Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 00435.

PARTE ACTORA EN TERCERIA: NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., sociedad mercantil domiciliada en el Nº 205-8511 Cooney Road, Richmond, BC V6X 3M11, Canadá y constituida de conformidad con la Ley de Empresas Comerciales de Canadá, bajo el Nº 293194-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: R.A.R.N., G.R.D.D., M.I.F., V.J.T.P., R.A.S., S.C., F.A.P.P., A.F.R.N. y M.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.911, 41.406, 67.123, 66.838, 26.304, 67.403, 92.567, 92.670 Y 93.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Sgdo., y el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.P., J.G.V.L. y JOELLE BEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 64.368, respectivamente, apoderados de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., y los ciudadanos R.A.G. y M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.723 y 7.964, respectivamente, en su propio nombre.

MOTIVO: TERCERIA.

I

El abogado V.J.T.P., ya identificado, consignó en fecha 23 de julio del 2002 escrito contentivo de demanda de tercería, en el que alega: que en fecha 15 de enero de 1998, la empresa FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., antes identificada, reconoció ser deudora de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.810.000,ºº), y en aras de garantizar dicha suma constituyó Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de NORTHSTAR sobre los siguientes bienes muebles:

  1. MÁQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 E100 + ROBOT JOB 16560 / NÚMERO DE SERIE 14032;

  2. MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883;

  3. MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884;

  4. MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACAS DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS.

    Posteriormente en fecha 27 de enero de 1998 UNOPET ratificó y amplió la prenda constituida a favor de NORTHSTAR hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.916.193,ºº), quedando sujetos a la garantía prendaría los mismos bienes muebles indicados anteriormente.

    El 23 de marzo del 2001, el abogado R.A.G., intentó una demanda de intimación de honorarios profesionales contra UNOPET en relación con el juicio principal que se sustancia en el presente expediente Nº 00435, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,ºº). Luego en su oportunidad procesal se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de UNOPET, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 697.000.000,ºº). Al momento de practicar la medida en cuestión se procedió a embargar ejecutivamente los siguientes bienes muebles:

    i) MÁQUINA HUSKY GL300 (modelo), AÑO 1998, NÚMERO DE SERIAL 14032;

    ii) MÁQUINA MARCA SIDEL MODELO SB01, NÚMERO DE SERIAL 34;

    iii) MOLDE PARA ENVASES 56 GRAMOS, AÑO 1998, SERIAL 102883.

    Indicó el tercerista que las máquinas embargadas ejecutivamente son las que se encuentran pignoradas a favor de NORTHSTAR. En tal sentido, sostiene que NORTHSTAR tiene un derecho preferente al del intimante, incluso un privilegio frente a R.A.G. sobre los bienes propiedad de UNOPET que fueron pignorados a favor de NORTHSTAR, pero éstos fueron embargados para satisfacer las pretensiones de aquél en el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales. Incluso la empresa UNOPET y el abogado intimante procedieron a fijar el justiprecio de los bienes pignorados a favor de NORTHSTAR y decidieron designar un único perito avaluador. En tal razón impugnó tanto la fijación del precio como el nombramiento del perito único. Asimismo, alegó la omisión por parte de UNOPET en cumplir con la obligación impuesta en el artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de participar al Tribunal que los bienes embargados se encuentran prendados a favor de NORTHSTAR.

    De conformidad con el artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión se opuso a los codemandados la plena validez y vigencia de la prenda sin desplazamiento de posesión constituida a favor de NORTHSTAR, con lo cual hace valer el derecho preferente y el privilegio de su representada frente al abogado intimante R.A.G.. Igualmente se opuso de conformidad con el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil a la fijación del justiprecio de los bienes, el cual fijaron tanto el abogado intimante y UNOPET.

    Asimismo se opuso a la ejecución del decreto de intimación dictado en el cuaderno de Intimación de Honorarios que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demandó al abogado R.A.G. y a FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., ambos identificados, para que convengan en todos los pedimentos o en su defecto solicitó se declare con lugar la demanda de tercería, en consecuencia:

  5. - Se declare el derecho de preferente y privilegio que tiene NORTHSTAR sobre los bienes embargados, toda vez que se encuentran pignorados a su favor;

  6. - Se deje sin efecto el embargo practicado en fecha 07 de mayo del 2002 por el abogado intimante, toda vez que todos los bienes embargados se encuentran pignorados a favor de NORTHSTAR;

  7. - Se declare con lugar la oposición a la ejecución del decreto de intimación dictado en el Cuaderno de Intimación de Honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET.

  8. - A todo evento, se declare con lugar la impugnación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados entre el abogado intimante y UNOPET , en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados en el juicio intimatorio, solicitó que el valor de realización de los mismos se destine, en primer lugar, al pago de la acreencia privilegio de NORTHSTAR según lo indicado en el libelo;

  9. -Solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se proceda con respecto a la omisión de UNOPET en hacer del conocimiento del Tribunal que los bienes embargados se encuentran pignorados a favor del NORTHSTAR.

  10. - Se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se investigue los hechos descritos para que se compruebe la existencia de un fraude procesal.

    El abogado F.A.P.P., el 30 de julio del 2002 consignó en autos instrumento poder que acredita su representación en autos, y solicitó se admitiera la demanda de tercería.

    Mediante auto del 25/09/2002, el Tribunal instó a los apoderados judiciales de ésta a suministrar los datos correspondientes a seriales y marcas de cada máquina que permita la individualización de las mismas, ya que la descripción aportada en el libelo de la demanda resulta insuficiente, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la Tercería presentada por NORTHSTAR TRADE FINANCE.

    El 26/09/2002 el abogado F.A.P.P., apoderado judicial de la tercerista, indicó que los datos de las máquinas solicitados constan en autos, en virtud de ello solicitó se admitiera la demanda de tercería.

    Mediante auto de fecha 22/10/2002 el Tribunal estableció que los datos de las máquinas descritas en autos, no llenan los parámetros solicitados a los efectos de la individualización de las máquinas, en virtud de que entre las señaladas existe disparidad, por lo que insta nuevamente a la parte solicitante consignar prueba fehaciente de que se trata de las mismas máquinas o no, a los fines de proveer lo conducente .

    El abogado R.A.G., compareció el 06/11/2002 para solicitar se emitiera pronunciamiento declarándola inadmisible por las siguientes razones:

    El libelo presentado lo fue sin cumplirse ninguno de los requisitos que exige la Ley Procesal. Consta de auto dictado en fecha 25/09/2002, el cual quedó firme, la exigencia de este Juzgado en el sentido de que la contraparte aportara los datos solicitados en dicho auto, sin que a pesar el largo lapso de tiempo transcurrido haya dado lugar a dicha exigencia, lo que conlleva una dilación injustificada.

    Es por esas razones que solicitó se declare inadmisible la acción propuesta y se dé continuación a los autos de ejecución contenidos en el cuaderno de intimación de honorarios.

    El 12/11/2002 los abogados V.J.T.P. y F.A.P.P., apoderados judiciales de la tercerista, consignaron escrito contentivo de solicitud de experticia. El abogado F.A.P.P., diligencia del 13/11/2002 solicitó se desestimara por infundados los alegatos del ciudadano R.A.G. y ratificó la solicitud de experticia.

