Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000551

PARTE DEMANDANTE: TRACTO AMERICA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.M. y E.C.R., abogadas en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.991.755 y 12.361.610; respectivamente, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193 y 75.411.

PARTE DEMANDADA: V.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.792.973.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: L.B., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.475.144, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.874.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio en fecha 22/10/2008, mediante demanda interpuesta por la abogada C.V.M. en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil TRACTO AMERICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2003, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 26-A, en el que señala; que consta de documento con fecha cierta, 03 de Octubre de 2008, bajo el No. 824 de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la venta con reserva de dominio que su representada hiciera al ciudadano V.M.A.M., venta aludida que versó sobre una cosechadora que consta de las siguientes características: Serial: 5650202918, Marca: Massey Ferguson, Modelo: 5650 4WD, Color: Rojo, Año: 2005, Clase: Maquinaria Agrícola, Tipo: Cosechadora. Que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.227.000.000,00), antes de la conversión monetaria teniendo como equivalente actual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.227.000,00) el cual fue establecido se pagaría de la siguiente forma: Bs.F 202.000,00 (Bs.202.000.000,00) como saldo deudor los cuales pagaría con una letra de cambio con vencimiento al 30 de Noviembre de 2005. Que el comprador no canceló la cuota comprensiva del remanente del precio, lo cual asciende para la fecha de la interposición de la demanda a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.202.000,00), más los intereses de mora y los gastos de cobranza ocasionados y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago del precio adeudado por el comprador, es por lo que demandó al ciudadano V.M.A.M., para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya que dicho saldo excede de la octava parte del precio. Solicitó al Tribunal ordenare en la sentencia definitiva que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido quedarán a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste de la maquinaria vendida. Fundamentó su pretensión en la cláusula 9º del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, igualmente solicitó se decretase medida de secuestro sobre el objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio. Solicitó la condenatoria en costas y la resolución del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 202.000,00).

En fecha 28 de Octubre del 2008, fue recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por corresponderle por distribución, quien le dió entrada esa misma fecha. En fecha 04 de Noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, más cuatro días como término de distancia.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo por solicitud de la parte actora comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G. para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., cursante del folio (22) al folio (60) la cual contiene las resultas de la comisión para la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de Enero de 2010, el Juzgado a quo a solicitud de parte, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada L.B., quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley en fecha 11 de febrero de 2010, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 2010, para lo cual hizo en los siguientes términos: Que luego de haber realizado la gestión de notificación de su representado con la finalidad de comunicarle sobre los hechos que se dirimen en ese tribunal, sin tener ningún tipo de respuesta y por haber enviado telegrama en fecha 12 de febrero de 2010, para que le aportara elementos para ejercer la defensa idónea siendo infructífera tal gestión. Negó, rechazó y contradijo que entre la empresa Tracto América C.A., y el ciudadano V.M.A.M., se haya suscrito contrato, negó que la empresa demandante haya hecho una venta con reserva de dominio a su representada, de una cosechadora, en fecha 03 de octubre de 2008, por un monto de Doscientos Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.227.000.000,00) antes de la conversión monetaria, siendo actualmente equivalente a Doscientos Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 227.000,00), así mismo negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado por el mismo, en contra de su representado como se desprende de autos.

En fechas 01 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y de igual forma lo hizo la defensora judicial designada a la parte demandada en fecha 03 de Marzo de 2010, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 04 de Marzo de 2010.

En fecha 05 de Marzo del 2010, el a quo dictó auto en el que advirtió a las partes que a partir de esa fecha, inclusive, se computaría el lapso de Cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró: Con lugar la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la firma mercantil Tracto América C.A., contra el ciudadano V.M.A.M., y declaró disuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 03 de Octubre de 2008, quedando archivado bajo el No. 824 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, que en consecuencia de ello la parte actora deberá devolver a la parte demandante gananciosa el bien vendido bajo reserva de dominio consistente en una cosechadora que consta de las siguientes características: Serial 5650202918, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650 4WD, Color Rojo, Año 2005, Clase Maquinaria Agrícola, Tipo Cosechadora. Ordenó que quedasen a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley. Luego de notificadas las partes en fecha 12 de Mayo del 2010, la defensora ad-litem apela de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2010, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17/05/2010, para lo cual se ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibieron las actuaciones por ante este Superior por corresponderle el turno por distribución. Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para decidir se observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo definitivo apelado, producto de la declaratoria en sentencia definitiva de con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante es la defensora ad-litem, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2010, está o no ajustada a derecho, y para ello ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo dado a que la parte demandada a través del defensor ad litem se limitó en la contestación de la demanda o rechazar pormenorizadamente los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda como a las pretensiones solicitadas, pues la carga de la prueba de las existencia de la obligación demandada; del incumplimiento de esta así como la pretensión solicitada de conformidad con el artículo 506 ejusdem, la tiene la parte actora.

Consideraciones para decidir.

El caso de autos se trata de una acción de resolución de venta con reserva de dominio incoada por TRACTO AMERICA C.A., contra el ciudadano V.M.A.M., alegando que el bien vendido una Cosechadora Marca: Massey Ferguson; Tipo: cosechadora; Serial 5650202918, Modelo: 5650 4WD; Color: Rojo; Año: 2005; Clase: Maquinaría Agrícola; Tipo Cosechadora, por un precio de Bs. 227.000.000,00 de los cuales pagó la inicial de Bs. 25.000.000,00 y el saldo restante mediante letra de cambio con vencimiento el 31 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, es necesario señalar los requisitos establecidos en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio para que los contratos de venta sean así considerados o amparados por dicha normativa, y así tenemos los artículos:

Artículo 1°. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 4°. Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.

Artículo 5°. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del paco de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

  2. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles.

Artículo 21. Cualquiera que sea la cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al bajar al análisis de las actas procesales se observa lo siguiente: El contrato no tiene fecha de suscripción sino de autenticación, la cual fue hecha ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de Octubre de 2008; es decir, dos años después del vencimiento de la letra de cambio y por ende después del plazo de venta dada en el contrato; lo que implica que ello contraría lo pautado por el artículo literal b, en concordancia con el artículo 1° de la supra referida Ley; motivo por el cual en criterio de este Juzgador en el caso de autos no existe reserva de dominio y por ende el procedimiento breve aplicado en esta causa por la remisión que hace el artículo 21 ejusdem, no era el procedente sino el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; norma ésta que es de orden público; motivo por el cual en criterio de este Juzgador al haber tramitado el a quo el presente caso por un procedimiento distinto al que legalmente correspondía, violó la garantía del debido proceso e inclusive el derecho a la defensa del demandado quien está domiciliado en otro Estado como es el Estado Guárico, ya que en el procedimiento breve como es obvio el término probatorio es menor que el del proceso ordinario: garantías estas consagradas en el artículo 49 de la vigente Constitución, las cuales como es obvio también son al igual que toda la materia procedimental de orden público; lo cual obliga de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las posteriores a ésta y las realizadas ante esta Alzada declarándose inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; y así se decide, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE ANULA el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las posteriores a ésta y las realizadas ante esta Alzada.

2) SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., antes identificado, en contra del ciudadano V.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.792.973.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 12:45 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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