Decisión nº 11-1686 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000551

PARTE DEMANDANTE: TRACTO AMERICA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, anotada bajo el N° 15, tomo 26-A., representada por la ciudadana Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.460, en su condición de directora de finanzas de dicha sociedad mercantil.

APODERADAS JUDICIALES: C.V.M., E.C.R. y J.L.Y.C., abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193, 75.411 y 136.101, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.792.973, domiciliado en el estado Guarico.

DEFENSORA AD - LITEM: L.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.874.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº 11-1686 (Asunto: KP02-R-2010-000551).

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 183), en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 128 al 178), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez de reenvío, dictar nueva sentencia acogiendo el criterio señalado en la precitada sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada C.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Tracto América, C.A., contra el ciudadano V.M.A.M., con fundamentó a lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio (fs. 02 al 04 y anexos que rielan desde el folio 05 al 09).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación, más cuatro días como término de distancia, conforme a lo establecido en el procedimiento breve. Así mismo se decretó medida de secuestro sobre un bien con las siguientes características: serial: 5650202918, marca: MASSEY FERGUSON; modelo: 5650 4WD; color: rojo, año: 2005, clase: maquinaria agrícola; tipo: cosechadora (f. 11).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2010, la abogada C.V.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 20 de enero de 2010 (fs. 63 y 64), y mediante acta de fecha 11 de febrero de 2010, la abogada L.B., aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley (f. 67).

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 69).

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (fs. 73 y 74) y de igual forma en fecha 03 de marzo de 2010, lo hizo la defensora judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010 (f. 77).

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la firma mercantil Tracto América, C.A., contra el ciudadano V.M.A.M., y declaró disuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 03 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 824, y del mismo modo ordenó la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio, consistente en una cosechadora que consta de las siguientes características: serial 5650202918, marca Massey Ferguson, modelo 5650 4WD, color rojo, año 2005, clase maquinaria agrícola, tipo cosechadora, así como ordenó que quedase en favor del demandante, las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido (fs. 79 al 83).

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, la defensora ad-litem ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2010 (f. 89), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se les dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 94). En fecha 11 de junio de 2010, el juzgado superior dictó sentencia, mediante la cual anuló el auto de admisión, todas las actuaciones subsiguientes a éste y declaró inadmisible la presente demanda (fs. 95 al 102). Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, la abogada C.V.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 06 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, formalizó el respectivo recurso de casación (fs. 110 al 123). En fecha 24 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida de fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia (fs. 128 al 178). Remitido el expediente nuevamente al estado Lara, correspondió por distribución conocer a este juzgado superior, el que en fecha 24 de febrero de 2011, le dio entrada (f. 183), y por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se abocó la juez al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes (f. 185), cuyas resultas constan a los folios 193 al 206.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior actuando en reenvió observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada L.B., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil Tracto América, C.A., contra el ciudadano V.M.A.M., y en consecuencia declaró resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1.167 del Código Civil, señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor está destinada a lograr la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas.

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve.

En caso de autos, consta a las actas procesales que la abogada C.V.M., en su escrito libelar alegó que en fecha 03 de octubre de 2008, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano V.M.A.M., el cual quedó archivado bajo el Nº 824, de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y cuyo objetó lo constituye una cosechadora con las siguientes características: serial: 5650202918; marca: Massey Ferguson; modelo: 5650 4WD; color: rojo; año: 2005; clase: maquinaria agrícola; tipo: cosechadora; que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de doscientos veintisiete millones de bolívares (Bs. 227.000.000,00), actualmente por reconversión monetaria doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00), el cual fue establecido que se pagaría de la siguiente forma: doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), como saldo deudor los cuales pagaría con una letra de cambio con vencimiento al 30 de noviembre de 2005.

Manifestó que el comprador no canceló la cuota respectiva al remanente del precio, la que asciende para la fecha de la interposición de la demanda, a la suma de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), más los intereses de mora y los gastos de cobranza ocasionados; y que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago, y que el precio excede de la octava parte de lo adeudado, es por lo que demandó al ciudadano V.M.A.M., para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y solicitó que las cantidades dadas a su representada, como parte del precio convenido, queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste de la maquinaria vendida. Fundamentó su pretensión en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la venta y estimó la demanda en la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00).