    El 21/11/2002 el abogado R.A.G. actuando en su propio nombre, se opuso a la solicitud presentada por los abogados V.J.T.P. y F.A.P.P., asimismo solicitó que la demanda de tercería deber ser admitida, pero sin suspender la ejecución, por no aparecer fundada en documento fehaciente, a menos que Northstar Trade Finance INC., quien además es una sociedad extranjera no domiciliada en Venezuela, de caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución.

    Mediante auto de fecha 28/11/2002 el Tribunal designó como perito avaluador a V.R., librándose boleta de notificación.

    El ciudadano alguacil de este Juzgado el 05 de diciembre del 2002 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.R. en su carácter de perito avaluador. El 10 de diciembre del 2002 compareció el perito avaluador para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

    El abogado R.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 17 de diciembre del 2002 y apeló a la experticia solicitada por la contraparte, asimismo apeló al auto que designa al Perito V.R., a la misma vez que lo recusó formalmente por cuanto no consta de autos, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, cual sea su profesión u oficio, ni la capacidad profesional o técnica para realizar el cargo que le ha sido propuesto.

    El ciudadano V.R. en horas de despacho del día 17/12/2002 consignó copia simple de autorización para Perito Avaluador preveniente del Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, distinguida bajo el Nº 009608, que le acredita tal designación, quedando inscrito ante ese organismo bajo el Nº 92-I-1001 a los fines de desvirtuar lo expuesto por el abogado R.A.G..

    Mediante auto de fecha 07 de enero del 2003 la Dra. A.G. se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que la Juez titular se encontraba en el disfrute de sus vacaciones anuales.

    En fecha 09 de enero del 2003 se oyó apelación interpuesta por el abogado R.A.G. en fecha 17/12/2002.

    El 15 de enero del 2003 el abogado R.A.G. desistió de la recusación interpuesta contra del perito avaluador designado. Asimismo indicó las copias a certificar para ser enviadas al Juzgado Superior Octavo Bancario. Igualmente el apoderado actor F.P.P., indicó las copias a certificar para ser remitidas al Juzgado Superior Octavo Bancario.

    El 05 de febrero del 2003 el ciudadano V.R., perito avaluador designado, solicitó se le expidiera credencial con el fin de practicar inspección necesaria a los fines de elaborar el informe pertinente.

    Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2003 se avocó la Juez Titular por cuanto se reincorporó a su labores, se acordaron las copias certificadas solicitadas por las partes. Asimismo se acordó y se libró credencial solicitada por el perito designado.

    El abogado R.A.G. el 19 de febrero del 2003 consignó fotostatos a los fines de ser remitidos al Juzgado Superior Octavo.

    El auxiliar de justicia V.R. solicitó el 25/02/2003 dos días de despacho a fin de consignar el informe respectivo. Mediante auto del 26/02/2003 se acordaron copias certificadas solicitadas, se libraron y se enviaron al Juzgado Superior Octavo, asimismo se le concedió dos días al perito para consignar informe correspondiente.

    En el día 05 de marzo del 2003 el perito consignó el informe de la experticia solicitada.

    El apoderado tercerista F.P. el 06/03/2003 solicitó se admitiera la tercería intentada por su representada.

    Mediante auto de fecha 15 de abril del 2003 se admitió la tercería interpuesta por el abogado V.J.T.P., y se ordenó la citación de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., y del ciudadano R.A.G.. Con respecto a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía General de República, se negó dicho petitorio por cuanto este no es el Organismo Jurisdiccional competente para tramitar dicha acción, en tal sentido deberán interponer el recurso que considere pertinente según lo establecido por el legislador en las Leyes correspondientes.

    El abogado V.J.T.P., apoderado tercerista, compareció el 24/04/2003 y alegó que la demanda interpuesta por su representada es una tercería que se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto su demandada se funda en documentos públicos fehacientes, solicitó se ordenara la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio del procedimiento de intimación de honorarios. Asimismo solicitó el poderdante tercerista se dictara aclaratoria del auto de fecha 15 de abril del 2003, para que se exprese que el decreto intimatorio aún no se encuentra ejecutado, por cuanto los bienes embargados aún no se han sacado a remate.

    Mediante dictado el día 07/05/2003 se dejó constancia que se suspendía la continuación de la ejecución del decreto intimatorio sólo en lo que respecta a las maquinarias que se encuentran plenamente identificadas en autos.

    A los fines de tramitar las citaciones respectivas de la tercería interpuesta, el apoderado tercerista V.T., el 15/05/2003 indicó que la citación de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., en la persona de su presidente ciudadano L.A.P., quien es italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.049.986.

    Practicadas todas las gestiones de ley para la practicar personal de las citaciones ordenadas la apoderada judicial de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., compareció el 07 de enero del 2004, consignó poder que le acredita su representación en autos y se dio por citada en nombre de su representada.

    En fecha 08 de enero del 2004 el ciudadano R.A.G. se dio por citado en su propio nombre.

    En fecha 16/02/2004 los abogados de la parte demandada consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente: La demanda de tercería propuesta por NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., deberá desecharse por manifiesta falta de fundamentos, ya que la tercerista no tiene, ni nunca ha tenido, el privilegio prendario que invoca, ya que el contrato de prenda es nulo por ilicitud del objeto y de la causa y por no cumplir formalidades legales ad substantiam. También porque la tercerista carece del interés jurídico actual necesario para promover y sostener las pretensiones deducidas. Y finalmente, porque NORTHSTAR demandó el cobro de la obligación supuestamente garantizada, con lo cual perdió la acción de ejecución de la prenda.

    EL CONTRATO DE PRENDA INVOCADO POR NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., ES ABSOLUTAMENTE NULO, POR ILICITO DEL OBJETO Y DE LA CAUSA.

    La actora tercerista alega que le fueron pignorados por Fábrica de Envases Unopet, C.A., mediante prenda sin desplazamiento de posesión, los siguientes bienes:

    MÁQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 F100 + ROBOT JOB 16560/ NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS.

    Como el sentenciador advertirá se trata, evidente e indiscutiblemente de maquinarias y equipos industriales, las cuales fueron adquiridos por UNOPET de la empresa HUSKY MOLDING SYSTEMS LTD, …omissis… empresa internacional, con fábricas en Canadá, Estados Unidos de América y otros países, que ha dedicado décadas a la innovación de máquinas para el procesamiento de PET, particularmente para la fabricación de preformas, el cual es un proceso industrial básico para la fabricación de envases. El PET, es una resina conocida técnicamente como Polietileno Tereftalato, que introducido en grano, en maquinas de inyección, se convierte en un semielaborado, o preformas, utilizadas para la elaboración de envases de “pet”. UNOPET, como su nombre y su objeto, en el acta constitutiva estatutaria lo indican, es una empresa creada y dedicada especialmente a la fabricación de envases de “pet”, utilizando para el primer paso del proceso, o sea la fabricación de preformas, las máquinas, robots y moldes, adquiridos a HUSKY, que fueron embargados el 07 de Mayo de 2002. Las máquinas embargadas son clara e inequívocamente maquinarias y equipos industriales, los cuales, por expresa prohibición legal, no pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, ya que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el articulo 51 de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de este Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.” En correspondencia con la norma trascrita, el artículo 21 ibídem, incluye entre los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria a la maquina industrial, y prohíbe, a su vez, la hipoteca de los bienes especificados en el artículo 51 eiusdem. …omissis… de que los bienes identificados por la actora tercerista en el libelo, …omissis… corresponden estrictamente a la categoría de maquinaria industrial referida en el artículo 21.4 de la Ley mencionada. Estas características se aprecian en la experticia ante litem efectuada por el perito V.R., a solicitud de la tercerista, cuyo valor probatorio aceptamos y hacemos valer. Obviamente las máquinas y equipos industriales embargados objeto del contrato de prenda aludido por la tercerista, únicamente podían ser gravados con hipoteca mobiliaria, a tenor de lo establecido en los artículos 21.4 y 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; y por prohibición legal, ex artículo 51 ejusdem, no pueden ser gravadas con prenda sin desplazamiento de posesión. Es por ello que el contrato de prenda celebrado por FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A. con NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., es absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.155 y 1.141 del Código Civil, por cuanto su objeto es contrario a una disposición expresa y preceptiva de la ley.

