultas de dicha actuación judicial la ocurrencia de los hechos perturbatorios que la querellante atribuye en su libelo a los querellados de autos.

Tercera

Promueve DGAC-1-1-2673 de fecha 1 de septiembre del 89, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Control Previo de Gastos, Oficina de Control de Contratos, dirigidas al Ministro de Desarrollo Urbano, Dirección de Edificaciones, del contrato N 88-2133-1,para demostrar que se aprueba el presupuesto para obras extras de la Casa Sindical de Valera y solicita al tribunal de la causa que requiera información a esa Contraloría General a los fines de determinar la veracidad de ese oficio; información esta que fue remitida a ese Tribunal mediante oficio N 05-00-01331 de fecha 11 de julio de 2005, que corre al folio 324 del expediente, en la cual ese ente señala la imposibilidad de atender a lo solicitado, en razón de qué los documentos de ese organismo contralor correspondiente a los años 1999 y anteriores a éste, se encontraban archivados el sector Aguacatitos ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, el cual resultó afectado por las lluvias acaecidas en el territorio nacional durante el mes de diciembre de 1.999 y por consiguiente ocasiono la perdida total de los mismos, este Tribunal ante la no ratificación de las respectivas comunicación, le niega valor probatorio a la misma, mas aun cuando fue promovida en copias fotostáticas simples y así se declara.

Cuarta

Promueve oficio sin numero de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (30 – 10 – 1989), emanado del Ministerio de Desarrollo U.D. general del estado Trujillo el cual corre al folio 201 del expediente, mediante el cual se autoriza a la empresa SABEGA S.R.L, para que comience con la ejecución de la obra Casa Sindical de Valera y solicito su ratificación; ratificación esta que no consta en autos razón por la cual este Tribunal la desecha.

Quinta

Promueve oficio numero 01-18-02-00-00 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (17-11-1989), emanado del Director de costos y contratos, el cual corre inserta al folio 202 del expediente, para probar que se solicito la tramitación del presupuesto de disminución y de obras extras de la Casa Sindical de Valera, según el contrato Nº 88-2133-01, y se solicito su ratificación de conformidad en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por tratarse de unas copias fotostáticas simple de un documento privado el Tribunal lo desecha.

Sexta

Promueve oficio No DGAC-1-1-5447, un anexo (1) de fecha 29 de diciembre de 1989 el cual corre inserto a los folios 203 y 204 del expediente emanado de la Contraloría General de la República, dirección general de control de la administración central, dirección de control previo de gastos, oficina de control de contratos dirigida al ministro de desarrollo urbano, dirección de edificaciones, del contrato numero 882133, para probar que la contraloría le impartió su aprobación al presupuesto de disminuciones del referido contrato y se solicito su ratificación de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, cuya ratificación no fue ejecutada por no existir tales recaudos en ese órgano contralor, tal como se refleja en oficio que corre inserto al folio 324 del expediente, razón por la cual este tribunal lo desecha y no le da ningún valor aprobatorio.

Séptima

Promueve acta de terminación expedida por el Ministerio de Desarrollo Urbano con fecha 29 de diciembre de 1989 donde este organismo recibe de la constructora SABEGA S.R.L, la obra Casa Sindical de Valera y se solicitó su ratificación por el referido Ministerio, cuyas resultas no fueron recibidas por el Tribunal de la causa al tratarse de copias fotostáticas simples, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Octava

Promueve acta de recepción definitiva de fecha 16 de mayo de 1990, donde la dirección del Ministerio de Desarrollo Urbano del estado Trujillo y la arquitecto F.G., recibe la obra consistente en la construcción de la Casa Sindical de Valera, primera etapa, ubicada en la urbanización La Beatriz, Valera, estado Trujillo y solicito su ratificación, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Novena

Promueve acta de recepción definitiva donde el Ministerio de Desarrollo Urbano y la dirección del ministerio de desarrollo urbano del estado Trujillo reciben la obra consistente en la construcción de la Casa Sindical de Valera, segunda etapa de la urbanización La Beatriz y fue solicitada su ratificación, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Décima

Promueve ofrecimiento de pago planilla numero: 001556 de fecha 22 de mayo de 1990, emitida por la dirección de finanzas, a favor de SABEGA, SAPORITO Y ASOCIADOS S.R.L., por haber construido la casa sindical de Valera, segunda etapa de la urbanización La Beatriz, y solicitada su ratificación por el Ministerio de Infraestructura, la misma no ocurrió, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Décima primera

