Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000163

ASUNTO: FE11-X-2009-000058

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA) representada judicialmente por los abogados M.A. y J.P., Inpreabogado Nros. 56.174 y 124.638, respectivamente, contra la P.A. Nº 09-00122, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial y en consecuencia se ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones, presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de julio de 2009, la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA), fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 09-00122, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial y en consecuencia se ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 14 de mayo de 2009, el Secretario General de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), presentó un pliego de peticiones ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo contra la empresa ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA), para la cancelación de: cinco bolívares devengados por el trabajador por concepto de comida, como salario para todos los efectos legales y contractuales; de la sexta comida; de los intereses de antigüedad acumulada y finalmente, de la cesta ticket a los trabajadores que estén en vacaciones legales, contractuales y/o colectivas, reposo médico y durante el permiso pre y post natal, así como también para la clasificación y reclasificación de los trabajadores de acuerdo al trabajo que estén realizando.

  2. Que luego de admitido el pliego de peticiones a fin de buscar una solución de los puntos en discordia y en aras de continuar la vía conciliatoria, que el 08 de junio de 2009 se llevó a cabo la primera reunión para la tramitación del pliego de peticiones donde la representación de la empresa formuló alegatos y defensas sobre la improcedencia del pliego de peticiones.

  3. Que la p.a. que declaró improcedente las defensas y alegatos formulados por la empresa se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 469 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud que la referida norma establece tres supuestos para que se tramiten las negociaciones y conflictos colectivos, y en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo no aplicó correctamente lo establecido, admitiendo la tramitación de un procedimiento infringiendo lo preceptuado en el artículo 469 ejusdem.

  4. Que la autoridad administrativa violó el principio de licitud de la prueba, por cuanto el ente administrativo violó lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, al desechar la declaración y la prueba testimonial presentada por la empresa en cuanto al personal que labora para ésta, así como también infringió el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó la norma prevista en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al tomar como cierto erróneamente la representatividad de los trabajadores que dice tener el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR).

  5. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, al declarar improcedentes las defensas y/o alegatos de la empresa absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno respecto a lo establecido en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, subvirtiendo el procedimiento establecido en la norma convencional y legal, para finalmente novar en cuanto a la aplicación de un procedimiento conciliatorio previo al procedimiento conciliatorio establecido en la prenombrada convención.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  6. Que el fumus boni iuris se acredita por evidenciarse del cúmulo de alegatos explanados en el libelo de demanda, consistentes en la violación al debido proceso al obligarse a la empresa a discutir un pliego de peticiones con una organización sindical que no representa la mayoría de los trabajadores, al existir novación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento conciliatorio establecido en la convención colectiva vigente, al pretender discutir la interpretación de normas legales, y finalmente al violarse por falta de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

  7. Que el periculum in mora resulta evidente porque a través de la admisión del pliego de peticiones y en virtud del decreto de inamovilidad, la empresa se ve obligada a mantener a un grupo de trabajadores que por culminación de obra, culminación de contrato y por el normal desarrollo del giro económico de la misma se determinó que no se requiere mantener a determinado trabajador; que de no suspenderse el acto administrativo recurrido se producirá la paralización del proceso productivo de la empresa en virtud de la declaratoria de huelga.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió que la presunción de buen derecho se evidencia de los alegatos expuestos en el libelo del recurso, consistentes en la violación al debido proceso, se cita la argumentación respectiva:

    “En el caso concreto de nuestra representada, la presunción grave de violación de sus derechos (fumus boni iuris) se evidencia del cúmulo de alegatos, supra explanados, consistentes en la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz: al dictar p.a. en la que: 1º Se obliga a nuestra mandante a discutir peticiones de carácter laboral realizadas por una representación sindical que no representa la mayoría de los trabajadores que laboran en ella; 2º Existe novación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento conciliatorio establecido en la convención colectiva vigente, violando en consecuencia el debido proceso; 3º Se pretende discutir la interpretación de normas legales como por ejemplo el artículo 5 de la Ley de Alimentación, así como la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que esto no está previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer en su artículo 469 los supuestos para ser procedente la tramitación de las negociaciones y conflictos que surjan entre los sindicatos y los patronos; 4º Se viola, por falta de aplicación, lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, violando en consecuencia la Inspectoría del Trabajo con el Acto Impugnado, lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Resulta obvio, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar cumplimiento a la solicitud realizada por esta representación patronal en cuanto a la petición de referéndum establecido en el artículo 191 del RLOT.

    Igualmente, viola el ente administrativo el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar cumplimiento a los principios de la Administración Pública establecido en el referido artículo por cuanto la Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, debiendo en su accionar, someterse plenamente a la Ley y al derecho. En nuestro caso particular, viola el precepto constitucional antes señalado, al no someterse lo ordenado en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, y desechar la prueba presentada por esta representación; igualmente, viola el referido precepto constitucional al no actuar con celeridad en cuanto a la solicitud de convocatoria a referéndum establecido en el artículo 191 del RLOT y solicitado por la empresa.

    Aunado a las consideraciones sobre las violaciones señaladas, y con la finalidad de superar la exposición jurídico-fáctica precedente, solicitamos a este honorable juzgado tome en cuenta el “ANEXO B” de la presente demanda, como prueba sumaria, que permita (tal como lo señala el Maestro G.d.E.) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones; pudiendo en consecuencia presumir de manera seria la apariencia de buen derecho de nuestra representada”.

