Decisión nº 1C-583-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002567

ASUNTO : VP11-P-2009-002567

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por la ABOG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 1, 2, 17,18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita entre otras cosas se Acuerda MEDIDA DE PROTECCION a favor de LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II, DR. H.P.L., ubicado en la avenida Valmore Rodríguez, Sector S.d.S.d.M.M.d.E.Z., quienes tienen la cualidad de Victimas en consecuencia de los hechos acaecidos por la presencia de presuntos representantes de consejos comunales aproximadamente unas 100 personas, quienes pretendían de manera arbitraria ingresar a la institución para realizar una supervisión, tornándose agresivos queriendo entrar a la fuerza.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de actas se desprende escrito dirigido a al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos Dra. Y.S., y el Lcdo. O.B., respectivamente, GERENTE MEDICO y GERENTE ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL II, DR. H.P.L., donde señalan entre otras cosas: “…El día viernes 20 del presente mes, se presentó una situación irregular en las instalaciones del Hospital II, dr. H.P.L., ubicado en Av. Valmore Rodríguez, Sector S.d.S.d.M.M., la cual fue generada por la presencia de presuntos representantes de consejos comunales, aproximadamente unas 100 personas, quienes pretendían de manera arbitraria ingresar a esta institución para realizar una supervisión, alegando la escasez de insumos y contaminación por bacterias de algunas áreas, ante dicha solicitud, se les exigió la creación de una comisión debidamente identificada y plenamente capacitada para tal fin, y así dialogar y dar respuesta a los planteamientos expresados por ellos, lo cual no fue aceptado tornándose agresivos, queriendo entrar a la fuerza, entorpeciendo la atención al paciente y obstaculizando con ello el buen funcionamiento de la labor asistencial de nuestro personal; ante lo cual los trabajadores de la institución y la comunidad que allí se encontraba se opusieron (…) siendo que aún permanece latente la amenaza de toma del Hospital y se siguen escuchando voceros incitando a la misma...”

En este sentido el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Al mismo tenor el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.

Por su parte el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….

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Y en cuanto al inicio del proceso el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 283. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

En tal sentido establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”. (Destacado del Tribunal). Y así mismo el Artículo 118 ejusdem, prevé;"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir" (Destacado del Tribunal).

Ahora bien tomando en consideración que de las disposiciones antes enunciadas se desprende que efectivamente la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal y que conforme lo establece el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (...) 3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...", por que habiendo la Fiscal Superior del Estado Zulia, en ejercicio de las Funciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, oportunamente solicitado MEDIDA DE PROTECCION a favor de la Víctima Ciudadano RENNY J.F.G., y habiendo acreditado su condición de Victima, y de verificar que ha sido objeto de amenazas a su vida e integridad personal por parte de personas aun sin identificar, que los mismo esta dispuesto dada la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA SOLICITADA POR LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE MANERA INMEDIATA y POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y en consecuencia ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE PROTECCION A LA VICTIMA, a fin de que Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE en el HOSPITAL II, DR. H.P.L., ubicado en la avenida Valmore Rodríguez, Sector S.d.S.d.M.M.d.E.Z., todo a fin de garantizar sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho a la vida e integridad física de la Victima, evitando probables atentados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACORDAR MEDIDA DE PROTECCION a favor de LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II, DR. H.P.L., ubicado en la avenida Valmore Rodríguez, Sector S.d.S.d.M.M.d.E.Z., de MANERA INMEDIATA por un lapso DE SEIS (06) MESES y en consecuencia ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA y por ende Oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndoles del conocimiento de lo aquí resuelto, todo con el fin de garantizar sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho a la vida e integridad física de la Victima, evitando probables atentados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 1 y 34 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-583-09.

LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

DEPD/depd.-

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