Promueve oficio de la constructora SABEGA S.R.L. dirigido al director de finanzas del ministerio de desarrollo urbano, de fecha de recibo 24 de mayo de 1990, participando la culminación del contrato numero: 88-2133-1-1; de la cual fue solicitado su ratificación, lo cual no ocurrió, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Décima segunda

Promueve orden de pago numero 6486, que corre al folio 208, del expediente de fecha 25 de mayo de 1990, emitida por el ministerio de desarrollo urbano, por concepto de pago de la evaluación numero 4, construcción Casa Sindical de Valera, segunda etapa de la urbanización La Beatriz, y solicitada ratificación, la misma no se verifico, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Décima tercera

Promueve oficio de GAC-01-1442-291 con un anexo de fecha 4 de julio de 1990, emanado de la Contraloría General de la República, dirección general de control de la administración central. Dirección de control previo de gastos, oficina de control de contratos, dirigida al ministerio de desarrollo urbano, dirección general sectorial, de administración y servicio, dirección de finanzas del contrato numero: 88-2133-1-87-2133, mediante la cual informa que la empresa relaciono obras no ejecutadas en la construcción de la Casa Sindical de Valera, urbanización La Beatriz, y solicitada su ratificación la misma no consta en autos, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Décima cuarta

Promueve oficio de la dirección de finanzas del estado Trujillo de fecha 6 de agosto de 1990, donde se giran instrucciones para emitir planilla de liquidación que la empresa SABEGA S.R.L. debe reintegrar por obra no ejecutada, el cual corre inserto al folio 220 y solicita su ratificación, consta al folio 320 que la dirección de finanzas manifestó al tribunal no encontrar en ese despacho soportes relacionados con dicha solicitud, razón por la cual este juzgado no le da valor probatorio alguno.

Décima quinta

Promueve planilla de liquidación numero: 90-90, que corre al folio 221 de fecha 8 de agosto de 1990, donde la empresa SABEGA S.R,L. cancela el monto del reintegro por la obra no ejecutada, documental esta que el juzgado desecha por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes y haberse promovido en copia fotostática simple.

Décima sexta

Promueve copia simple de diferentes presupuestos expedidos por la CONTRUCTORA SABEGA S.R.L. los cuales corren al folio 222 al 245 del expediente, para probar que la obra a realizar es la casa sindical de Valera, en la urbanización la Beatriz, y solicitada su ratificación a la referida empresa, la cual fue remitida a este tribunal mediante comunicación sin fecha emitida por CONSTRUCTORA SABEGA S.R.L. la cual corre al folio 328 del expediente y en la cual se señala que dicha empresa presupuesto y ejecuto dicha obra culminada en el año 1988, razón por la cual este tribunal valora tales documentales de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, solo como demostrativa de que la empresa realizo dicha obra.

Décima séptima

Promueve oficios en copia simple emanado de la federación de trabajadores del estado Trujillo, representado por los ciudadanos: A.C. y M.H., donde se consignan los recaudos del proceso electoral de dicha federación que corre insertas desde el folio 246 al 263; que si bien es cierto se solicito su ratificación de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la inspectoria del trabajo, y que este órgano informo al tribunal en comunicación de fecha 20 de junio de 2005 que corre inserto al folio 322, señalando que dicha federación se encuentra debidamente legalizada ante ese órgano administrativo; este juzgado la desestima por emanar dichos documentales de una sola de las partes es decir, de la federación de trabajadores del estado Trujillo, y por que ese hecho no esta en controversia.

Décima octava

Promueve acta de traslado numero: 295, emanada de la defensoria del pueblo en copia fotostática simple de fecha 6 de octubre de 2004 que corre al folio 264 del expediente para los hechos de violencia ocurridos en la casa sindical ubicada en la urbanización La Beatriz, solicitándose su ratificación por parte de la Defensoria del Pueblo; Ente este que por comunicación de fecha 12 de julio de 2005 que corre al folio 321, en la cual se señala que la veracidad de dicha acta se da a través de la copia certificada la cual a la fecha se encuentra en tramites de certificación, razón por la cual considera este tribunal que tal copia de dicha acta promovida por la parte actora no se tiene como fidedigna, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

