Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000054

El 16 de julio de 2012, el abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 43, Tomo 49-A, interpuso “recurso contencioso electoral con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido” contra el acto “…proferido por la Inspectoría del Trabajo P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2012 (…) en el cual [le] pone en conocimiento a la empresa ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A.’ de la constitución de una nueva organización sindical, denominada ‘UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RION (sic) TURBIO, C.A. (USPROART)’…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte actora que el acto que se recurre “…es el proferido por la Inspectoría del Trabajo P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2012, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año, en el cual nos pone en conocimiento a la empresa ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A.’ de la constitución de una nueva organización sindical, denominada ‘UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RION (sic) TURBIO, C.A. (USPROART)’…” (resaltado del original).

Aduce “…la existencia en la empresa de otro sindicato constituido, el cual es denominado el (sic) SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AZUCARERA RIO TURBIO (S.U.T.R.A.R.T.), no teniendo conocimiento si el mismo ha sido liquidado o continua vigente, dado que TODOS LOS TRABAJADORES SE ENCUENTRAN AFILIADOS TANTO AL SINDICATO NUEVO COMO EL (sic) ANTERIOR” (resaltado del original).

Que la motivación por la cual se constituyó la nueva organización sindical “…deviene que a (sic) varios de los delegados sindicales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AZUCARERA RIO TURBIO (S.U.T.R.A.R.T.), lo (sic) cesaran de sus cargos por haber incurridos (sic) en causales que lo (sic) inhabilitaban de ser postulados a nuevos cargos como era la falta de presentación de cuentas…”, estimándose “…más sencillo la constitución de un nuevo sindicato, que aceptar las reglas que imponía el C.N.E.” (resaltado del original).

Alega, que “…estas elecciones sindicales (…) presentaron las siguientes irregularidades:

1) LA ELECCIÓN FUE REALIZADA TOTALMENTE EN PLANCHAS, Y SÓLO SE ENCUENTRAN DESIGNADOS COMO DELEGADOS LOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA GANADORA, LO QUE VIOLENTA TANTO EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN, COMO EL DERECHO DE LAS MINORÍAS, LA PROPORCIONALIDAD.

2) FUERON ESCOGIDOS COMO DELEGADOS SINDICALES, PERSONAS QUE IGUALMENTE CUMPLEN LAS FUNCIONES DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN, CON LO QUE SE VIOLENTA EL DERECHO A LA PARTICIÓN (sic).

3) LAS ELECCIONES FUERON REALIZADAS SIN NINGUNA PARTICIPACIÓN NI OBSERVACIÓN DEL C.N.E., A QUIEN NI SIQUIERA LA PARTICIPARON EL HECHO (PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL).

4) CONSTITUYE UN (sic) EVIDENTE TRANSGRECIÓN (sic) A LO RESUELTO POR EL C.S.E. (sic) EN CUENTO (sic) A LAS INAHABILITACIONES (sic) DE VARIOS MIEMBROS DEL SINDICATO” (mayúsculas y resaltado del escrito recursivo).

Que, de conformidad “…con lo establecido en los [artículos] 26, 49, 293, numeral 6 de la Constitución, 3, 10, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) 383 y 384 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic) (…) SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A.R. por haberse (sic) incurrido en la misma en vicios grotescos que han significado vulneraciones a la garantía del Debido Proceso Legal…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Expresa que el C.N.E. dictó una normativa especial que regula las elecciones sindicales y, en el caso bajo estudio, tuvo lugar “…un proceso de designación de delegados sindicales que estuvo ajeno a la existencia de esta normativa, lo que fue avalado con la actuación de la Inspectoría del Trabajo actuante que ha debido ser garante del cumplimiento de una normativa especial de obligatorio cumplimiento y seguimiento…”.

En relación con la medida cautelar, la parte recurrente señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…solicita la suspensión de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio del (sic) cual se ordenó el registro de la organización sindical UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. (USPROART), contenida en el Oficio No. 078-2012- (sic) de fecha 26 de junio de 2012…” (resaltado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece en el artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(mayúsculas de la Sala).

Ahora bien, de un análisis del escrito recursivo se observa que la demanda de nulidad bajo estudio persigue la impugnación del acto por el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante el oficio N° 078-2012-001645 notificó a la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. de la Boleta de Inscripción N° 1.097 de fecha 26 de junio de 2012, con la cual se legalizó la constitución de la organización Unión Sindical del Proletariado de Azucarera Río Turbio, C.A. (USPROART).

Asimismo, se advierte que la acción de autos se fundamenta, entre otras normas, en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 399 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en lo sucesivo LOTTT, en concordancia con el numeral 1 de su Disposición Transitoria Cuarta, que establecen la forma de elección de los directivos sindicales y el procedimiento administrativo que aún debe tramitarse ante el Inspector del Trabajo para la inscripción de las organizaciones sindicales, a fin de dotarlas de personalidad jurídica (Vid. último párrafo del artículo 387 ejusdem), ello bajo el argumento de la presunta violación de la normativa especial dictada por el C.N.E. para regular, conjuntamente con las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, los procesos electorales sindicales.