Por su parte, la abogada L.B., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano V.M.A.M., negó, rechazó y contradijo que entre la empresa Tracto América C.A., y su representado, se haya suscrito contrato; que la empresa demandante haya realizado en fecha 03 de octubre de 2008, una venta con reserva de dominio de una cosechadora, por un monto de doscientos veintisiete millones de bolívares (Bs. 227.000.000,00), hoy día mediante reconversión monetaria, doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00), así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, en contra de su representado.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En este sentido se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio N° 089/2005, suscrito por la ciudadana A.G., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Tracto América, C.A., y el ciudadano V.M.A.M., con su respectiva letra de cambio, suscrita por ambas partes, el cual quedó archivado en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el Nº 824, en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (fs. 7 y 9). El anterior documento se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, más aun si en modo alguno fue desconocido ni impugnado por su adversario. En lo que respecta a la letra de cambio, la misma se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa de la falta de pago por parte del demandado. En la etapa probatoria promovió el mérito favorable de los autos y asimismo ratificó las instrumentales consignadas con el escrito libelar. Por su parte, la abogada L.B., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano V.M.A.M., dentro de la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable a los autos.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, y en especial del contrato de venta con reserva de dominio, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la existencia de la obligación de pago por parte del ciudadano V.M.A.M.; que el monto adeudado excede de la octava parte del precio de la maquinaria objeto del contrato; que el contrato cumple con los requisitos de existencia del contrato, y que en virtud de que la parte demandada a través de su defensor ad-litem, no logró demostrar el pago de la obligación o alguna causa eximente de responsabilidad, quien juzga considera que en el caso de autos, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de octubre del 2008. Como consecuencia de la resolución, el demandado deberá devolver el bien objeto de contrato de venta y así se decide.

Se evidencia así mismo del contrato que, el precio total de la operación se fijó en la cantidad de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00), de los cuales el ciudadano V.M.A.M., entregó como aporte de inicial, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y se comprometió a pagar la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), el día 30 de noviembre de 2005; y tomando en consideración que, aun cuando está demostrada la existencia de la obligación y que se encuentra vencida la obligación de pagar, no obstante el demandado no demostró el pago o algún eximente de responsabilidad y por cuanto conforme consta en las cláusulas quinta y sexta del contrato, el bien quedó bajo la custodia del comprador, quien además declaró haberlo recibido en perfectas condiciones de funcionamiento, y que en la cláusula novena establecieron de manera expresa que: “Cláusula Novena: La falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación; la solicitud de atraso o quiebra; la convocatoria aún privada de un concurso de acreedores o si dicho (s) bien (es) sufriera (n) desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original; o si EL COMPRADOR tratare de vender, pignorar o gravar en cualquier forma el (los) bien (es) o trasladarlo (s) fuera del territorio de la República mientras estuviera en vigencia este contrato; y en fin, si EL COMPRADOR incumpliera cualquiera de las obligaciones que le impone este Contrato y/o la ley sobre venta de bienes muebles con reserva de dominio, dará derecho a LA VENDEDORA a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, mas los intereses moratorios a la rata fijada por las Financiadoras u otros Institutos de créditos, considerándose vencido el término del Contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la (s) cosa (s) vendida (s). En ese ultimo caso todas las sumas de dinero que hubiere percibido LA VENDEDORA de EL COMPRADOR en virtud de este convenio quedarán en beneficio de ella como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto (s) del (los) objeto (s) vendido (s) y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. En uno y otro caso todos los gastos que se ocasionen serán por cuenta de EL COMPRADOR inclusive los gastos de cobranza y recuperación de la (s) cosa (s), de los juicios y los costos del proceso. EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA, cualquier cantidad que resulte de la diferencia que existiera en el momento de la rescisión entre el valor real del bien o bienes de la venta y el saldo deudor de EL COMPRADOR. Este valor real vendrá determinado por el peritaje que se refiere el artículo 22 de la Ley Venta con Reserva de Dominio”. (Negrita de esta alzada); se declara procedente lo solicitado por el actor en el libelo de demanda, y en consecuencia, la suma entregada como inicial de la compra de la maquina, es decir la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), quedará en beneficio de la parte actora, en compensación por la depreciación, uso, desgaste y desperfecto del objeto dado en venta con reserva de dominio y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada L.B., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada L.B., en su condición de defensora ad liten del ciudadano V.M.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., contra del ciudadano V.M.A.M., ambos supra identificados, en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 03 de octubre de 2008, archivado bajo el Nº 824, en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, asimismo se ordena al demandado devolver a la parte demandante el bien vendido bajo reserva de dominio, consistente en una cosechadora que consta de las siguientes características: serial 5650202918, marca Massey Ferguson, modelo 5650 4WD, color rojo, año 2005, clase maquinaria agrícola, tipo cosechadora, igualmente que quede a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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