    En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. que la misma declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial y en consecuencia ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

    “Visto que en fecha 08 de junio de 2009, en la oportunidad de efectuarse la primera reunión de la tramitación del Pliego de Peticiones (PP), presentado por la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), para ser discutido con la representación de la empresa: ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA), el representante de la empresa formuló alegatos y opuso defensas sobre la improcedencia de las discusiones. En tal sentido, planteadas como fueron las excepciones en el presente PP quien aquí decide, considera de ineludible obligación analizar cada uno de los planteamientos realizados por la representación patronal, y pasa a decidir sobre su procedencia o improcedencia basado en las siguientes consideraciones:

    (...)

    Al respecto, la representación patronal para demostrar su alegato consignó Listado de Personal Activo Nómina Mensual y Nómina Diaria de fecha 05/06/2009 con firma de Á.M., Departamento Legal, folios 32 y 33 del presente expediente, sin embargo, este Despacho la desecha, en razón a que ello es violatorio al Principio de “Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, en consideración de lo anterior, resulta forzoso para este Despacho declarar improcedente lo expuesto por la representación patronal. Así se establece.

TERCERO

La representación patronal manifestó:

(...)

Este Despacho, debe señalar que el artículo 173 del RLOT, establece: “(...) El patrono o patrona no podrá oponer excepciones sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, con ocasión a la presentación del pliego (..)”. De la norma transcrita entiende esta Juzgadora que para el momento de la admisión de un PP, la revisión y verificación de los requisitos del mismo, corresponden al Inspector del Trabajo, tal y como lo establecen los artículos 170 del RLOT y 469 de la LOT. En consideración de lo anterior, resulta forzoso para este Despacho declarar improcedente lo expuesto por la representación patronal. Así se establece.

CUARTO

La representación patronal manifestó:

(...)

Este Despacho debe señalar que del texto de los documentos del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato SUTIC-BOLÍVAR, se puede apreciar que es un Pliego de Peticiones de ejecución y no es novatorio para negociar una Convención Colectiva con la representación de la empresa ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA), a través de la presentación del presente Pliego de Peticiones, en razón que los puntos reclamados son: “(...) CANCELACIÓN DE CINCO BOLIVARES (BS.F. 5,00) DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE COMIDA, COMO SALARIO PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES Y CONTRACTUALES... (Omissis)...CANCELACIÓN DE LA SEXTA (SIC) COMIDA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LA LEY DE COMEDORES...(Omissis)...CANCELACIÓN DE LOS INTERESES DE LA ANTIGUEDAD ACUMULADA...(Omissis)...cancelación de la cesta ticket a los trabajadores y trabajadoras que estén de vacaciones legales, contractuales y/o colectivas por acuerdos entre el sindicato y la empresa; reposos médicos. Igualmente, a las trabajadoras, durante el lapso de permiso pre y post natal... (Omissis)...clasificación y reclasificación de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo al trabajo que estén realizando (...)”; por lo que mal puede la representación patronal alegar que la finalidad del sindicato SUTIC-BOLIVAR, con la presentación del presente Pliego de Peticiones sea la de negociar una Convención Colectiva, ya que en ninguno de los reclamos se pretende modificar condiciones de trabajo, pues la intención, es reclamar cumplimientos de obligaciones patronales, en consecuencia, quien aquí decide considera necesario declarar la improcedencia de esta defensa y/o alegato. Y así se decide.

QUINTO

La representación empresarial alegó:

(...)

Al respecto, es importante que se observe que en el Auto de Admisión del referido PP se indicó que: “(...) Y a fin de buscar la solución de los puntos en discordia y en aras de continuar la vía Conciliatoria como etapa previa, en el entendido de que la misma no ha sido agotada (...)”, razón por la que se debe considerar que el PP presentado por la Organización Sindical SUTIC-BOLIVAR, se trata de solicitudes que a opinión de este Despacho se presentan para ser discutido de forma conciliatoria, mas aún cuando en el entendido que éste Ente Administrativo a través de los medios o modos alternos de solución de conflictos establecidos en nuestra Carta Magna y en el artículo 166 del RLOT, se logre llegar a una solución satisfactoria, es por lo que debe advertirse que al PP presentado por el sindicato le ha sido dado el carácter de “CONCILIATORIO” lo cual supone que efectivamente la Organización Sindical asume que aún no se ha cerrado esta etapa, pero considera que la misma debe tramitarse con la participación del Ministerio del Trabajo. En el supuesto que el PP pretenda ser presentado con carácter conflictivo, la Organización Sindical tal y como lo señala la empresa, deberá demostrar que efectivamente ha agotado la vía conciliatoria convencional o legal, como lo establece el artículo 497 literal “c” de la LOT y 170 literal “d” de su Reglamento, en lo que respecta a la verificación de los requisitos del pliego conflictivo.

En tal sentido, este Despacho verificó los requisitos de admisibilidad del presente PP y por cuanto el artículo 173 del RLOT establece que: “(...) el patrono o patrona no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo (...)”, en consideración a lo expuesto, resulta forzoso declarar improcedente también el alegato expuesto por la representación patronal, ya que este Órgano Administrativo considera que el PP presentado por el Sindicato de marras es de factible y viable solución a través de los medios vigentes de solución de conflictos...”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria y de la Construcción del Estado Bolívar (Sutic-Bolívar), cumplió con cada uno de los requisitos de admisibilidad y al declarar improcedentes los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial con respecto a la representatividad del Sindicato Sutic-Bolívar, la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 13 y 17 de abril y la falta de aplicación de los procedimientos previos establecidos en la convención colectiva vigente, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, TRABAJOS, ESTUDIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATESCA) contra la P.A. Nº 09-00122, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial y en consecuencia se ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones, presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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