Décima novena

Promueve copias simples de las publicaciones del diario “el tiempo” de fecha jueves 7 de octubre de 2004 en la pagina de sucesos y la publicación de fecha 8 de octubre de 2004, en la pagina 34, sección información donde se reseñan los hechos de violencia ocurridos en la sede la casa sindical de Valera, ubicada en la urbanización La Beatriz, y solicito su ratificación por parte del diario “el tiempo” así como por parte del periodista que reseño tal noticia, lo cual consta en comunicación que corre inserta al folio 30 del expediente de fecha 9 de julio de 2005, dirigida por diario “el tiempo” por parte de su presidente según la cual señala al tribunal que el no presencio tales hechos, pero nunca duda de su veracidad a la formación ética del periodista que la reseño, pero que los textos y las graficas y el testimonio de las partes en conflicto hablan con toda claridad lo que sucedió. Tales documentales el Tribunal dado que no fueron ratificadas por el periodista que las emitió, no pueden ser valoradas, ya que las mismas constituyen un testimonio aportado por una persona en el ejercicio de su profesión captó, en tal sentido no puede este Tribunal valorar dicha declaración como exactitud de los hechos ocurridos, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Vigésima

Promueve copia simple de boleta de inscripción numero: 78 expedida por el Ministerio del trabajo donde se deja constancia de la legalidad de la federación de trabajadores del estado Trujillo la cual corre inserta al folio 267 del expediente, solicitándose su ratificación la cual no consta en autos, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos T.V.; del inspector J.V., del sargento primero M.V., G.d.B., A.P., J.C., G.M., O.d.J.T.O., y J.G.U., miembros de la federación de trabajadores del estado Trujillo, testimoniales estas que no fueron evacuadas por las razones ya señaladas anteriormente.

Vigésima primera

Los querellantes de autos de igual forma solicitaron oficiar a la consultoría jurídica del INAVI a objeto de que informara al juzgado de la causa, en que modalidad y a que organismo se dio el terreno donde se encuentra ubicada la sede de la Casa Sindical de Valera, en la urbanización la Beatriz, pero no consta en autos respuesta oficial alguna, razón por la cual este juzgado se abstiene de emitir valoración alguna al respecto.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Los querellados de autos promovieron las siguientes pruebas.

Primera

promovieron los querellados prueba de informes al ministerio de infraestructura para solicitarle información relativa a la propiedad del inmueble, donde funciona la Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO) y el carácter por el cual ocupan dicho inmueble. Las resueltas de tal solicitud no constan en autos, razón por la cual no hay prueba que valorar por este tribunal.

Segunda

promueven copia certificada Nº 2239 con fecha de entrada del 23 de Septiembre de 2004 ante el juzgado primero de los municipios Valera, Motatàn y San R.d.C. del estado Trujillo, prueba esta que este juzgado ya analizó al valorar las pruebas de la actora.

Tercera

promueve la prueba de informes en el sentido de solicitar a la defensoria del pueblo del estado Trujillo, para que remita copia certificada levantada por ese organismo en la urbanización la Beatriz, al respecto este juzgado ya se pronunció al referirse al análisis de las pruebas promovidas por la actora.

Cuarta

los querellados de autos promovieron inspección judicial en la Casa Sindical ubicada en la Urbanización la Beatriz, Parroquia la B.M.V., del estado Trujillo, donde funciona actualmente la Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO), a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

Cuarta A: de una cerca perimetral que cubre el área total del terreno. Al evacuarse el tribunal dejó constancia que dicha casa sindical se encuentra totalmente cercada, así como su terreno.

Cuarta B: dejar constancia si la cerca se encuentra destruida total o parcialmente en el área de acceso de dicha institución. Al evacuarse el tribunal deja constancia que dicha cerca se encuentra totalmente levantada, y solo en la parte posterior de dicha cerca se encuentran partes semi destruidas, pero la fachada principal se encuentra en perfecto estado.

Cuarta C: dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los portones de la entrada principal. Al evacuarse el tribunal dejó constancia de que el portón de entrada principal se encuentra en estado de buen funcionamiento.

Cuarta D: dejar constancia que las características de dicha cerca. Al evacuarse el tribunal dejó constancia que se trata de una cerca perimetral de ciclón con tres líneas de alambre de púa en la parte superior.

Cuarta E: dejar Constancia del número de oficinas que tiene el Inmueble y la cualidad con que ocupan las oficinas del mismo. Al evacuarse el Tribunal dejó constancia de la existencia de una serie de oficinas que forman parte del edificio, las cuales se encuentran ocupadas en su mayoría por diferentes Organizaciones Sindicales, Asociaciones, Oficinas de la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo y otras oficinas ocupadas por personas que realizan trabajos de fotocopiadoras y trascripción de documentos en su condición de arrendatarios, así como la existencia de un estacionamiento y camiones volteos estacionados en el.

La Inspección Judicial fué evacuada en fecha seis de junio de dos mil cinco (06 de junio de 2.005), cuya acta corre inserta desde el folio 294 al 297 del Expediente y es valorada por este Juzgado con fundamento en el articulo 472 del código de procedimiento Civil, respecto de los hechos objeto de litigio en particular de los siguientes:

Cuarta Nº 1 que la querellante de autos es la poseedora para el momento de evacuarse la Inspección Judicial en la Casa Sindical de La Beatriz, ubicada en la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, objeto de litigio,

Cuarta Nº 2 que además de los querellantes de autos, existen otras Organizaciones Sindicales en el Inmueble.

Cuarta Nº 3 que como consecuencia de que el Inmueble objeto de litigio, se encuentra en posesión de la actora, para el momento de evacuarse la Inspección Judicial, no deriva bajo ningún respecto posesión anterior, es decir bajo ningún respecto se puede determinar con una Inspección Judicial el hecho y la circunstancia del lapso durante el cual la actora ha estado en posesión de la Casa Sindical de La Beatriz, y como consecuencia lógica de este hecho tampoco se puede determinar el carácter de dicha posesión, si es legitima o precaria, lo cual solo puede probarse con otros medios probatorios, como seria por ejemplo la prueba Testifical. Los querellantes de autos en el libelo de la demanda señalaron que: ”…Veinte Ciudadanos procedieron a ejecutar de una manera arbitraria una serie de actos perturbatorios, tales como tumbar los portones y las cercas…” de tal manera que al comparar esos hechos perturbartorios denunciados por los querellantes de autos, con el contenido del acta levantada en la evacuación de la Inspección Judicial, de la cual se evidencia que: “… Dicha cerca se encuentra totalmente levantada,…la fachada principal se encuentra en perfecto estado, el portón de la entrada principal se encuentra en estado de buen funcionamiento…”, se evidencia que no existe la ocurrencia de los hechos perturbatorios en el caso bajo análisis y así se declara expresamente.

La prueba de Inspección Judicial analizada y valorada anteriormente, si bien es cierto fue promovida por los querellantes de autos, no es menos cierto que al evacuarse e incorporarse a las actas procesales, por aplicación expresa del principio de la comunidad de la prueba, según el cual cualquiera de las partes pueden beneficiarse de sus resultas, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

Quinto

Los querellantes de autos promovieron también los justificativos de testigos promovido por la actora, el cual había servido de fundamento en este Juicio Interdictal, al cual este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado por los querellantes ante el Juez de la causa, tal como se señaló precedentemente.

Sexta

Los querellados promovieron en cuerpo completo constante de sesenta (60) folios útiles, un conjunto de documentos que cursan desde el folio 132 al 191 del expediente, descritos y a.d.l.s. manera:

Sexto marcado “A”. Este documento se refiere a un acta de entrega, fue consignada en copia simple y cursa al folio 132 del expediente, a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, pues se trata de un documento privado no ratificado en autos.

Sexto marcado “B”. Este documento consiste en Inspección Judicial contentiva en expediente Nº 2.239, practicada por el Juzgado 1º de los Municipio Valera, Motatàn, y San R.d.C. del estado Trujillo, de la cual este Juzgado emitió su valoración al analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

Sexto marcado “C”. Este documento se refiere a una simple solicitud hecho por los querellados de autos ante la defensoria del pueblo, la cual corre inserta en el folio 160 del expediente sin resultado formal alguno, razón por la cual este Juzgado nada tiene que valorar.

Sexto marcado “D”. Este documento se refiere al acta de traslado Nº 295, hecha por la defensoria del pueblo, que fue consignada en copia simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

Sexto marcado “E”. Este documento se refiere al expediente de carácter penal tramitado ante el circuito penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual están como victimas los Ciudadanos: A.C.M., G.B.d.B., A.P., O.T., J.R. y J.C. y como imputados los ciudadanos J.S.G., J.E. y A.R., y el Juez T.V., quien en su carácter de Juez 1º de los Municipios Valera, Motatàn y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se trasladó y constituyó en las afueras de la Casa Sindical de Valera, ubicada en la Urb. La Beatriz, de La Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, a objeto de practicar Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria, solicitada y acordada en conformidad con la ley, con lo cual se evidencia que las actuaciones del ciudadano juez Doctor T.V. no solo se ajusta a derecho, si no que dicha inspección fue practicada habiéndose llenado las formalidades previas a una inspección judicial de jurisdicción voluntaria, las cuales valora este juzgado de conformidad con lo establecido por el articulo 429 del código del procedimiento civil.