De lo anterior, se desprende que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de junio de 2012, es de contenido administrativo y el mismo se circunscribe a poner en conocimiento del patrono el inicio, mediante su inscripción, de la vida jurídica de una organización nueva, integrada por trabajadores que le prestan servicios que decidieron asociarse como sindicato de empresa (Vid. artículo 371, literal “a” de la LOTTT).

Consecuencia de ello, a tales trabajadores la normativa aplicable les exigió, conforme al artículo 382 de la LOTTT, la presentación al funcionario del trabajo de los siguientes documentos suscritos por ellos, junto a la solicitud de registro:

  1. Copia del Acta Constitutiva.

  2. Ejemplar de los Estatutos.

  3. Nómina de los miembros promotores o promotoras.

    En tal sentido, el artículo 383 ejusdem, a su vez establece que tal Acta Constitutiva exprese, entre otros aspectos, los nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quien (numeral 4).

    Así las cosas, vista la regulación para el registro de organizaciones sindicales nuevas, es de advertirse que la designación inicial de tales autoridades sindicales tiene carácter provisional, en los términos al efecto establecidos en el Acta Constitutiva y/o en los Estatutos y, adicionalmente, no derivan de un proceso electoral formal, sino de una decisión acordada y adoptada por los miembros promotores y promotoras en el marco de la Asamblea Constitutiva mediante la cual tiene lugar el origen del acto asociativo sindical, de allí que tal designación no pueda ser calificada como un acto de naturaleza electoral emanado de una organización sindical de aquellos cuya conformidad a derecho es objeto de control judicial por parte de esta Sala Electoral.

    En razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado, emanado del Inspector del Trabajo, que da por cumplidos los requisitos legales necesarios para el registro de la organización Unión Sindical del Proletariado de Azucarera Río Turbio, C.A. (USPROART) en el cual subyace el reconocimiento de unas autoridades sindicales provisorias, cuya legitimidad se constituye en el fin último de la impugnación de autos, con base, se repite, en que su origen no deriva de un proceso electoral organizado conjuntamente con el C.N.E., no tiene vinculación alguna con la materia electoral y de participación ciudadana de la cual conoce la Sala Electoral desde su creación, en los términos hoy acogidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Consecuencia de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las consideraciones expuestas, en el marco de las normas referidas, se declara incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. contra el acto “…proferido por la Inspectoría del Trabajo P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2012 (…) en el cual [le] pone en conocimiento a la empresa ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A.’ de la constitución de una nueva organización sindical, denominada ‘UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RION (sic) TURBIO, C.A. (USPROART)’…”. Así se declara.

    En atención a lo antes expuesto, pasa ahora la Sala a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción judicial de autos y, a tal efecto, advierte que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en la N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.), estableció -con carácter vinculante- que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), al declarar lo siguiente:

    …en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

    .

    Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.).

    Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

    De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

    a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

    b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

    …omissis…

    En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

    En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento…

    (subrayado de esta Sala).

    En tal sentido, se observa que en el aludido fallo, la Sala Plena de este M.T., además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que integran la estructura de la jurisdicción del trabajo debe conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, estando en la oportunidad de resolver la atribución competencial de casos relativos a demandas de nulidad contra boletas de inscripción de organizaciones sindicales dictados por Inspectorías del Trabajo -tal como ocurre en el juicio de autos-, se ha pronunciado ratificando los criterios jurisprudenciales antes aludidos que otorgan la competencia para conocer de tales procesos a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Vid. sentencias Nros. 183 publicada el 07 de marzo de 2012, caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L., y 518 del 15 de mayo de 2012, caso: sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A.). Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados, y con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia para conocer del “recurso contencioso electoral con solicitud de suspensión de los efectos” por la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. contra el acto “…proferido por la Inspectoría del Trabajo P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2012 (…) en el cual [le] pone en conocimiento a la empresa ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A.’ de la constitución de una nueva organización sindical, denominada ‘UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RION (sic) TURBIO, C.A. (USPROART)’…” (resaltado del original y corchetes de la Sala), en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte según su distribución. En razón de ello, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que proceda con el trámite de distribución correspondiente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso intentado por la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., antes identificada, contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2012.

  5. - Que DECLINA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte según su distribución, la competencia para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., contra el acto “…proferido por la Inspectoría del Trabajo P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2012 (…) en el cual [le] pone en conocimiento a la empresa ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A.’ de la constitución de una nueva organización sindical, denominada ‘UNION SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZUCARERA RION (sic) TURBIO, C.A. (USPROART)’…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

  6. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que proceda con el trámite de distribución correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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