    Simultáneamente, el contrato de prenda adolece de ilicitud de la causa, entendida, según la más calificada doctrina, como el fin concordantemente querido por las partes, para cuya obtención estipulan la relación obligatoria, es decir, la razón jurídica del acto en el sentido de fin típico, por el cual el negocio recibe la tutela legal. La licitud de los actos jurídicos, y en particular del objeto y causa de los contratos, es un requisito para su validez. El artículo 6º del Código Civil prohíbe que por convenios particulares puedan renunciarse o relajarse las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres; el artículo 1.141 ibídem dispone que es condición para la existencia del contrato la concurrencia de consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; el artículo 1.155 eiusdem que el objeto de los contratos debe ser posible, lícito y determinado o determinable; y el artículo 1.157, que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. El objeto y la causa pueden coincidir, pues en definitiva ambos corresponden a la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. Los negocios jurídicos en los cuales falte algún requisito esencial, o sean contrarios a alguna norma preceptiva, al orden público o a las buenas costumbres son absolutamente nulos. Según la doctrina nacional son fuentes de nulidad absoluta de los contratos, en nuestra legislación: los contratos prohibidos por la ley; las prohibiciones legales para contratar o para concluir ciertos contratos; la ilicitud de la causa del contrato; la ilicitud del objeto del contrato y la falta de formalidades, que la ley exige en ciertos contratos. La nulidad absoluta es el medio destinado a hacer ineficaces las relaciones jurídicas celebradas en contravención con el interés de la sociedad, nulidades ex causae publicis, en el decir de los glosadores. El acto totalmente nulo carece de eficacia, no produce efectos. La nulidad absoluta es una sanción destinada a condenar todo lo que ha sido ejecutado con menosprecio del interés general, puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso y, cuando no es alegada, pero aparezca manifiesta en el acto negocial, el sentenciador puede, y debe, declararla de oficio, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nº 0390 del 03/12/01.

    El objeto y la causa del contrato invocado por la tercerista, es la obligación del deudor de constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre maquinarias industriales para garantizarle en forma real el cumplimiento obligacional, pero sucede que las máquinas industriales no pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, sino de hipoteca mobiliaria. Es por ello, que al celebrar Northstar Trade Finance Inc. y Fábrica de Envases Unopet, C.A., un contrato de prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que por mandato legal no son susceptibles de tal gravamen, incurrieron en violación de una ley preceptiva que prohíbe tal práctica, infringiendo el artículo 6º del Código Civil, y causando la nulidad absoluta del contrato deseado por ellas, por ilicitud de la objeto y de la causa, y atentar contra el orden público.

    EL CONTRATO DE PRENDA INCUMPLE LAS FORMALIDADES AD SUBSTANTIAM REQUERIDAS POR LA LEY, POR LO CUAL NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS.El aparente e ineficaz contrato de prenda, al cual se refieren los documentos, otorgados el 15 y 17 de Enero de 1998, acompañados por la tercerista a su demanda marcados “B” y “C”, no cumple con las formalidades exigidas por los artículos 10, 12 y 53.3º, 53.4º y 53.9º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda si Desplazamiento de Posesión.

    No se cumplieron los requisitos requeridos en los artículos 10 y 12 citados, porque en el contrato de prenda no se identifica con precisión el título de crédito al cual está incorporado la obligación garantizada; simplemente no se identifica individualizadamente la obligación.

    Tampoco cumple el contrato de prenda con lo exigido por el artículo 53….3º ibidem, que exige que el monto de la garantía se estipule en moneda nacional. El contrato no indica cual es monto de la garantía, limitándose a señalar el de la obligación, cuando es el caso que el monto de la garantía y el de la obligación son diferentes, ya que aquel comprende usualmente, el crédito y accesorios, tales como intereses y gastos de cobranza, costas, etc, y debe ser especificado, como limite del privilegio. No cumplió tampoco el contrato con la formalidad prescrita por el artículo 53….4º que ordena identificar los bienes, señalado su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras. En el contrato se identifican los bienes por sus seriales y en algunos casos indicando la marca, pero no se establece su valor, su calidad, ni su naturaleza, esto es que tipo de bienes, en el caso no precisa que se trata de maquinaria industrial. Finalmente no se cumplió con lo previsto en el artículo 53….9º de la referida Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de fijar un domicilio para citaciones.

    Es por ello, que alegamos también la nulidad del contrato de prenda por no cumplir con las formalidades prescritas por la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

    NORTHSTAR TRADE FINANCE INC. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL PARA PROPONER Y SOSTENER LA DEMANDA. La tercerista NORTHSTAR carece de interés jurídico para proponer y sostener la demanda deducida, ya que, para aún en el caso negado que tuviese los derechos y privilegio que alega, no sería la tercería la vía procesal adecuada, ya que la ley establece medios judiciales especiales para el reconocimiento y satisfacción de las pretensiones (infundadas) que ha deducido.

    La tercería principal promovida por la actora tercerista no es el apropiado medio judicial previsto en la ley, para el reconocimiento o satisfacción de su acción y pretensiones, por diversas razones, entre ellas: La tercerista carece de interés jurídico actual respecto a la pretensión deducida en el petitorio i.) de su demanda, en el cual pide: “Se declare el derecho de (sic) preferente y privilegio que tiene NORTHSTAR sobre los bienes embargados, toda vez que se encuentran pignorados a su favor.” Se trata evidentemente de una pretensión mero declarativa, la cual, según el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible cuando el demandante puede obtener una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La tercerista, dispone de un mecanismo idóneo, expedito y altamente eficiente para el reconocimiento y la satisfacción de sus pretendidos (e inexistentes) derechos de prenda: la demanda de ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión prevista en la ley correspondiente. Esta es la única y excluyente vía procesal que éste puede, y debe, utilizar para la ejecución de su garantía; situación es similar a la establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 395 del 3 de febrero de 2001, respecto a que la ejecución de hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente de cualquier otro, para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca, criterio confirmado por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.343 del 27 de Mayo de 2003.

    La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.

    La existencia de tales normas y en particular la creación del juicio de ejecución prendaría, indica claramente que esa, y no una demanda de tercería, es la única vía procesal establecida por el legislador para que el acreedor prendario obtenga la plena satisfacción de sus derechos y privilegio.

    Sucede, además, que NORTHSTAR, para proponer la acción de ejecución de prenda y obtener un pronunciamiento jurisdiccional de mérito sobre sus pretensiones, no requiere de un pronunciamiento previo, y menos mediante la tercería deducida, que le reconozca su supuesto derecho y privilegio. Tampoco requiere revocar el embargo para hacer efectiva su supuesta (e inexistente) garantía, porque el embargo, según la ley, no la afecta, ya que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el caso dispone que en el caso de practicarse medidas judiciales sobre bienes (aparentemente) pignorados, tales medias no afectan la garantía y la obligación se dará por vencida (si no lo está en ese momento); por lo cual es evidentes, que ante tales circunstancias, el acreedor prendario debe ignorar y hasta despreciar las medidas judiciales, y encaminar su esfuerzo, para hacer efectivos sus derechos, a través del eficiente proceso especial de ejecución prendaría que la ley le otorga, como única vía, par la ejecución de la garantía. El privilegio del acreedor prendario está contemplado en el artículo 17 in fine de la Ley especial; en tanto el artículo 68 in cápite, consagra como remedio jurídico inmediato contra la eventual ejecución de terceros, el vencimiento de la obligación garantizada, con el fin evidente de que el acreedor haga valer sus derechos, y realice efectivamente su garantía pignoraticia, mediante el procedimiento de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, previsto en la ley. Y como expresamente lo indica el artículo 72 ejusdem., sólo después de concluida la ejecución, el deudor, el hipotecante y el tener poseedor, tienen derecho a ocurrir a la vía ordinaria para reclamar los derechos que puedan corresponderles. El artículo 17 citado, además de reconocer el derecho y proteger la garantía pignoraticia ante la ejecución del tercero, declara la inmediata exigibilidad de la obligación garantizada con los bienes afectados por la medida judicial, y simultánea y consecuencialmente, concede al acreedor el ejercicio de un mecanismo procesal eficiente para hacer efectiva su garantía: el procedimiento de ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión, contemplado en el capítulo III de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual presenta la característica, como lo señala el artículo 72, de que en él no pueden litigarse ni decidirse los conflictos materiales que puedan existir entre el deudor, el acreedor hipotecario y el tercer poseedor, por lo cual cualquier controversia pendiente debe ser promovida por la parte interesada, so pena de caducidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la conclusión del procedimiento especial de ejecución. Esta peculiaridad, común a los procedimientos de ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, tiene el propósito de dar la mayor fluidez y celeridad a la ejecución, quedando los asuntos substanciales para una proceso posterior, que sólo puede promoverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la ejecución.

    Al disponer la tercerista de un medio procesal especial y eficiente para ejecutar la supuesta garantía y hacer efectivo su crédito, resulta por lo menos, inapropiado, superfluo e innecesario, que pueda proponer la demanda de tercería, pues a través de ésta, no puede lograr la satisfacción de su supuesto derecho, mediante la ejecución de los bienes que dice le están prendados. Es más, permitir que el acreedor prendario proponga tercería excluyente para el reconocimiento de su derecho y la concurrencia con otros acreedores en la distribución del precio de los bienes prendados, además de absurdo e ilegal, sería caótico. La tercería principal no es una vía procesal idónea para hacer valer el privilegio pignoraticio. Esto ese desprende del carácter especial del procedimiento de ejecución de prenda, así como de que: el artículo 68 ibídem, establezca que las medidas preventivas o ejecutivas decretadas sobre los bienes hipotecados o pignorados no afectarán la garantía, pero darán por vencida la obligación garantizada; que el artículo 77 ejusdem disponga que será acumulable a juicio alguno y que todas las apelaciones procedentes, se admitirán en un solo efecto; y que el artículo 76, con el fin de asegurar de prenda, proclame que las decisiones dictadas en ese procedimiento, no causarán cosa juzgada material y que las partes y terceros interesados, deben deducir sus acciones entre ellos, so pena de caducidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la conclusión de la ejecución. Es por ello, honorable Juez, que ningún sentido ni utilidad tiene para el acreedor pignoraticio que se encuentra ante el embargo de los bienes prendados, proponer una tercería principal, cuando tiene un procedimiento especial asignándole por la ley para el reconocimiento y ejecución de su garantía. Mientras la tercería es un juicio ordinario, cuya tramitación puede tardar años, el procedimiento especial de ejecución de prenda es expedito y altamente eficiente para los intereses del acreedor. Debe observarse, además, que el lapso de prescripción extintiva de la acción de ejecución de prenda (no del crédito) es de dos (2) años, por lo cual es probable que tal prescripción se consume mientras el acreedor litiga la tercería.

    La tercerista carece de interés jurídico respecto al petitorio ii.) mediante el cual solicitó dejar sin efecto el embargo practicado, en ejecución de sentencia, el 07 de Mayo de 2002, ya que tal pretensión solo puede plantearse en forma incidental, tal como se desprende del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. La pretensión de levantar el embargo ejecutado, carece de base legal, ya que el artículo 68 in capite, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dispone expresamente: “Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada”.

    Debido a tal norma, es evidente que el tercero que pretenda el levantamiento de una medida judicial sobre bienes determinados, debe acudir al procedimiento incidental de oposición, previsto en los artículos 370….2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. NORTHSTAR se ha opuesto al embargo, por razones diferentes, y mediante el procedimiento de tercería principal previsto en el artículo 370.1º.

    La tercerista carece igualmente de interés jurídico actual respecto a la pretensión deducida en el petitorio iii.), mediante el cual pide: “Se declare con lugar la oposición a la ejecución del decreto de intimación dictado en el Cuaderno de Intimación de Honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET”.

    Lo absurdo de la pretensión comentada se desprende que la decisión a cuya ejecución se opone la tercerista concede al intimante título ejecutivo contra FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A. para que le pague la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,ºº) por concepto de honorarios profesionales, la referida decisión, por una parte, no afecta a la tercerista, pues se trata de una condena ejecutable contra el patrimonio del deudor, en su calidad de prenda común de sus acreedores. Si NORTHSTAR ha considerado que tal decisión judicial es nula o anulable, ha debido demandar claramente tal nulidad o anulabilidad, aduciendo su interés legítimo y las razones que tuviere para ella, pero no alegar, frívolamente, “…me opongo formal y expresamente a que sea ejecutado el decreto de intimación…” y pedir luego “Se declare con lugar la oposición al decreto de intimación…”.

    La demandante en tercería, pidió también: “A todo evento, se declare con lugar la impugnación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados entre el abogado intimante y UNOPET…”

    Tampoco, respecto a este punto, la tercerista tiene interés jurídico actual para pedir, por vía de tercería principal, se declare con lugar la impugnación del justiprecio, ni el pago, en primer lugar de la supuesta (e inexistente) acreencia privilegiada. Por una parte, no es cierto que los demandados en tercería hayan justipreciado los bienes embargados de mutuo acuerdo; se pusieron de acuerdo solamente para designar a un perito único, procedimiento éste admitido por la práctica forense. No obstante, en el caso negado que se considerase que tal designación equivale al mutuo acuerdo para la fijación del precio, al cual se refiere el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma prevé que d presentarse ante el Juez algún tercero, para impugnar el justiprecio, una vez acreditado su interés, el juez “dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en esta Capítulo.” La referida impugnación, según se desprende de la norma comentada, en conexión con el artículo 533 ibidem, debe promoverse incidentalmente, y tramitarse según el procedimiento general para las incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no como una demanda de tercería principal. Es por ello que la tercerista podía, perfectamente, y en forma breve, incidental, impugnar el justiprecio, acreditando su derecho para hacerlo, y obtener rápidamente un pronunciamiento jurisdiccional , mediante el cual se ordenase, según lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la verificación de un justiprecio por peritos.

    También carece la tercerista, por diversas razones, de interés para obtener, mediante demanda de tercería, la satisfacción del siguiente pedimento: “A todo evento…. Y en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados en el juicio intimatorio, solicitamos que el valor de realización de los mismos se destine, en primer lugar, al pago de la acreencia privilegiada de NORTHSTAR según lo indicado en este libelo;”

    En primer lugar, como hemos expuesto anteriormente, la tercerista disponía de una vía procesal especial y eficiente para la satisfacción integral de su derecho y privilegio: la ejecución de la prenda. Esta circunstancia, por sí sola, determina la falta de interés jurídico del supuesto acreedor prendario para obtener el reconocimiento de sus derechos e impedir la ejecución, mediante la tercería principal propuesta. En segundo lugar, esta pretensión fue deducida como principal, como se desprende de la expresión “a todo evento”, pero resulta evidentemente contradictoria con los pedimentos también principales de que se deje sin efecto el embargo practicado en fecha 7 de mayo de 2002 y se declare con lugar la oposición a la ejecución del decreto intimatorio. En efecto, estas últimas pretensiones, indicadas en los ordinales i) y ii) del petitorio, corresponden a una tercería excluyente; en cambio, la pretensión de que al rematarse los bienes embargados se pague primero la supuesta acreencia privilegiada de NORTHSTAR, se ubica en la categoría de tercería concurrente, en las cuales el demandante pretende participar, aunque con preferencia al acreedor ejecutante, en el precio de los bienes subastados. Pues bien, siendo contradictorios, los referidos pedimentos se excluyen mutuamente, por lo cual el peticionante podía pedir una u otra cosa, pero nunca ambas, por lo cual, además de la falta de interés, pedimos al Tribunal declarar que no tiene materia que decidir, respecto a las pretensiones contradictorias. Finalmente, tampoco puede el acreedor prendario pretender concurrir en el reparto del precio, pues la ley establece que no obstante las medidas judiciales la prenda subsiste y la obligación se dará por vencida, con lo cual indica al acreedor cual es la única vía que tiene para preservar, hacer valer y materializar sus derechos y garantía: la ejecución de hipoteca. No importa que el bien prendado haya sido embargado, no importa que sea rematado: la prenda subsiste, y si ejecutar su garantía, mediante el apropiado procedimiento judicial, el acreedor la hará rematar en manos de cualquier tercero que la posea, quien no podrá oponerla derecho de propiedad, ni privilegio alguno, salvo que su derecho sea anterior a la constitución de la garantía y conste en Instrumento público, autenticado o reconocido. Esto se desprende lúcidamente del texto del artículo 75 de la le especial. Permitir que el acreedor prendario pueda concurrir con el ejecutante en la satisfacción de su crédito, es permitirle la ejecución de la prenda mediante un mecanismo procesal diferente al establecido por el legislador. Además, para que al acreedor prendario se le reconozca judicialmente, mediante la tercería, el derecho a satisfacerse del precio obtenido en el remate de los bienes ejecutados, es necesario que alegue y pruebe la existencia del crédito garantizado, según lo establecido por el artículo 74, regla Segunda de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, el cual establece: “El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.” Esta afirmación tiene su base en la regla establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; por la cual resulta obvio que toda demanda inherente a la existencia de la prenda debe estar respaldada por los títulos que fundamenten el crédito y la garantía., si ambos no constaren en el mismo instrumento.

    También es evidente falta de interés de la tercerista, respecto de las siguientes pretensiones incluidas en el petitorio de la demanda:

    Conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en concordancia con el artículo 464 del Código Penal solicitamos respetuosamente al Tribunal se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se proceda con respecto a la omisión de UNOPET en hacer del conocimiento del Tribunal que los bienes embargados se encuentran pignorados a favor del NORTHSTAR. Se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se investiguen los hechos aquí descritos para que se compruebe la existencia de un fraude procesal.”

    Invocan la prescripción de la acción de ejecución de prenda por el transcurso de dos años desde la fecha en que fue posible solicitarla. Extinción de la prenda . El 2 de febrero de 2000 NOTHSTAR demandó el pago de la totalidad de la obligación e intereses por lo cual esta sería la siguiente fecha para iniciar el cómputo de la prescripción y finalmente el 19 de abril de 2000 la Corte Suprema de C.B. condenó a UNOPET a pagar el monto de capital e intereses del pagaré del 20 de octubre de 1997, desde cualquiera de esas fechas hasta la de esta contestación ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción.

    Alega la caducidad aparente de la prenda por haber transcurrido cuatro años desde la fecha en que fue posible solicitarla, la tercerista pudo pedir la ejecución de la prenda desde el 28 de febrero de 1999, por lo cual la caducidad de la acción se verificó de pleno derecho el 28 de febrero de 2003, pero si como fecha de vencimiento se tomase la de la demanda presentada el 2 de febrero de 2000 ante la honorable Corte Suprema de C.B., oportunidad en la cual escogió entre intentar la ejecución de la prenda o reclamar el crédito ( aparentemente ) garantizado , la caducidad se había consumado el 2 de Febrero de 2004. En todo caso es evidente que la fecha inicial para el cómputo es el 28 de febrero de 1999. Solicitan además: “se condene a NOTHSTAR TRADE FINANCE INC a cancelar la indemnización por el daño moral que ha causado a FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A una suma justa y razonable fijadas por el honorable Juez, reparación que estimamos según las instrucciones de nuestra poderdante , en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000.000,ºº)”.

    Mediante escritos presentados el 8-3-2004, los abogados R.A.S., VICTORINO J TEJERA PEREZ, A.R. Y F.P., en su carácter de autos, contestan la reconvención propuesta y exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia para tramitar las reconvenciones planteadas; el presente Tribunal es un Tribunal Bancario y por lo tanto carece de competencia por la materia para tramitar la reconvenciones propuestas. Ni NORTHSTAR , ni UNOPET ni el ciudadano R.A.G., son entidades bancarias ni las demandas reconvencionales se tratan de ninguno de los asuntos señalados expresamente en la Resolución Nº 693 del extinto Consejo de la Judicatura del 9 de abril de 1996 que creó la competencia bancaria, por lo tanto si la intención de GONZALEZ es la de demandar la nulidad de la prenda sin desplazamiento de posesión constituída a favor de nuestra representada deberá hacerlo en forma autónoma y no por vía de reconvención.

    La convención contentiva y constituída de la prenda sin desplazamiento de posesión y su ratificación fueron protocolizadas hace más de seis años precisamente por la propia UNOPET que es ahora quien reclama su nulidad junto con GONZALEZ. Pero no pueden argumentar que desconocían la existencia de esta prenda ni las supuestas causas de nulidad, pues fue precisamente UNOPET la que la otorgó ante un Registro Público.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por falso en incierto que nuestra representada haya renunciado a la garantía prendaria constituída; Negamos , rechazamos y contradecimos por falsos e inciertos los argumentos expuestos por GONZALEZ en su escrito de reconvención.

    Conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alegamos la falta de cualidad de GONZALEZ para demandar la nulidad solo podría hacerlo UNOPET.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    Alega que NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, carece de interés jurídico actual para proponer y sostener la demanda.

    La tercerista NORTHSTAR carece de interés jurídico para proponer y sostener la demanda deducida, ya que, para aún en el caso negado que tuviese los derechos y privilegio que alega, no sería la tercería la vía procesal adecuada, ya que la ley establece medios judiciales especiales para el reconocimiento y satisfacción de las pretensiones (infundadas) que ha deducido.

    La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 41 al 48 de la primera pieza del cuaderno de tercería consta documento de prenda sin desplazamiento de posesión, suscrita el 15-1-98 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo único, en el que se constituye la prenda sobre la maquinaria allí descrita propiedad de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, a favor de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.

    El escrito libelar – folios 2 al 12- se encuentra encabezado por NORTHSTAR TRADE FINANCE INC quien acude a demandar a la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A y al abogado R.A.G., en consecuencia, por cuanto el planteamiento de la parte demandada en tercería se encuentra sustentado en el procedimiento accionado por la demandante en tercería y no propiamente en lo que es materia de falta de interés, revisados los extremos de la defensa, encuentra el juzgador, que en principio, NORTHSTAR TRADE FINANCE INC si tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad del demandante para incoar la presente demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

    DE LA TERCERIA:

    ANALISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B” se constata a los folios 41 al 48 de la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de documento de prenda sin desplazamiento de posesión inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en el que el ciudadano M.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.379 actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., recibe en calidad de préstamo para su representada UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.810.000,ºº), a los fines de garantizar el pago de la suma indicada constituye prenda sin desplazamiento de posesión sobre la siguiente maquinaria propiedad de su representada: MÁQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 F100 + ROBOT JOB 16560/ NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS, a favor de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.

    Se constata a los folios 49 al 54 de la primera pieza del cuaderno de tercería ejemplar en copia certificada del documento de ratificación y ampliación de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión , en el que el ciudadano M.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.379 actuando en su carácter de Gerente General de la empresa FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., recibe un nuevo préstamo para su representada CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 106.190,ºº), y se ratifica la prenda constituida.

    Riela a los folios 335 al 392 de la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de actuaciones efectuadas en expediente de exequatur solicitado por la empresa Northstar Trade Finance INC de sentencia dictada por la Corte Suprema de la Provincia de C.B. en Canadá sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº AA40-A-2000-000801. Se evidencia de los folios 13 al 40 de la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de actuaciones efectuadas en expediente de exequatur – instrumento poder; decisión de fecha 22-11-2001 que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo los Nros AA40-A-2000-000801 y 20001266.

    Se constata a los folios 501 al 517 de la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de las actuaciones sustanciadas ante éste juzgado relativas al juicio incoado por el Banco Provincial S.A contra ALEMAR C.A, ALFATEX C.A ENVASES INDUSTRIALES C.A, FABICA DE ENVASES UNOPAT C.A , MARIO FRABBRP Y E.P.D.A. por intimación.

    A los folios 404 al 501 de la primera pieza del cuaderno de tercería se observa copia certificada librada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documento constitutivo, estatutos sociales de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A inscrita bajo el Nº 66, Tomo 120-A Sgdo del 30-6-94, expediente Nº 461192.

    Igualmente se constata los folios 33 al 402 de la segunda pieza del cuaderno de tercería copia certificada de actuaciones efectuadas en expediente de exequatur –que bajo el Nº 20001266 fue tramitado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    A los folios 15 al 18 de la tercera pieza del cuaderno de tercería, se constata ejemplar en fotostatos de documento de constitución de sociedad civil del Escritorio VM, abogados, registrado bajo el Nº 13, Tomo 15, protocolo primero del 22 de junio de 1999 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    El Tribunal acoge las probanzas a.p.t.v. probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 111 y 112 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen fe al sentenciador.

    Se constata en los folios 293 y 294 ; 308 y 309 de la primera pieza del cuaderno de tercería, ejemplar en copia fotostática de documento redactado en idioma inglés.

    Al folio 195 de la tercera pieza se constata comunicación en idioma francés dirigida al Tribunal emanada de la Compañie Monegasque de Banque.

    Se observa al folio 402 de la primera pieza del cuaderno de tercería ejemplar en fotostato de documento en idioma italiano.

    Riela a los folios 403 al 458 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, ejemplar en fotostatos de diversa documentación en idiomas castellano e inglés.

    Los documentos analizados que fueron producidos en fotostatos o reproducciones mecánicas, no son del tipo de documentos que la ley procesal en su artículo 429 permite que produzcan efectos probatorios, por otra parte resultaba indispensable su traducción al idioma castellano, en consecuencia, se desestiman por no ser probanzas cónsonas con lo establecido en la ley.

    Se observa a los folios 9 al 32 de la segunda pieza del cuaderno de tercería ejemplares impresos de cuenta de Sala de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2000 y 12-1-2004.

    Mediante sentencia del 3 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que, aun cuando las cuentas y los mensajes publicados en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe que exige la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y son fiel reflejo de las actuaciones del m.t.. La Sala Constitucional observó que “...Las cuentas tienen similar finalidad a la atribuida a los libros diarios, en el sentido de que deben reflejar las actuaciones realizadas por la Sala, cada día, en los asuntos en curso, por lo que, igualmente, hacen fe de las menciones que contienen, de tal manera que si estas no reflejan una actuación, resulta lícito asumir que éstas no ocurrieron”. En consecuencia se acogen de conformidad con lo estatuido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se constata al folio 399 al 401 de la primera pieza del cuaderno de tercería hoja de transmisión de fax en copia y ejemplar de proyecto de contrato que la ciudadana M.I.F. con membrete del Despacho de Abogados Macleod Dixon sc, dirigido al Dr. J.A.V.M.. Fue solicitada la exhibición de los documentos y consta acta levantada a tal efecto el 17-5-04 ( folio 82 tercera pieza del cuaderno de tercería) compareciendo los abogados JOELLE VEGAS RIVAS Y A.F.R. , dejándose constancia de que éste que no exhibió los recaudos solicitados, por cuanto no se encontraban en poder de su representada y de la propia solicitud de exhibición se desprende que no son definitivos ni vinculantes.

    La prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, como único medio de lograr ese objetivo.

    En el caso que nos ocupa, los recaudos habían sido consignados por el demandante en fotostatos pero no de los exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden producir efectos probatorios por imperativo legal, sin embargo, al solicitarse su exhibición, la situación cambia; aunado a lo anterior el documento debe ser pertinente a la litis y no ser objeto de reserva legal que exima de su exhibición. Por otra parte al comparecer al acto el abogado A.F.R., quien compareció en nombre de la demandante en tercería expresó que no exhibía los documentos solicitados, por cuanto no se encontraban en poder de su representada y que de la solicitud de exhibición se desprende que no son definitivos ni vinculantes. Observa el Tribunal que los motivos expresados por el apoderado judicial de Northstar no son suficientes para excusarle, pues algunos de los documentos cuentan con el membrete del despacho de abogados para el que trabaja, por lo que la presunción de que se encontraban en su poder se desprende de autos, y al no haberse invocado la reserva legal, estaba obligado a ello, por lo que el efecto de la no exhibición es que surten sus efectos probatorios los fotostatos descritos y así se decide.

    EXPERTICIA:

    Se constata a los folios 105 al 125 de la primera pieza del cuaderno de tercería y a los folios 83 al 110 de la pieza tercera del cuaderno de tercería practicada por el ciudadano V.R., en cuyo informe expresó: realizada la inspección ocular del bien descrito (máquina Husky GL300 modelo año 1998; un molde para envases 56 gramos año 1998, serial 102883 en uso y los seriales de la máquina signada con el número 1 es la Nº 14032). Se detalla exactamente como de inyección 6L300 PET P100/120 E 100 +ROBOT JOB 16560, número de serie 14032; molde de 48 cavidades de preformas de 30 gramos+ placa de retiro JOB 102 884; molde de 48 cavidades de preformas de 21 gramos +placa de retiro JOB 102 885 con equipo auxiliar número de serie varios. Se deja constancia de que el bien antes descrito sobre el cual existe medida de prenda de desplazamiento de posesión ( sic) a favor de la empresa Nothstar C.A, coincide tanto en la marca , modelo , número 1 del acta de la medida de embargo mencionada que corre inserta en autos; Se deja expresa constancia que la máquina de inyección de plástico signada con el número 1 es la Nº 14032). Se detalla exactamente como de inyección 6L300 PET P100/120 E 100 +ROBOT JOB 16560, número de serie 14032 si corresponde a uno de los bienes señalado en el acta de embargo que corre inserta en autos.

    La experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

    Al emitir el dictamen, todo perito manifiesta que ha actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. El informe bajo exámen concluye que la máquina de inyección 6L300 PET P100/120 E 100 +ROBOT JOB 16560, número de serie 14032; molde de 48 cavidades de preformas de 30 gramos+ placa de retiro JOB 102 884; molde de 48 cavidades de preformas de 21 gramos +placa de retiro JOB 102 885 con equipo auxiliar número de serie varios, que se observó coincide con el descrito en el documento de prenda por lo que el Tribunal lo acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Practicada el 3-5-2004, a las 11:00 a.m el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Las Industrias con calle el trigo, zona industrial Carrizal industrias Venpet, como se consta de acta que se constata a los folios 58 al 60 de la tercera pieza del cuaderno de tercería, y con asistencia de práctico dejó constancia de los siguientes particulares: de la existencia de la máquina de inyección 6L300 PET P100/120 E 100 +ROBOT JOB 165601, número de serie 14032; molde de 48 cavidades de preformas de 56 gramos, molde de 48 cavidades de preformas de 30 gramos + placa de retiro JOB 102 883, molde de 48 cavidades de preformas de 21 gramos placa de retiro JOB 102 884, placa de retiro JOB 102 885 con equipo auxiliar destinada a fabricación de preformas de botellas de plástico de distintos tamaños por el sistema de inyección ; que no se encontraba en funcionamiento al momento de practicarse la inspección.

    La probanza analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    Con dicha prueba se dejó constancia de la existencia de la máquina de inyección 6L300 PET P100/120 en la sede de Industrias Venpet, ubicada en la avenida Las Industrias con calle el Trigo, zona industrial Carrizal y que se encontraba en ese momento inoperante.

    INFORMES:

    Rendido por el Ministerio para la Producción y el Comercio de fecha 20 de julio de 2004 por la Directora General de Consultoría Jurídica Dra A.Z.B. en el que expresa que si bien tiene la facultad de emitir las autorizaciones para constituír las prendas sin desplazamiento de posesión, no cuentan con libros correspondientes al año 1987 que pudiera demostrar que NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, requiriera la autorización para constituír prenda sobre maquinaria y equipos de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A. Fue recibido por éste Juzgado el 21-7-2004.

    El Tribunal por cuanto no se suministra ninguna información relativa al juicio que nos ocupa, por el contrario presentan sus excusas por no tenerla disponible en sus archivos, por lo que se desestima de conformidad con lo estatuído en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizado el acervo probatorio ha quedado demostrado que el demandante en tercería tiene una garantía prendaria sobre una maquinaria que fue embargada en un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    En el caso que nos ocupa estamos ante una tercería preferente en razón de que el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en el juicio principal. NORTHSTAR TRADE FINANCE INC persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante en el juicio de honorarios profesionales.

    Ambas partes como mecanismo de defensa atacaron, por una parte la vulnerabilidad de la garantía, denunciando su inexistencia, y por otra, invocan la existencia del fraude procesal por estar vinculado el ejecutante – intimante de los honorarios profesionales de abogado- , con el apoderado judicial de la parte demandada de ese mismo proceso en perjuicio de terceros.

    Ahora bien, desestimado como fue el exequatur de la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Provincia de C.B. en Canadá sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº AA40-A-2000-000801.

    El artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    Artículo 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera, deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley

    .

    Conforme se desprende de la norma referida, para que proceda la ejecución de una sentencia extranjera es necesario el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la referida ley para su eficacia extraterritorial. La doctrina como la jurisprudencia han considerado que la sentencia de exequátur está dirigida a declarar o negar la eficacia de las sentencias extranjeras en territorio venezolano y, en caso de otorgársele fuerza ejecutoria los actos de ejecución material que deban cumplirse como consecuencia de los efectos producidos en nuestro territorio por la sentencia extranjera, corresponderán a los tribunales competentes, en el caso que nos ocupa, fue negada la fuerza ejecutoría de la sentencia, por lo que no puede acogerse el mandato en ésta contenido.

    Sin embargo al encontrarse inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y su ratificación y ampliación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, documentos éstos acogidos por el Tribunal, se ha acreditado con ello el interés de la demandante en tercería de oponerse a la ejecución.

    DE LA RECONVENCION:

    PUNTO PREVIO:

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECONVENCION. FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECONVINIENTES. DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCION .

    La reconvención es la pretensión que el accionado hace valer contra el accionante que le confiere la ley confiere por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

    Se requiere para que esta resulte procedente, cumpla, en principio con los mismos requisitos que se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Entre estos requisitos se encuentra la estimación de la demanda, requisito procesal que incide directamente en varios aspectos adjetivos.

    En tal sentido el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. Así, pues, el fin inmediato de la estimación de la demanda, es la determinación de la cuantía, para establecer así la cual es el tribunal competente para conocer la causa.

    Por cuanto las normas que regulan la competencia por razón de la cuantía son de orden público, siendo necesaria su estimación , y su carencia implica la declaratoria de inadmisibilidad , por lo que es éste elemento y no el invocado el determinante para establecer la competencia. De la revisión de las actas se constata que el reconviniente en su escrito estima la contra demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( US$ 1.916.193,ºº) indicando su cambio en bolívares de TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 3.065.908.800,ºº), SIENDO ÉSTE JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS SUPERIORES A LOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES , debe declararse sin lugar la incompetencia invocada y así se decide.

    Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.

    En relación a la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil establece:

    ”La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”.

    La nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil, que indica: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    La caducidad consiste en la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo determinado.

    Acerca de la eficacia de la prenda alegan los apoderados judiciales de la parte demandada: “Las máquinas embargadas son clara e inequívocamente maquinarias y equipos industriales, los cuales, por expresa prohibición legal, no pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, ya que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa.”

    Ahora bien, la reconvención propuesta solicitando la nulidad de la prenda cuyo privilegio invoca el demandante, se admite en la legislación española en las demandas que pretenden la ejecución de la prenda, de manera que no teniendo la tercería que nos ocupa, tal naturaleza , resulta improcedente reconvenir en base a tales argumentos . Por otra parte los planteamientos de caducidad y prescripción invocados tampoco son aplicables al asunto que nos ocupa pues estamos ante una tercería de mejor derecho que el tercerista pretende y no ante una demanda de ejecución de prenda que sería el juicio idóneo al cual aplicársele dichos planteamientos, por lo que les declara inadmisibles, y así se decide.

    En relación a los daños que demanda el reconviniente porque el demandante en tercería ha lesionado y dañado de manera feroz, extrema derechos inherentes a la personalidad de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A como son el derecho a su reputación y honor como empresa comercial y el de sus directivos y accionistas, imputándoles infundada y temerariamente en un foro no adecuado como lo es éste Tribunal a su digno cargo y en forma pública y escrita, como lo es un libelo de demanda, la comisión de un fraude procesal que califica de punible penalmente, como se desprende de su petición que el Tribunal oficie a la Fiscalía General de la República tanto respecto a la omisión de notificar la ejecución de la medida de embargo, como cuanto a los hechos que califica sin fundamento alguna ( sic) y en forma irresponsable como fraude procesal.

    Ahora buen, la característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.

    En consideración de este Juzgado, cuando una parte pone en marcha la jurisdicción, haciendo de los medios y recursos procesales que la ley pone su alcance, y lo hace en forma racional, no lo está realizando de suyo con intención de causar daño.

    Contrariamente a ello, si se ciñe a los postulados legales y se somete al control de la legalidad, hace uso de una facultad que le confiere la ley, y por el hecho de que la otra parte resulte perdidosa, no debe calificársele como una conducta dañosa de carácter delictual que debe ser sancionada, pues nuevamente aquí se reitera, la simple operatividad del proceso civil ordinario o de algún procedimiento especial previsto en la ley, no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños.

    Esto ha sido reconocido por la Casación en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso Cedel Mercado de Capitales), en caso análogo al presentado al declarar:

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, - se refiere al artículo 1.185 del Código Civil- no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

    Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

    En consecuencia si bien llama al juzgador la atención la manera de litigar de los abogados R.A.S., V.T., A.R. , F.P. Y J.A.V.M., a un nivel que éste juzgado no está acostumbrado a presenciar por considerar que la falta de estilo y “rudeza” en sus escritos resulta totalmente innecesarias para alcanzar la victoria en el litigio, y especialmente el escrito de fecha 4-8-2006 presentado por el abogado J.A.V.M. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.004, en el que pretendiendo plasmar alegatos, vierte su ira, denunciando un presunto desorden procesal.

    La institución del apercibimiento tiene como fin primordial y ulterior la corrección de una conducta considerada maliciosa por gravosa de la administración de justicia, por ello la Sala de Casación Civil en muchas oportunidades ha venido imponiendo sanciones simplemente verbales, pecuniarias convertibles en arresto y hasta promoviendo la apertura de procedimientos disciplinarios con el fin de castigar conductas enturbiadoras del sistema judicial. Es por lo que éste juzgador exige respeto entre sí a los abogados en estrado y especialmente apercibe al abogado J.A.V.M. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.004, que de reincidir en tan inadecuada conducta le hará objeto de la aplicación del decreto de Sala Plena de nuestro M.T.. De conformidad con lo estatuído en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se ordena testar los calificativos : “error grotesco” “ nuevo error grotesco” ( folios 3 y 5, IV pieza de la tercería) y se apercibe al mencionado profesional del derecho que de reincidir se hará acreedor de la multa impuesta por la ley.

    Respecto al desorden procesal que invoca el abogado J.V., el Tribunal observa que en estricto sentido, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda , de manera que no observa el juzgador de la revisión de las actas procesales que exista en la causa el desorden procesal que invoca, pues el ejercicio de organizar el proceso es una facultad del Juez como director de éste, aunque no sea del agrado de una de las partes, quien esta en el derecho de impugnarle, y así se decide.

    DEL FRAUDE PROCESAL:

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

    Por cuanto llama la atención del juzgador que ante la férrea defensa desplegada en el presente juicio por parte de la representación judicial de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, no se haya dispensado el mismo tratamiento en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado R.A.G., se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de que se investigue los hechos para que se compruebe la eventual existencia de un fraude procesal.

    Ahora bien por cuanto el demandante en tercería ha demostrado la existencia de un derecho preferente mediante documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y su ratificación y ampliación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y aún existiendo éste no le fue notificada la ejecución, se declara con lugar la tercería y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,15, 242, 243, 546 y 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA TERCERIA COMO ACCION AUTONOMA PARA OPONERSE A LA EJECUCION QUE SE ADELANTA EN EL JUICIO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA POR EL ABOGADO R.A.G.; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA DEMANDA DE TERCERIA; IMPROCEDENTE LA RECONVENCION PROPUESTA EN LA DEMANDA DE TERCERIA INCOADA PARA OPONERSE A LA EJECUCION; SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECONVENCION. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECONVINIENTES. SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE EJECUCION DE PRENDA; SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE DE EJECUCION DE PRENDA, SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteados en el juicio de tercería intentado por NORTHSTAR TRADE FINANCE INCCONTRA FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, Y EL CIUDADANO R.A.G., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

    En consecuencia, se declare el derecho de preferente y privilegio que tiene NORTHSTAR TRADE FINANCE INC sobre los bienes embargados por haber constituído prenda mediante documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y su ratificación y ampliación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

    Se niega el pedimento de declarar con lugar la oposición a la ejecución del decreto de intimación dictado en el Cuaderno de Intimación de Honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET, por cuanto resulta indispensable que se determine su nulidad, y ello no fue solicitado en el presente juicio sino que de así considerarlo se oficiara al Ministerio Público a los fines de que se adelantaran las investigaciones tendientes a establecer un posible fraude procesal. En todo caso adelantadas las investigaciones pudiera dejarse sin efecto el decreto intimatorio de marras y no antes como se pretende.

    Se declara con lugar la impugnación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados en el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado R.A.G., POR LO QUE DEBEN SER AVALUADOS NUEVAMENTE.

    Se advierte que en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados en el juicio intimatorio, de lo recaudado debe destinarse en primer lugar el valor de al pago de la acreencia privilegiada del demandante en tercería NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.

    Notifíquese de la presente decisión.

    Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

    No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.

    LA JUEZ,

    M.H.G..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    N.M.B..

    En la misma fecha siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:45 p.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Juzgado.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    N.M.B..

    EXPEDIENTE nº 00435

    Cuaderno de terceria

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