Decisión nº 039-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Este Tribunal le dio entrada en fecha 24 de enero de 2007 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por el abogado E.R.L.G.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha 21 de septiembre de 1998, ulteriormente modificados sus Estatutos mediante Asamblea de socios No. 29 efectuada en fecha 12 de julio de 2001 inscrita por ante la Oficina de Registro antes indicada bajo el No. 68, Tomo 29-A de fecha 20 de mayo de 2005. Contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2577 emanada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Iter procedimental

 Practicadas las notificaciones de ley, no habiendo habido oposición, el recurso se admitió el 8 de junio de 2007.

 En fecha 3 de julio de 2007, el abogado J.A.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1201 en representación de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A consignó escrito de promoción de pruebas.

 En fecha 4 de julio de 2007, este Despacho Judicial mediante Resolución No. 199-2007 inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente por haberse hecho extemporáneamente, asimismo previa verificación de la no consignación en actas del respectivo expediente administrativo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes nuevamente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.-

 En fecha 10 de julio de 2007, el abogado J.A.F.A., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito relativo a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas.

 En fecha 27 de septiembre de 2007, se libró Oficio No. 513-2007, dirigido a la Aduana Principal de Maracaibo, dando cumplimiento a lo ordenado en Resolución No. 199-2007 de fecha 4 de julio de 2007.

 En fecha 4 octubre de 2007 presentaron Informes, los Abogados J.A.F. y N.T.Q., identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.312.256 y 7.611.172 en representación de la recurrente y de la República respectivamente.

 En fecha 23 de octubre de 2007, la recurrente presentó Observaciones.

 En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió Oficio No. SNAT-INA/GAP/APMAR/AAJ/2007/E-8376 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud del cual se remitió expediente administrativo

 En fecha 22 de julio de 2008, la representación de la recurrente consignó escrito donde solicita el pronunciamiento sobre la sentencia definitiva y la extemporaneidad en la consignación del expediente administrativo.

 En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada N.B.L., en su carácter de judicial sustituta de la Procuradora General de la República presenta diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa.

 En fecha 20 de noviembre de 2008, la recurrente consignó escrito donde solicita se declare la inexistencia de la pretendida actuación de la representación de la República.

 En fecha 19 de marzo de 2009, la recurrente consignó escrito reiterando la impugnación del poder con que actúa la representación de la República.

 En fecha 6 de abril de 2009, la representación de la recurrente consignó escrito relativo a la impugnación del poder con que actúa la representación sustituta de la Procuradora General de la República.

 En fecha 2 de junio de 2009, la abogada N.B.L., con el carácter acreditado en autos presentó diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa.

 En fecha 8 de octubre de 2009, la representación de la recurrente consignó escrito solicitando el pronunciamiento relativo a la impugnación del poder y de la sentencia definitiva en la presente causa.

 En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada N.B.L., con el carácter acreditado en autos presentó diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa.

 En fecha 7 de abril de 2010, la representación de la recurrente consignó escrito reiterando los peticionado en fecha 20 de octubre de 2008.

 En fecha 1 de julio de 2010, la abogada P.O., mediante diligencia consignó copia certificada de documento poder, todo con el objeto de constituirse formalmente en parte procesal del presente Recurso Contencioso Tributario.

 En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada P.O. con el carácter acreditado en autos presentó diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa.

 En fecha 17 de diciembre de 2010, la representación de la recurrente consignó escrito solicitando el pronunciamiento relativo a la impugnación del poder y de la sentencia definitiva en la presente causa.

Antecedentes Administrativos

De actas se desprende la consignación del expediente administrativo mediante oficio No. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2007/E8376, en virtud del cual se aprecian las siguientes actuaciones administrativas:

 Consignación en copia simple de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por los accionistas de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A en fechas 02/05/2.000; 09/08/1.999; 05/10/1.999; 24/09/1.998; 17/04/1.997; 16/12/1.996; 25/071.996; 08/11/1.995; 12/12/1.994; 16/11/1.994; 06/08/1.993; 11/05/1.992; 15/01/1.992; 26/11/1.991; 18/10/1.990 y 20/03/1.990:

 Registro de Información Fiscal No. J-07040911-8 a nombre de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A

 Factura comercial No. 214 de fecha 07-04-2000 a nombre de la consignataria de la mercancía TRADEQUIP, C.A.

 Comunicación No. 0309 de fecha 05 de julio de 2000 emanada de R y J RIJIECA AGENTES ADUANALES CUSTOMS SERVICES, en virtud de la cual solicita a la Aduana Principal de Maracaibo la emisión de un Permiso de Admisión Temporal de una Unidad Accesoria Portátil de Propulsión.

 Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales No. 0309 de fecha 06-07-2000 de un Portable Top Drive modelo 2355 peso neto 40.035L.

 En fecha 18 de julio de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo vista la solicitud que antecede resolvió Autorización No. SAT-GAPM-DT-2000/E309-03018, ordenó la Admisión Temporal de la mercancía antes señalada por un plazo máximo de UN (1) AÑO, contado partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

 Cuadro descriptivo de los elementos constitutivos de la mercancía sometida a Régimen Aduanero.

 Autorización para la Admisión Temporal por un plazo de un (01) año de la mercancía antes descrita según Resolución No. SAT-GAPM-DT-2000/E-309-03018 de fecha 18 de julio de 2000 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

 Conocimiento de Embarque No. IDMC05340001.

 Contrato de Fianza Aduanal No. FAD-80854 por un monto afianzado de Bs. 18.000.000,00 aprobado en fecha 11-10-1.999.

 Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18274610 de fecha 31 de julio de 2000.

 Planilla No. H-99-07 No. 6196282 de fecha 31 de julio de 2000.

 Hoja de ruta No. 17570 de fecha 25/06/2001.

 Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 5/12/1994.

 Planilla de Depósito No. 2329180 de fecha 04-08-00.

 Nota de entrega de fecha 08-03-2001.

 Contrato de Arrendamiento entre TRADEQUIP, C.A y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A

 Comunicación de fecha 2 de octubre de 2000 emanada de R y J RIJIECA AGENTES ADUANALES CUSTOMS SERVICES, en virtud de la cual solicita a la Aduana Principal de Maracaibo se continué con la nacionalización de la mercancía que se encuentra bajo el Régimen de Admisión Temporal con el permiso No. SAT-GAPM-DT-2000/E-310-3018.

 En fecha 15 octubre de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo solicitó la consignación de los manifiestos de Importación y Exportación a los fines de evaluar y procesarla en vista del vencimiento del Permiso de Admisión Temporal.

 En fecha 18 de octubre de 2002, la agencia de aduanas R y J RIJIECA, informa que el día 10/10/01 emitió una carta para hacerle entrega de la devolución de permiso.

 Cuadro explicativo sobre los detalles de la Reexpedición (oficio No. 3018 de 18/07/2000 prorroga 27/07/2002).

 En fecha 1 de noviembre de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante acto administrativo No. APM-DO-E-2002-6558 informó a la contribuyente con fundamento en el Manifiesto de Importación No. 8076 del 31-07-2000 que la mercancía ingreso al país pero bajo el permiso antes señalado, por lo que se requiere consignar los documentos que demuestren la reexpedición de la misma en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, toda vez que el permiso se encuentra vencido al 27-07-2002.

 Mediante P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2003-5398 de fecha 4 de noviembre de 2003, ordenó emitir planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa a nombre de TRADEQUIP, C.A por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.260.147,52), hoy Bs. 179.260,15 de conformidad con lo dispuesto con lo en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, suma esta que representa el valor total de la mercancía reexpedida extemporáneamente.

Puntos Previos:

1 De la impugnación del poder con que actúa la representación de la Procuraduría General de la República.

1.a En fecha 4 de octubre de 2007, presentó Informes el abogado N.T.Q., quien manifiesta obrar en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República. En diversos escritos posteriores, el abogado J.F., plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúa dicho abogado y por consiguiente, su Informe, por cuanto "el poder consignado señala que, el Gerente de Servicios Jurídicos del SENIAT, presentó como fundamento de su representación y base de la sustitución, ante el funcionario con facultades notariales, un oficio poder, que difiere de las normas transcritas, y , por supuesto, difiere totalmente de las normas para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que presenció el otorgamiento del mismo, un oficio poder que difiere de las normas... (...)... para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 162 respectivamente... ".

La representación fiscal. no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.

l.b. Dispone el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República... ". En el mismo sentido, EL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2.001 aplicable rationae temporis al presente caso, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".

Estas facultades pueden ser delegadas, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 32: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".

"Artículo 33: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos".

Conforme el artículo 42 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala: el Procurador o Procuradora puede “Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela", por lo cual el abogado NISLON TORREALBA QUIROZ, actúa por delegación del poder dado por C.A.P.D..

1.c La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, señalan:

Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"

Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

1.d Observa el Tribunal que el poder consignado por el abogado N.T.Q., fue otorgado por el abogado C.A.P.D. ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (Encargado) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados M.S.I., N.T.Q., H.G.C., M.R.F.; R.M.A., L.O.S., A.P., L.Q.R., E.B.S., S.M.L., P.M.O.B., FERALIA TORO VASQUEZ, B.F.M.N.B. y A.M.L., el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República..

Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano C.A.P.D. proviene de la P.A.N.. SNAT-2005-0422 de fecha 22 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.205, de fecha 09 de junio de 2005; y conforme Oficio-Poder No. DP-000723 de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual la Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que el confieren las facultades conferidas las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 33 y 12 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el artículo 39 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del señalado Servicio.

l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución, conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 1o y el artículo 42 numeral 11 del Decreto anteriormente citado.

En el presente caso, el abogado C.A.P.D. manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder, actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano C.A.P.D., esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República, quien a su vez actuó autorizado por la P.A.N.. SNAT-2005-0422, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.025 de fecha 09-06-2005 donde consta su designación como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Oficio-Poder No. D.P. 000723, de fecha 17-07-2006 otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 35 y 12 del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano C.A.P.D., el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio, sustitución que a su vez fue otorgada conforme se desprende documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2007 (folios 138 al 140 todos inclusive), en razón de lo cual el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado J.F.A. al poder con que actúa el abogado N.T.Q.. Así se declara.

2 De la manifiesta Incompetencia del funcionario quien suscribe la Resolución objeto de Impugnación

1 En su recurso ante este Tribunal, el Abogado E.R.L.G. manifiesta que la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2577 emanada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 15 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente el día 30 noviembre de 2006, es un acto administrativo absolutamente nulo por manifiesta incompetencia del funcionario quien lo suscribe; tras lo cual señala que el mismo no se sujetó a las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así como tampoco con lo establecido en el artículo 139 de la Resolución No. 32 publicada en Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995.

Aduce además que del texto del artículo 139: “Se atribuye provisionalmente a la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la competencia para instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos Jerárquicos y Consultas prevista en el Código Orgánico Tributario, que correspondan alas Gerencias Regionales de Tributos Internos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; esta competencia la ejercerán dichas gerencias en sus respectivas regiones por Resolución del Superintendente Nacional Tributario, una vez se hayan conformado las normas y procedimientos para su operación satisfactoria”.; no aparece el que los Recursos Jerárquicos en materia del tributo aduanero nacional puedan de forma alguna ser resueltos por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, como lo ha alegado quien suscribe la decisión in comento, de donde la recurrente concluye que la decisión GGSJ/GR/DRAAT/2005-2577 es absolutamente nula por incompetencia del funcionario que la suscribe.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00872 de fecha 22 de septiembre de 2010, caso: Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela de la sentencia de fecha 22/04/2009 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial el Aérea Metropolitana de Caracas con motivo del recurso impuesto por la ciudadana B.A.D.L.R.D.C.; estableció lo siguiente:

2) Incompetencia del funcionario

En su recurso contencioso tributario la contribuyente alegó la incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT para resolver el recurso jerárquico, ya que consideró que tal potestad le corresponde al Superintendente Nacional Tributario.

Sobre el particular la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 del 29 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

(…) Artículo 9°.-El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

2. Conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que interpongan los sujetos pasivos y evacuar las consultas de su competencia, de conformidad con las normas vigentes;

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Artículo 100.- La División Jurídica Tributaria tiene las siguientes funciones:

6. Recibir, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos ante la Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario;

Artículo 139.- Se atribuye provisionalmente a la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la competencia para instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos Jerárquicos y Consultas previstas en el Código Orgánico Tributario, que correspondan a las Gerencias Regionales de Tributos Internos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; esta competencia la ejercerán dichas gerencias en sus respectivas regiones por Resolución del Superintendente Nacional Tributario, una vez se hayan conformado las normas y procedimientos para su operación satisfactoria

.

Conforme con estas disposiciones, corresponde a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la División Jurídico Tributaria, la competencia para recibir, tramitar y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 30 de marzo de 1995, aún cuando la competencia genérica para decidir los recursos administrativos la ostentaba el Superintendente Nacional Tributario, conforme al artículo 9 numeral 2 de la Resolución N° 32 ya citada.

Sin embargo, esta competencia para recibir, tramitar y decidir los recursos fue asignada provisionalmente a la Gerencia Jurídica Tributaria de dicho Servicio, conforme al artículo 139 eiusdem, ya que la mencionada Gerencia Regional no contaba con las normas y procedimientos para su operación satisfactoria.

Por estas razones considera la Sala que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT resultaba competente para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, tal como lo hizo en la Resolución N° HGJT-A-146 de fecha 28 de abril de 1995. Así se declara…”.

En razón de lo expuesto anteriormente este Despacho Judicial considera improcedente el alegato esgrimido por la representación de la recurrente, ya que en el caso de autos la normativa aplicable es la contenida en la Resolución in comento, la cual atribuye provisionalmente a la Gerencia Jurídica Tributaria hoy, GERENCIA GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS la competencia para instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos Jerárquicos y Consultas previstas en el Código Orgánico Tributario en un ámbito de aplicación nacional, de lo cual se colige que efectivamente la ciudadana E.B.C. en su carácter de Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (P.A.N.. SNAT/2006-0112 de fecha 19 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.403 de fecha 22 de marzo de 2006) tiene la competencia necesaria para emitir la Resolución Administrativa objeto de impugnación en el presente caso. Así se declara.

Planteamientos de la recurrente

Esgrime la representación de la recurrente, que en fecha 06 de julio de 2000, dirigió escrito No. 309 a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, solicitando la admisión temporal de una serie de elementos estipulados en una lista anexa. Ante tal pedimento la referida Gerencia respondió mediante oficio No. SAT-GAPM-DT-2000/E-309-03018 de fecha 18 de julio de 2000, autorizando el ingreso de la mercancía bajo ciertas condiciones, agrega además que estos dos hechos son incontrovertibles y han sido admitidos por la Administración Tributaria.

De igual modo desarrolla el análisis del oficio No. SAT-GAPM-DT-2000/E-309-03018 de fecha 18 de julio de 2000, señalando como fundamento de la aceptación del régimen de admisión temporal para la mercancía las siguientes normas: artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 32 literal “f” del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Sobre este particular manifiesta, que en la actualidad las facultades que tanto la ley como su Reglamento atribuyen al Ministerio de Hacienda, han sido delegadas, en este caso, a la Gerencia de la Aduana de Maracaibo. Señala a su vez, que el referido oficio de conformidad con dichas normas, condiciona a un tiempo determinado para la admisión temporal por la fecha de llegada del vehículo de transporte.

En lo que respecta a las alegaciones anteriores, indica que salvo mejor opinión jurídica la norma supedita el disfrute del régimen de admisión temporal a la fecha de la introducción de la mercancía al territorio nacional, y no a la llegada del vehículo porteador de la carga, como lo pretende limitar la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, en tal sentido invoca las previsiones contenidas en los artículos 34 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, manifestando que de su lectura se infiere que es el texto reglamentario el que establece las condiciones a las que esta sometido el disfrute del beneficio del régimen de admisión temporal, y no, de la interpretación de quien permite ese disfrute, limitándolo a una condición no establecida en el texto reglamentario. Asimismo, expresa que el disfrute del beneficio ha sido condicionado por el texto reglamentario, a la presentación de una fianza que cubra los derechos del Fisco Nacional. Sólo cuando la Administración estudie la fianza presentada a tales efectos y la admita, liberará la mercancía y permitirá su ingreso al territorio nacional bajo los beneficios del régimen de Admisión Temporal.

Asimismo, con respecto a la solicitud que expresa que la reexpedición de la mercancía fue hecha con fecha 1 de julio de 2002 mediante escrito registrado bajo el

No. 15.412 ante la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, eso consta del expediente administrativo y fue admitido por la mencionada Gerencia en oficio APM- DT-2003-2284 de fecha 06 de junio de 2003.

En fecha 21 de julio de 2000, la recurrente alega que procedió a la consignación del contrato de fianza No. FAD-80854 emitido por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, con fecha 04 de agosto de 2000, se canceló la tasa por servicios aduaneros en virtud de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo liberó la mercancía antes indicada circunstancia que según criterio de la recurrente se desprende del sello del manifiesto de importación No. 8076, por lo cual se produjo finalmente la autorización de ingreso a territorio nacional, señalando que el disfrute del beneficio de la admisión temporal se origina el 04 de agosto de 2000, después de cumplir con todas los requerimientos normativos.

Señala la representación de la recurrente que la sanción de comiso no debe aplicarse a los casos en que hay disparidad de criterios sobre la clasificación arancelaria; que los recursos jerárquicos son remitidos tardíamente por la Gerencia de la Aduana de Maracaibo al Nivel Central; que los artículos 5, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos del 30 de diciembre de 1981 prevén la situación del administrado que omite requisitos o documentos al momento de presentar peticiones; que la Comunidad A.d.N., en el artículo 13 de la Resolución 571, ha establecido los escenarios de falta de permisología o de discrepancia de valor y ha abierto incidencias para favorecer al administrado; que al producirse una discrepancia en el procedimiento administrativo (aduanero) debe abrirse un contradictorio, lo cual parece enmarcado en el espíritu del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido invoca el artículo 8 de la Decisión 506 de la Comunidad Andina, conforme al cual las autoridades aduaneras no podrán detener en frontera, por razones de normas y reglamentos técnicos, las mercaderías amparadas por las declaraciones de los fabricantes.

Finalmente, la recurrente pide la aplicación de los artículos 49 de la Constitución, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

En sus Informes ante este Tribunal, el abogado de la recurrente reitera que el acto de objeto de impugnación sea declarado absolutamente nulo por configurarse una serie de vicios que llevaban a dos vertientes: La primera de ellas radicaba en la incompetencia funcional de quien suscribía los actos administrativos y la segunda, en vicios en la configuración de los actos administrativos. En el área de la incompetencia funcional señala la Resolución 32 antes identificada, invocando para tal fin el contenido de su artículo 139 relativo a la delegación de la Superintendencia Nacional Tributario en la Gerencia Jurídico Tributaria para la decisión de Recursos Jerárquicos.

Aduce además, en relación a la incompetencia funcional que la revisión de las normas que rodean la creación del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica que el razonamiento de la decisión final en la llamada Resolución 32 (Gaceta Oficial 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1.995), de la lectura de la misma se desprende que quien suscribe es el ciudadano J.I.M.L., e indica que es el Superintendente Nacional Tributario el funcionario competente, en razón de lo cual no le era dable (sic) pues el ciudadano que suscribe la referida Resolución no puede arrogarse una competencia que no era suya, y, no aparece en forma alguna un acto delegatorio que le permitiese tal suscripción, para robustecer tal criterio indica con sujeción al artículo 139 eiusdem, que del texto transcrito no aparece que los Recursos Jerárquicos en materia de tributo aduanero puedan de forma alguna ser resueltos por la Gerencia Jurídica Tributaria, como lo alegado por quien suscribe la decisión in comento.

Planteamientos de la Representación Fiscal.

En el acto de Informes, el abogado N.T.Q., actuando en representación de la República, sostiene que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en su acto administrativo actúo bajo las normas procedimentales previstas en la normativa señalada e indica que la etapa de iniciación se comprobó con la solicitud efectuada por la empresa TRADEQUIP, C.A, a fin de que fuese autorizado el ingreso de la mercancía descrita como un (1) PORTABLE TOP DRIVE, modelo 2X 355 con todos sus accesorios indicados en listado anexo al permiso de admisión temporal y una (1) unidad de potencia montada en un patín y almacenada hidráulicamente con todos sus accesorios para su ulterior ingreso al país.

 Esgrime la representación fiscal, que el Oficio No. SAT-GAPM-DT-2000/E-309-0318 de fecha 18-07-2000, se refiere a la autorización del régimen de la autorización temporal acordado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por el período de permanencia de un (1) año, contado a partir de la llegada del vehículo de transporte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal “f” y el artículo 34 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Con base en las circunstancias fácticas y de derecho plasmadas anteriormente señala que la recurrente pretende erigir una personal interpretación sobre el momento para el cual se inicia el lapso de reexpedición de la mercancía objeto de la admisión temporal, y pretende persuadir al Tribunal que el hecho de que la Aduana haya indicado que el plazo de permanencia de las mercancías se contaba a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte, constituye una condición distinta a la establecida en el artículo 34 del Reglamento Especial, al señalar éste que la reexpedición debe hacerse dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha de su introducción, asimismo arguye, que constituye una mera tautología el afirmar que expresan la misma idea la fecha de llegada el vehículo de transporte como la de fecha introducción de la mercancía, toda vez que según su criterio no puede entenderse cómo puede introducirse una mercancía al país sin que previamente haya sido objeto de transporte a través de un vehículo, salvo, lógicamente que la mercancía sea en si misma un medio de transporte.

Concluye la representación de la República con arreglo a todo lo expuesto, que resulta absolutamente impertinente la alegación del recurrente sobre la violación del debido proceso y la oportunidad para alegar la nulidad absoluta que constituyen los dos primeros argumentos de su escrito impugnatorio toda vez que los mismos, lejos de haber sido vulnerados por la indicada Gerencia, fueron perfectamente delineados en la parte motiva del acto administrativo cuestionado.

 Objeta el argumento relativo a la incompetencia funcional de quien suscribía los actos administrativos, y en tal sentido, invoca una gama diversa de dispositivos legales tendentes a dilucidar el referido planteamiento exponiendo que la Gerencia Jurídica Tributaria se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto, consideró improcedente el alegato sostenido por el apoderado de la contribuyente referente a la supuesta incompetencia de la Gerencia in comento.

 En relación al supuesto del silencio de pruebas, traído a colación con ocasión a la supuesta omisión del Oficio No. APM-DT-2003-2284, de fecha 06-06-2003, la Gerencia de Servicios Jurídicos en la Resolución cuestionada, si se ocupó de analizar el valor probatorio que representaba el referido oficio de fecha 06-06-2003, asignándole el mérito que de esta emanaba, concluyendo que dicho instrumento afectaba el resultado de la decisión asumida, al estimar que el citado Oficio no constituye prueba fehaciente que demostrare la oportuna reexpedición de la mercancía dentro del plazo otorgado en la prórroga, aunado al hecho de que la reexpedición de los efectos objeto de admisiones temporales no requiere de autorización previa por parte de la Oficina Aduanera, sino que se perfecciona con la materialización efectiva de la salida de las mercancías del territorio venezolano, por lo que resulta totalmente impertinente el contenido probatorio positivo que pretende atribuirle el representante judicial de la recurrente, al referido oficio, cómo se hizo saber y consta en el texto de la Resolución bajo análisis.

Observaciones de la Recurrente:

En sus Observaciones, el apoderado de la recurrente objeta la validez del poder con que actúa el abogado N.T. señalando la inexistencia de la actuación de la representación fiscal, asimismo indica que al admitir la Resolución No. GGSJ/GR/DRAA/2005-2577 la existencia del oficio de marras, se admite la existencia de tres (3) escritos previstos señalados en su contenido, asevera además que no le era dable a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidir el fondo sin apreciar el contenido de los escritos presentados a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y señalados en el oficio tantas veces aludidos.

Pruebas presentadas en el Proceso.

La contribuyente básicamente invocó el mérito favorable de las actas en el presente proceso y la representación fiscal en fecha 05 de diciembre de 2005, consignó copia certificada del expediente administrativo. El Tribunal aprecia los instrumentos presentados por ambas partes a reserva de las consideraciones que haga en este fallo. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Resumidos los argumentos de las partes y los asuntos previos ya resueltos en páginas anteriores y al efecto observa que: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00758 Caso: Operadora Portuaria S.A (OPSA) Vs. Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo, SENIAT, del 17 d mayo de 2.007 estableció lo siguiente:

…(…)…Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia No. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.).

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra, constata esta Sala que está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la normativa transcrita, para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal se debe solicitar una autorización que tendrá, en principio, vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada, y la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso o su posterior prórroga; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía introducida de tal modo al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses. …(…)…

La Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17-06-1999 contempla lo atinente a las Destinaciones Suspensivas y al efecto el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas establece: “El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Añade el artículo 96: “La mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo”.

Y el Artículo 99: “La mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional. ”.

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales publicado en Gaceta Oficial No. 5.129 Extraordinario del 30-12-1996 prevé en sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 22: “la Reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.”.

Artículo 31: “A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión de pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna”.

Parágrafo Único: El consignatario representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Adminitración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley.

Artículo 32:

Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

  1. Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o eventos similares, patrocinados por instituciones nacionales o extranjeras;

  2. Objetos de arte, de colección y antigüedades, para ser exhibidos en exposiciones;

  3. Fotografías, dispositivas y películas para su exhibición en exposiciones;

  4. Vestuario, decoraciones, máquinas, útiles mobiliarios, instrumentos musicales, vehículos y animales, para espectáculos artísticos, teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

  5. Vehículos automóviles, motos, bicicletas, lanchas, naves, y aeronaves que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas;

  6. Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos; (destacado del Tribunal).

  7. Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles;

  8. Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la reparación de las mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o reparador, según sea el caso;

  9. Matrices, clisés, moldes, herramientas y similares, que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten;

  10. Dibujos modelos y proyectos que vayan a ser utilizados para propósitos industriales;

  11. Animales destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos y sus aparejos e implementos;

  12. Contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como envases vacíos o que contengan determinadas mercancías;

  13. Aparatos y materiales de uso profesional, pedagógico, científico y tecnológico, así como los destinados para laboratorios, la investigación y la experimentación;

  14. Soportes de información y registro para el tratamiento automático de datos;

  15. Muestras, entendiéndose como tales, las representativas de una clase de mercancía ya producida o los modelos de una mercancía cuya producción se proyecta. No comprende artículos idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidades, que tomadas globalmente, configuren una importación ordinaria;

  16. Muestrarios utilizados para la venta , entendiéndose como tales, el surtido de objetos variados y coleccionados que son traídos para darlos a conocer en el país; ;

  17. Objetos enseres y vehículos usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente en el país; y

  18. Los demás que autorice el Ministerio de hacienda (Hoy Ministerio Popular para las Finanzas).

Artículo 34: “La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Este Despacho Judicial observa del folio 74 de la copia certificada del expediente administrativo consignada en actas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo que en fecha 18 de julio de 2.000; fue autorizada la admisión temporal de la mercancía antes descrita por un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente, dando así respuesta al escrito No. 309 de fecha 06/07/2000 presentado por la recurrente en sede administrativa, en virtud de lo cual concluye este Tribunal que el referido Oficio cumple a cabalidad con todas las normas requeridas por la Legislación Aduanera vigente a los fines del plazo para su reexpedición ya que desprende la normas in comento que el plazo para la reexpedición de la mercancía es de un (1) año dada la naturaleza de la mercancía y en consecuencia, es improcedente el alegato de la recurrente y procede el comiso de la mercancía antes descrita en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se resuelve.

Dispositivo

Por todas las consideraciones realizadas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2577 emanada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRADEQUIP, C.A contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2577 emanada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, se confirma la Resolución impugnada.

2. Se condena en costas, a la recurrente en uno (1%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en razón del carácter de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200 de la independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B..

La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No.___________________

RLB/ebjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR