Sentencia nº RC.00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000620

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños morales incoado por el ciudadano L.T., contra la asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD Í.V. DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L) conocida también como CLUB Í.V.; fue consignada transacción judicial notariada de fecha 25 de agosto de 2006, y está fue homologada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la declaró como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En fecha 14 de mayo de 2007 el abogado L.E.B., señalando que actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, apeló de la misma y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el referido juzgado se abstuvo de admitir la apelación “por cuanto el diligenciante no esparte en el presente juicio y la representación judicial que tenia cesó al serle revocado el poder en fecha 16/05/2006”.

Posteriormente el abogado L.E.B., ejerció recurso de hecho contra la abstención de admitir la apelación ejercida, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2007, declarándolo inadmisible.

Contra la preindicada sentencia, el abogado antes señalado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 208, 15 y 297 eiusdem, así como la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento que acarreó menoscabo al derecho a la defensa e indefensión.

Por vía de argumentación el formalizante expresa lo siguiente:

...Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por los jurisdicentes de los artículos 208, 15, 297, todos comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la (sic) primera aparte del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace tales sentencias proferidas sean nulas, en razón de que el quebrantamiento incide en el acarreo del menoscabo al derecho a la defensa al negar el a quo la apelación y la ad quem al declarar inadmisible el recurso de hecho, en consecuencia, me ha colocado en el proceso en un estado de indefensión.

En efecto, en su sentencia el juez de la causa en fecha 11 de mayo de 2007, (fs.9,10) le imparte la formula de auto-composición procesal a la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (fs. 15,16, 17). Ahora bien, esa decisión puede hacerse ejecutoria contra mis derechos de hacer efectivo los honorarios profesionales frente a la obligada que resultó in limine litis condenada en costas por efectos de la sentencia dictada por la recurrida en fecha 6 de abril de 2006, en el juicio de daño moral, asunto Nº KP02-V-2003-1649; como también por efectos de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007, por la Sala Civil al condenar en costas a la demandada asunto Nº AA20-C-2006-000745.

Viendo el daño irreparable por la decisión, me encontré en la necesidad de interponer en fecha 14 de mayo de 2007 (f.8) recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007; pero fue negado el recurso, e interpuse ante la Alzada en fecha 21 de mayo del mismo año (fs. 1 y 2) recurso de hecho, que también fue declarado inadmisible de acuerdo a su sentencia de fecha 25 de junio de 2007 (fs. 93 al 98).

Observando ambas negativas el 2 de julio de 2007, (f.24) recurso de casación, el cual fue admitido.

Cabe destacar, los jurisdicentes con su negatividad han menoscabado el derecho a la defensa, en razón de haber negado los recursos ordinarios, aduciendo que no tengo legitimidad. El legislador en su artículo 15 de la norma procesal civil de contenido general, controla la actividad procesal de los jueces de instancia, frente a las partes, donde su deber es impartir en el proceso una igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, la doctrina en forma reiterada y pacifica señala:

(...omisis...)

Nuestro legislador especifica en su contenido del artículo 297 de la disposición adjetiva civil, parte (in fini).

Expresa: Art.- 297.- (sic)

(...omisis...)

El derecho de apelar está prescrito y protegido en el contenido del texto jurídico in comento, ya que el interés inmediato en el juicio de daño moral es evidente, en razón de que junto con mi colega abogado M.B.O. fuimos apoderados judiciales de la parte actora en aquel juicio de daño moral seguido por la parte actora; trabajando durante cuatro años en forma ininterrumpida. Existe la condición jurídica exigida por el Legislador para que tenga el recurrente derecho de interponer recurso ordinario de apelación, sin condición alguna, es decir, nuestro legislador cuando expresa en su disposición legal in comento, en ningún momento acondiciona ese derecho de apelar de que se tenga o no se tenga legitimidad para interponer los recursos ordinarios, como lo manifestaron los sentenciadores al dictar sus decisiones. En efecto el legislador en su señalamiento en su contesto faculta; no solo a la parte, sino simplemente faculta a todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Cabe destacar, la parte actora fue vencedora en el juicio de daño moral contra la parte demandada, la misma al ser vencida en su totalidad fue condenada por la recurrida a pago de costas procesales, según sentencia de fecha 6 de abril de 2007, asunto Nº KP02-R-2004-1354; como así mismo la Sala Civil, asunto Nº AA20-C-2006-000745, condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Ahora bien, desde el día siguiente, es decir, desde el día 10 de marzo de 2007, al recurrente se hace parte en aquel juicio de daño moral asunto Nº KP02-R-2004-1354; desde ese día inmediato siguiente 10 de marzo de 2007 al recurrente le nace el derecho y el interés inmediato art 16. C.P.C, (sic) no solo de interponer en la causa los recursos ordinarios, sino también los extraordinarios.

Ahora bien, la institución de la apelación es un recurso de impugnación creada a la luz del ordenamiento jurídico, para que el interesado en el proceso haga uso de él y acuda a otras instancias superiores para hacer valer sus derechos cuando en la (sic) instancias inferiores le sean vulnerados; pero como esa institucionalidad fue negada por los jueces de instancia, pudiera hacérseme ejecutoria la sentencia proferida por el juez de la causa, cuando en fecha 11 de mayo de 2007, le impartió al contrato transaccional la formula de auto-composición procesal, en razón de que me causaría un grave daño irreparable sobre mis derechos en cobrar los honorarios a la parte que resultó totalmente vencida en la litis y que fue condenada al pago de las costas procesales, ya que esos derechos, pretenden ser desviados, supuestamente fueron desviados, en parte, a otras manos quien no le corresponden percibirlos, en razón de que el señor Trabucco no es el titular de ese derecho, por cuanto él no es abogado para percibir los honorarios, ya que, junto con mi colega, somos los legítimos titulares de esos derechos de honorarios profesionales, por haber prestado nuestros servicios profesionales en el juicio de daño moral.

La negativa de los recursos ordinarios constituyen una violación en el contenido del artículo 15 de la norma procedimental civil, en razón de que los jurisdicentes se han salido de ese control de equilibrio prescrito en esta disposición e implantada por nuestro legislador, han infringido el artículo 297 de la norma adjetiva civil, como también han violado lo dispuesto de la norma de rango constitucional artículo 49.1, (sic) por vía de consecuencia han incurrido al menoscabo del derecho a la defensa al colocarme en el proceso en un estado de indefensión al negar los recursos ordinarios.

El contenido del artículo 49 numeral 1 constitucional: (primera aparte) expresa:

(...omisis...)

La doctrina de casación, al respecto, se expresó.- “toda decisión tiene apelación porque el principio de la doble instancia desarrolló el derecho a la defensa y al debido proceso y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que durante el proceso toda persona tiene derecho a recurrir ante un Tribunal Superior. Esta Convención fue ratificada por Venezuela y su Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977 y de conformidad con el artículo 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre los Tratados relativos a derechos humanos ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden jurídico”.

El criterio ut supra, mencionado fue sostenido en el caso Elecentro y Cadela, sentencia Nº 87, del 14 de marzo del año 2000. Sala Constitucional (...)

Los jurisdicentes han de aplicar el contenido del artículo 297 de la norma adjetiva civil, así también han de aplicar el precepto constitucional; 49.1; (sic) pero no lo aplicaron, por tal negativa las sentencias han dado lugar a cometer contra la persona del recurrente una resultante que lo han colocado en un estado de indefensión, lo perjudica, bien porque le hace nugatorio sus derechos causándole un daño irreparable con el fin de hacer valer sus derechos de acudir a otras instancias superiores para interponer la defensa.

En consecuencia, produce que esta denuncia por defecto de actividad debe prosperar

.

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se entiende, que el formalizante señala la existencia del quebrantamiento de normas sustanciales del proceso y menoscabo del derecho a la defensa, con la violación de los artículos 15, 208 y 297 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse admitido la apelación interpuesta por el formalizante en contra de la sentencia de primera instancia que homologo en fecha 11 de mayo de 2007, una transacción judicial consignada en esta causa.

Ante lo cual cabe observar lo decidido por el juez de la recurrida en su sentencia que estableció lo siguiente:

“...SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 07-0927 (KP02-R-2007-000563).

En el procedimiento de indemnización de daños morales interpuesto por el ciudadano L.T., en contra de la Asociación de Fraternidad Í.V. del estado Lara, también denominado Club Í.V., el abogado L.E.B., quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso en fecha 21 de mayo de 2007 el presente recurso de hecho (fs. 1 y 2), en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007 (f. 07), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, de fecha 14 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 (f. 03), se recibió y se le dio entrada al escrito contentivo de recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 11 de junio de 2007 (f. 05) se ordenó agregar el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2007 (f. 6), por el abogado L.E.B., en el cual consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juzgado de la causa, las cuales rielan del folio 07 al 65

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, esta alzada ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la revocatoria del poder al abogado L.E.B., cuyas resultas obran insertas a los folios 90 al 92.

Auto recurrido

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007 (f. 07), dictó auto que seguidamente se transcribe:

Vista la apelación propuesta por el Abogado L.E.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.043, de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/05/2007, donde se homologa la transacción celebrada entre las partes actuantes en el presente juicio, este Tribunal se abstiene de oír la apelación propuesta por cuanto el diligenciante no es parte en el presente juicio y la representación judicial que tenía cesó al serle revocado el poder en fecha 16/05/2006, la cual corre al folio 602. Por otra parte aún cuando el diligenciante invoca como fundamento del medio de impugnación propuesto el 297 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Tribunal tal enunciación no es suficiente para su procedencia, pues deberá el tercero acreditar en forma inequívoca las razones por medio de las que se materializa su interés inmediato

Alegatos del recurrente.

El abogado L.E.B., quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito contentivo de recurso de hecho alegó que se desempeñó como apoderado judicial del ciudadano L.T., parte actora en la causa por daño moral signada con la nomenclatura KP02-V-2003-1649, que cursa en la actualidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue intentada en el año 2003 y declarada con lugar por esta instancia superior mediante sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, en la cual se condenó a la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara al pago de la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral y al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que contra el precitado fallo se interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo que las partes, L.T. y la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara, celebraron ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 25 de agosto de 2006, una transacción judicial en la cual la demandada le entregó al actor la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Manifestó que en fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó dicha transacción, y que en fecha 14 de mayo de 2007, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue negado mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, en base a que: “…el diligenciante no es parte en el presente juicio y la representación judicial que tenía cesó al serle revocado el poder en fecha 16/05/2.006. ”. Por último acotó que la sentencia recurrida le causa un daño irreparable, por cuanto puede resultar perjudicado en su derecho de cobrar sus honorarios profesionales a la demandada y por cuanto es el legítimo titular de ese derecho y no el actor, quien no tenía derecho en percibirlos.

Que por las razones indicadas solicitó en ejercicio del presente recurso de hecho, se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 87, del 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El presente recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva por el abogado L.E.B., en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 14 de mayo de 2007, en contra del auto mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, dictado en fecha 11 de mayo de 2007.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio del presente recurso de hecho, se observa que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, se trata de una decisión interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, la cual por tratarse de una decisión que pone fin a la controversia, se le concede recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación. En segundo lugar se observa que el órgano jurisdiccional negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, conforme consta al folio 07 del presente expediente.

En lo que respecta al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa de las actas que conforman el presente juicio, que en fecha 16 de mayo de 2006 y 07 de junio de 2007 (fs. 90 y 91), el ciudadano L.T. le revocó el poder conferido al abogado L.E.B.. En éste sentido el artículo 165.1 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es introducida en cualquier estado del juicio, de igual forma el artículo 1.704 del Código Civil señala que el mandato se extingue por revocación.

En este aspecto el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pagina 68, señala que:

La revocación es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en el poder. Surte sus efectos en el proceso desde que la revocación se introduce, en cualquier estado del juicio aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella

…”Los derechos de revocación, y en general de impugnación de actos, contratos, testamentos, etc., han sido caracterizados como derechos potestativos. Esto es, aquellos que consisten en un puro poder jurídico, en los cuales basta la manifestación de voluntad del titular del derecho para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona, y aun en contra de esta voluntad”.

En consecuencia, al estar plenamente demostrada en la presente causa, la revocatoria del poder otorgado por la parte actora, ciudadano L.T. al abogado L.E.B., en fecha 16 de mayo y 07 de junio de 2006, y por cuanto el recurso interpuesto por el precitado abogado, cuya admisión le fue negada, tiene por objeto la revisión de la legalidad de una decisión mediante la cual se homologó la transacción judicial celebrada entre el ciudadano L.T. y la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara, y no la decisión mediante la cual se declaró o no la nulidad del contrato transaccional, en la que si pudiera tener interés el recurrente, quien juzga considera que al carecer de legitimación para interponer el recurso de apelación y por ende el recurso de hecho, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.E.B., quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.” (Mayúsculas de la sentencia transcrita)

Ahora bien, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la denuncia por violación aislada de una norma de rango constitucional, parte de la fundamentación de esta delación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397, entre muchas otras indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacifica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia aislada de una norma de rango constitucional debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala de casación Civil su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de la misma. Así se declara.

En cuanto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cabe observar sentencia de esta Sala Nº RH-00141 de fecha 13 de julio de 2000, expediente Nº 2000-112, que dispuso lo siguiente:

...Ahora bien, los recurrentes de hecho intervinieron en la segunda instancia del proceso para anunciar recurso de casación, “conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil”; por tanto los recurrentes de hecho son terceros que no son parte del proceso.

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio H.A.M.R. contra R.J.G. de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado. (Subrayado y negrillas de la Sala).

También es de observar fallo de esta Sala Nº RC-00608 de fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº 2003-00222, que dispuso lo siguiente:

“...Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, para interponer el recurso ordinario de apelación, no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el presente caso, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, en contra del auto que negó la admisión del recurso ordinario de apelación, al considerar como el juez de primera instancia, que el apelante no tenía cualidad de parte en el proceso, para así desestimar su actuación, ignorando el juez de alzada así como el de primera instancia, la previsión contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual claramente constituye un menoscabo al derecho de la defensa de la parte apelante recurrente en casación, y un claro desequilibrio procesal en perjuicio de quien interpuso el recurso ordinario de apelación y este no le fue admitido, para generar con esto un claro y típico caso de indefensión, con violación directa de la previsión contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al negar el ejercicio de un medio de defensa básico consagrado en la ley, como lo es el recurso ordinario de apelación, el cual se repite, puede ser ejercido hasta por quien no sea parte en el proceso, con la sola manifestación de voluntad de alzarse en contra de la decisión, que considere lo perjudica, ya sea por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Así se decide.

En el presente caso, el apelante y recurrente abogado L.E.B., actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, pues manifiesta que con la transacción judicial, se ven afectados sus honorarios profesionales como abogado en libre ejercicio al disponerse de estos, determinando su monto y su forma de pago en la transacción judicial, situación esta que generó, que interpusiera el recurso procesal de apelación y posteriormente el extraordinario de casación, cumpliendo con los requisitos de: 1) Manifestar su voluntad de alzarse en contra de la decisión que consideró lo perjudicaba, 2) De tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, 3) Señalar que resulta perjudicado por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio su derecho y lo menoscaba o desmejora, conforme a lo estatuido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma se contrae a la norma rectora de lo que la doctrina patria a denominado la reposición preterida, y en el presente caso, el formalizante, no argumento ninguna fundamentación en torno a los motivos por los cuales supuestamente fue infringida esta norma por el juez de la recurrida, cuestión que la hace improcedente por falta de fundamentación, carga que observa solo le corresponde al formalizante. Por lo cual se desestima dicha infracción al no poderse analizar la misma por falta de fundamentación. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto se declara procedente la denuncia en cuestión solo en cuanto a la violación de los artículos 15 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano abogado L.E.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

__________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000620.

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