Séptima

los querellados de autos J.S.G., J.E. y A.R., promovieron la testimonial de los ciudadanos: Daxi Materano, N.d.J.S., L.V. y Diovani González, a las cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichos testimoniales nunca se evacuaron.

Octava

los querellados de autos promovieron inspección judicial en la casa sindical ubicada en el sector B.V., jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo, de cuya acta que corre inserta desde el folio 298 al folio 299 del expediente y evacuada en fecha seis de junio del dos mil cinco (06-06-2005), se desprende que:

En la entrada principal del inmueble ubicada en el sector b.V., frente a la farmacia, vía Barrio el Milagro, en la ciudad de Valera estado Trujillo, existe un aviso en la parte superior del inmueble que señala “CASA SINDICAL” y una placa pegada en la pared en la cual se señala el siguiente texto: FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO. Esta inspección judicial no aporta nada con relación a los hechos controvertidos en el juicio interdictal bajo estudio, razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, pero concluye que la casa sindical de la Beatriz, donde actualmente funciona la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO), no es la única que esta organización sindical posee y así expresamente se declara.

Novena

los querellados de autos promovieron documento contentivo de solicitud de protección a la victima, formulada por los querellantes de autos, ante el circuito judicial penal, las cuales fueron consignas en copias simples, para probar la falsedad de los actos perturbatorios; la misma fue valorada precedentemente.

Del análisis hecho a los medios probatorios aportados a los autos por las partes y de la valoración a los mismos, se deduce que:

Primero

que ciertamente los querellantes de autos, la Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO), probó fehacientemente que se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización la Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, para el momento de evacuarse la inspección judicial promovida por la actora, en la presente querella interdictal.

Segundo

que la actora no demostró, a lo cual estaba obligado, encontrarse en la posesión legítima del inmueble antes descrito. En efecto para que exista posesión legítima de la cosa objeto de litigio, es indispensable que coexistan simultáneamente los siguientes atributos: Segundo A. QUE LA POSESION HALLA SIDO EJERCIDA EN FORMA CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA, lo cual se pudo haber demostrado con la prueba testifical, pero ello no ocurrió en autos, tal como ha sido señalado precedentemente y Segundo B. con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual tampoco se demostró en autos, antes por el contrario, del examen detenido de las actas procesales se infiere que el inmueble objeto de litigio, fue construido por el Ministerio de Desarrollo U.M., hoy Ministerio de Hábitat y Vivienda, con ello se concluye que jamás los querellantes de autos demostrarían en forma alguna, tener la cosa como suya propia, pues sencillamente esas edificaciones no son objeto de propiedad de ningún particular, por cuanto de pleno derecho pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de bienes patrimoniales de la Nación, se trata de bienes nacionales, sobre los cuales no corre ningún lapso de prescripción, mucho menos derechos de posesión y sobre los cuales el estado Venezolano tiene en todo lugar y tiempo, la propiedad y la posesión; atributos estos que los bienes nacionales no pierden ni en el tiempo ni en el espacio. Y así expresamente se declara.

Segundo C. En cuanto a la posesión ultra anual y la ocurrencia de la perturbación, tampoco los querellantes de autos probaron absolutamente nada, pues el Juez de la causa, declaró en su debida oportunidad, que el justificativo de testigos había sido promovido de manera extemporánea por la actora, con lo cual ésta perdió la única posibilidad lógica y jurídica que tenia de probar sus dichos del libelo interdictal, como lo es en los interdictos la prueba testifical y así expresamente se declara.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas señala que:

En sus declaraciones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente querella interdictal de amparo a la posesión, determina este Juzgador que es justo la ratificación de la sentencia proferida por el juzgado de la causa y así expresamente se declara.

Observa de igual forma el tribunal, que en el presente litigio, está de por medio un bien inmueble propiedad de la Nacion, es decir, Bienes Nacionales, en cuya tramitación debió traerse a la Procuraduría General de la República, a quien se debió notificar en su debida oportunidad para que se hiciera parte en el juicio, y expusiera lo que a bien tuvieran de exponer, salvaguardando con ello intereses patrimoniales de la República, razón por la cual en el cuerpo de la dispositiva se acuerda su notificación de conformidad con el articulo 247 de la Carta Mágna.

Observa de igual forma este sentenciador que al cumplir con la función tuitiva del orden público, entendiendo por éste una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada que tienden hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado, frente al interés particular del individuo, debe necesariamente fijar posición jurisdiccional sobre el destino y uso del inmueble consistente en una edificación de dos plantas, de setecientos veintiséis metros cuadrados (726 m2) de construcción, distribuida arquitectónicamente por treinta y cinco (35) oficinas y un estacionamiento con capacidad para cincuenta vehículos, construidos sobre una parcela urbana que tiene una superficie aproximada de cinco mil ochenta y cuatro metros cuadrados (5084 m2) dentro de los siguientes linderos: Por el Norte; Apartamentos de INAVI; por el Sur, apartamentos de INAVI; por el este, terrenos del INAVI y por el oeste avenida que conduce al Hospital del Seguro Social J.M.G., ubicado en la Urbanización La B.P.L.B., Municipio Valera del Estado Trujillo, propiedad de la nación por haber sido construido por el antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano, Hoy Ministerio de Vivinda y Hábitat; en tal sentido y obrando de oficio se resuelve, tomar las decisiones a que hubiera lugar, para rescatar el inmueble objeto de litigio en la presente querella interdictal de amparo a la posesión, pues se constata que las decisiones a tomar no lesionan los derechos de las partes en litigio ni de terceros, pues precisamente el tribunal observa que ni los integrantes de la Junta Parroquial La Beatriz, es decir los querellados de autos, ni el Juez T.V., han cometido actos perturbatorios contra los querellantes, y se constata de igual forma que fue declarada sin lugar la solicitud, por el Órgano Penal Competente de Protección hecha por los querellantes de autos, lo cual evidencia la falsedad de las denuncias, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, en cuyo caso se han producido hechos contrarios al orden público, y quienes han sido generadores de eso hechos son los integrantes de la Federación de Trabajadores del estado Trujillo (FETRATRUJILLO), parte actora en la presente causa y así se declara expresamente.

Ahora bien, la conducta asumida por los querellantes de autos, denota no sólo irrespeto a las autoridades formalmente constituidas, si no que también deriva en la obligación que tenemos todos los Venezolanos y Venezolanas de resguardar y proteger los intereses de la nación, consagrado dicho deber en la parte final del articulo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma observa el Tribunal que el bien inmueble descrito en el cuerpo de esta sentencia, y objeto de este litigio, forma parte de los interese de la Nación, y como tal parte integrante de su integridad territorial y por tanto sobre los mismo tienen derechos irrenunciables la nación, todo ello en conformidad con lo señalado por el articulo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por el articulo 2 EJUSDEM, que contempla el estado social de derecho y de justicia social, que se constituye en el principio y el fin de dicha carta magna.

Este conjunto de preceptos del estado de derecho y de justicia social, no está limitado exclusivamente a los derechos sociales, sino que está íntimamente relacionado con los derechos económicos, culturales, ambientales, de participación ciudadana entre otros. El objetivo de estos derechos es dirimir y reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo cual se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo transparente de los recursos del Estado con la participación real y afectiva de las comunidades.

Junto al interés social está también la solidaridad social, la responsabilidad social, todo lo cual nos permite deducir que el estado social de derecho y justicia social, no solo crea obligaciones y deberes al propio Estado como ente social, si no que también crea obligaciones a los particulares.

En escrito presentado por los querellados de autos al tribunal, piden de manera concreta que el inmueble objeto de litigio, sea dedicado para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA, específicamente para constituir la sede de la Aldea Universitaria de la Beatriz; al respecto el tribunal observa:

El libertador S.B., sentenció que: “Moral y Luces son nuestras primeras necesidades”.

Por su parte el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de todo el ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta constitución y en la ley

.

Por cuanto el tribunal observa que de las actas levantadas en las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas en la querella interdictal de amparo a la posesión , y del mismo escrito de demanda, que las instalaciones de la sede donde actualmente funciona FETRATRUJILLO, existen 35 oficinas y que algunas de ellas están ocupadas por personas que realizan trabajos de fotocopiadoras y trascripción de documentos, en su condición de arrendatarios, así como camiones volteos estacionados en el, y en virtud de que los querellantes no promovieron ni evacuaron documento alguno que los autorizara por algún organismo gubernamental para permanecer en dichas instalaciones, se acuerda mediante las medidas correspondientes su inmediato reintegro al patrimonio de la República y así se declara expresamente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR