Sentencia nº RC.000718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000323

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados W.B.W. y O.B.W., contra la sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente M.E.P.G., representados judicialmente por los abogados L.T.M.S., Mora E.M.S., A.C.S.M., L.A.M.G., A.J.L.P. y T.d.V.S.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se ordena la devolución del Trailer tipo cocina 12 x 3 mts., y su entrega a la parte actora-reconvenida, así como “…Al pago de los cánones de arrendamiento vencido, a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), dando un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00), por 35 meses vencidos...”, improcedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el “…vicio de inmotivación por silencio de prueba…”.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Mi representada produjo junto a su escrito de contestación y reconvención, marcado “A”, una prueba que es fundamental para su defensa, la cual ratificó he hizo valer en el escrito de promoción de pruebas tanto de la demanda principal como de la reconvención. Se trata de un acta de entrega suscrita por ambas partes donde la demandante reconvenida reconoce el incumplimiento de sus obligaciones frente a mi mandante, la cual corre inserta a los folios 84 y 85 del expediente de acuerdo a la foliatura marcada en el Tribunal Superior. Es el caso que esa prueba fue producida fotostática y en fecha 20 de marzo de 2013 fue atacada por la parte demandante-reconvenida, utilizando una fórmula errónea, pues "desconoce en su contenido y documental que constaba en fotostato.

Ahora bien, tratándose de una reproducción fotostática, sabemos que lo correcto hubiese sido la impugnación y no el desconocimiento, pero también sabemos que ante tal situación el tratamiento judicial que se ha dado de manera reiterada cuando esto ocurre es interpretar que la intención de quien ataca la fotocopia es impugnarla, por lo tanto, la prueba idónea para hacer valer el fotostato es la presentación en juicio del correspondiente documento original, como en efecto mi mandante lo hizo mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, original éste que no fue atacado en forma alguna por la demandante-reconvenida.

Es el caso respetados Magistrados, que en la recurrida se omite de manera absoluta la consignación en el expediente de la referida Acta de Entrega en original, por ende, se omite su correcta valoración como más adelante se explicará, lo que deviene en que el fotostato inicialmente promovido fue mal valorado y en definitiva desechado como medio probatorio.

Debo destacar que sorprende el hecho que el Juez de la recurrida desecha la prueba, pero más adelante se basa en ella para tomar su decisión "...lo que evidencia una obstrucción de la demandada, en devolver el Trailer luego de transcurrido los 3 meses a que hace mención el referido contrato", esto es, en razón del contenido de dicha Acta de Entrega, lo cual además no es cierto, porque la misma parte demandante-recurrida en su escrito de demanda reconoce que al menos en el mes de febrero de 2011 mi representada le envió un correo electrónico requiriéndole que retire el tráiler y pidiéndole firmar un finiquito.

Tal omisión de la consignación del Acta de Entrega original se configura en un evidente silencio de prueba que vicia la sentencia recurrida por inmotivación, por infracción d ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem que imponen el deber de los Jueces de decidir con base en lo alegado y probado en autos y de a.t.l.p.; producidas en el expediente y emitir su opinión, aunque sea en forma breve y concreta. Así pues, por cuanto la prueba silenciada era fundamental para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia, ya que de haber sido valorada hubiese quedado demostrado que correspondía a la demandante-reconvenida entregar las cantidades peticionadas en la reconvención y que sobre ella recaía la obligación de retirar el tráiler arrendado, solicito que esta Sala se sirva declarar con lugar la presente delación…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con soporte en que el juez no apreció ni valoró el “…Acta de Entrega en original, por ende, se omite su correcta valoración como más adelante se explicará, lo que deviene en que el fotostato inicialmente promovido fue mal valorado y en definitiva desechado como medio probatorio…”, la cuala constituía una prueba determinante para la decisión, todo fundado en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el vicio de silencio de prueba pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir con lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem, fundamentación esta que no se encuentra presente en la denuncia.

En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el “…vicio de inmotivación…”.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…La parte demandada-reconvenida produjo en juicio, en original una Nota de Entrega emanada de ella de fecha 7 de septiembre de 2009, la cual anexó a su escrito de demanda marcada “D”, la cual corre inserta al folio 22 del expediente de acuerdo a la foliatura marcada en el Juzgado Superior, es de hacer notar que esta documental no fue atacada en forma alguna por mi representada y que fue promovida por ambas partes tanto en la promoción de pruebas de la demanda principal como en la promoción de pruebas de la reconvención, y esta representación hizo especial mención en manuscrito que consta en el anverso de tal prueba traída a los autos por nuestra contraparte.

…Marcado con la letra “D”, Original de nota de entrega de fecha 07-09-2009, sobre el Trailers tipo comedor. Folio 22.

De la referida prueba, se obtiene que la misma versa sobre un documento privado, contentivo de recibo expedido en fecha 07-09-2009, mediante el cual la Sociedad de comercio TRAILERS WORLS CENTER CREARVEN, C.A., entrega el Trailers tipo comedor a la empresa DUPONT PERFORMARCE COATINGS VENEZUELA, C.A., con las siguientes características (Sic…) “Trailers tipo comedor cantidad 1. Medidas 12.00 x3.00 cantidad 1. Pintado color negro/azul cantidad 1. Tren de rodaje 4 x 2 Rin 16, cantidad 1. Cocina Ind.I 4 hornillas PHG en acero Inox.Marca fonce cantidad 1. Mesas de trabajo de 1,20 en acero Inox cantidad 2. Fregader con ponchera en acero inox cantidad 1. Trampagrasa mediana/congelador tiapa 5,3 cantidad 1. Campana de 1,20 en acero Inox cantidad 1. Ventanas con puertas corredizas cantidad 4. Puerta principal cantidad 1. Puerta de emergencia cantidad 1…”; siendo recibido en fecha 10-09-2009, la cual se valora de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgador deja constancia que existe al reverso del recibo una nota en tinta de bolígrafo, la cual a efectos de este Tribunal carece de valor probatorio, al no estar firmado por las partes, y así se establece…”

Respetados Magistrados, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas en juicio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos. En el caso bajo estudio la parte demandante-reconvenida trajo a los autos la documental comentada y posteriormente la promovió sin hacer objeción alguna en cuanto al manuscrito contenido en el reverso, y esta representación aceptó la validez total de la misma y con especial referencia a dicho manuscrito, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba.

Es evidente que ninguna de las partes alegó la invalidez de la documental así como tampoco su invalidez parcial en cuanto a tal manuscrito, por lo que mal puede el Sentenciador restar valor al mismo, ya que ninguna de las partes lo solicitó, y menos aun cuando la misma parte demandante-reconvenida la trae a juicio sin reserva alguna y la demandada-reconviniente la acepta de manera pacífica y se vale de ella como medio probatorio.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio de inmotivación también se configura cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; así como en el caso del vicio de silencio parcial de prueba que en este asunto que nos ocupa se presenta cuando no se valora en su totalidad el instrumento probatorio restándole valor con fundamentos que no fueron alegados ni opuestos por las partes, configurándose así la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, e quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto la parte de la prueba que no fue valorada es fundamental para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia e inmotivación, al restarle valor probatorio al reverso en manuscrito de la Nota de Entrega de fecha 7 de septiembre de 2009, anexo al escrito de demanda marcada “D”, cuando “…ninguna de las partes lo solicitó, y menos aun cuando la misma parte demandante-reconvenida la trae a juicio sin reserva alguna y la demandada-reconviniente la acepta de manera pacífica y se vale de ella como medio probatorio…”, incurriendo en un silencio parcial de la prueba.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso lo que objeta el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, tampoco el de inmotivación del fallo, sino un supuesto quebrantamiento cometido por el sentenciador en el juzgamiento de la prueba Nota de Entrega marcada “D”, cuestión que sólo puede ser formulada a través de la respectiva denuncia de infracción de ley, tal como lo refiere al final de su denuncia por silencio parcial de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en virtud de evitar formalismos inútiles, y de la economía procesal pasa la Sala a dar por reproducidos los razonamientos explanados en la anterior denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 12, 509, 243 ordinales 4º y , del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el “…vicio de inmotivación por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho…”.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…En la sentencia recurrida se declara sin lugar la reconvención interpuesta por esta representación, entre otras razones, porque a decir del Juez el documento suscrito entre las partes en fecha 19 de agosto-2009 por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 10, Tomo 139, folios 20 y 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría es un Contrato de Arrendamiento, por consiguiente, las cantidades de dinero que la demandante-reconvenida se comprometió a pagar en caso de incumplimiento en la fecha de entrega del bien arrendado no puede considerarse como una indemnización por daños y perjuicios. Lo anterior es un falso supuesto de hecho, ya que tal documento no es el Contrato de Arrendamiento que unió a las partes, sino más bien un condicionado del contrato de arrendamiento que ya existía entre ellas con base en la orden de compra inicial, en el cual se regula nuevamente la fecha de entrega del arrendado en vista del retraso de nueve meses en que ya había incurrido la arrendadora, pese que mi mandante ya le había pagado el precio del alquiler; lo cual reconoce de manera expresa la parte demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención, lo que fue transcrito en la sentencia recurrida así:

De la contestación al fondo de la reconvención, ...omissis.. SEGUNDO: nueva fecha de entrega del bien arrendado y condiciones, no es menos cierto que en fecha 19 de agosto de 2009, se autenticó un nuevo condicionado de entrega del bien arrendado, donde quedó ratificado nuevamente la orden de compra identificada con el № 3300014343, y donde una vez más su representada por medio del presente documento se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler... (subrayado añadido)

Lo anterior es ratificado en el escrito de reforma a la demanda, cuando la parte demandante-reconvenida reconoce que la relación arrendaticia nace con ocasión de la orden de compra, y no mediante el documento notariado, lo cual consta en el texto de la recurrida:

…1. Límites de la Controversia

1.1 Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 48 al 60, escrito contentivo de reforma ... omissis... mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 12 de diciembre de 2008, la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., emite una (1) orden de compra NP, identificada con el № 3300014343, solicitando a su representado el arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina con medidas 12x3 mts, dicho tráiler debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transportes de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…

.

Como es visto, ese documento no es un contrato de arrendamiento, sino un documento por el cual las partes llegaron a un acuerdo amistoso ante el incumplimiento por parte del arrendatario en la fecha de entrega del bien previamente arrendado, y en el cual la hoy demandante-reconvenida para garantizar su cumplimiento asumió que pagaría una indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplir nuevamente con la nueva fecha

acordada, la cual debía pagar en los cinco días hábiles siguientes, de tal suerte que al quedar demostrado, como en efecto el Sentenciador así lo asume, que la demandante-reconvenida no cumplió su obligación de entregar la cosa en la fecha pautada, ha debido condenar el pago de la indemnización demandada por mi representada en la reconvención.

Así pues, es evidente que la recurrida incurrió en un vicio de inmotivación al considerar tal acuerdo como el contrato de arrendamiento y pretender que la cantidad de dinero que la demandante-reconvenida se comprometió a pagar en caso de nuevo incumplimiento es canon de arrendamiento, cuando esto más bien se concibió como una penalidad o indemnización por daños y perjuicios, configurándose así la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento del artículo 509 eiusdem ya que tal confusión conllevó al Juez al no valorar correctamente tal documental, lo que incide directamente en el dispositivo de la sentencia recurrida y en la resolución de la controversia, siendo necesario declarar con lugar esta delación. El referido documento fue traído a los autos por la parte demandante-reconvenida junto a su escrito de demanda, en copia certificada Marcado con la letra "C"…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por el sentenciador de alzada de los artículos 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, que incurrió en el vicio de inmotivación por haberse fundamentado en un falso supuesto, al declarar sin lugar la reconvención con soporte en que el condicionado suscrito entre las partes el 19 de agosto de 2009, como un “…contrato de arrendamiento y pretender que la cantidad de dinero que la demandante-reconvenida se comprometió a pagar en caso de nuevo incumplimiento es canon de arrendamiento, cuando esto más bien se concibió como una penalidad o indemnización por daños y perjuicios…”.

Se infiere de lo alegado por el formalizante en su denuncia, es que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por tergiversación del contrato, al haber declarado la resolución del contrato de arrendamiento, “…ya que tal documento no es el Contrato de Arrendamiento que unió a las partes, sino más bien un condicionado del contrato de arrendamiento que ya existía entre ellas con base en la orden de compra inicial…”.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo examen, como antes se señaló, se trata de una denuncia por suposición falsa o falso supuesto de hecho, pero al no estar cumplidas en la formalización las exigencias antes señaladas, la Sala no puede suplir la carga procesal que la ley impone al recurrente; ni tampoco puede analizar una denuncia en la que de manera conjunta se planteen delaciones relativas a errores in procedendo y a errores in iudicando, pues a cada uno de ellos corresponden razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación.

Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, que encuentran su asidero legal en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con base en las consideraciones antes expuestas, y vista la inadecuada fundamentación de la denuncia se desestima la misma. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los del artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, al incurrir en el “…vicio de inmotivación…”.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…En el proceso civil impera la aplicación de un principio que es de obligatoria observación en la labor de sentenciar, pues éste va a determinar que la sentencia sea congruente y que esté debidamente motivada, y es el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se obliga al Juez a decidir con base en lo alegado y probado en autos. En el caso bajo estudio la parte demandante-reconvenida hizo dos alegatos importantes: i) que mi mandante no especificó el nuevo sitio y/o lugar de entrega del tráiler; y ii) que transcurrido íntegramente el periodo inicial de arrendamiento del tráiler tipo cocina, mi representada continuó utilizándolo. Pero del acervo probatorio no se desprende, ni así lo hace constar el Juez en la sentencia recurrida, que tales hechos hayan sido demostrados, más bien hay pruebas suficientes que demuestran totalmente lo contrario en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de agosto de 2009 ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el № 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que anexó la demandante-reconvenida a su escrito de demanda marcado "C", expresamente se estableció que el tráiler debía ser entregado en la planta ubicada en la ciudad de V.E.C., y al no haberse demostrado que mi representada le hubiese indicado un lugar distinto, entonces debía entregarlo ahí, como en efecto así lo hizo pero con incumplimiento de la fecha acordada. Por otra parte, en el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante-reconvenida manifiesta que en el mes de febrero de 2011 mi mandante le dirige "... un (1) correo electrónico y su respectivo archivo adjunto constante de un (1) contrato de finiquito que se debía firmar ante una notaría en la ciudad de Valencia...", lo que evidencia que no es verdad que mi representada estuviese utilizando el tráiler ni que debiese pagar los 35 meses de canon de arrendamiento que fueron condenados a pagar. En último caso, si el sentenciador hubiese tenido dudas sobre el uso o no del tráiler, ha debido condenar los cánones hasta el mes de enero de 2011, ya que quedó reconocido que efectivamente en el mes de febrero de 2011 mi mandante sí envió ese correo, aun cuando insisto en que no es verdad que mi representada lo hubiese utilizado más allá de los tres meses para los cuales contrató el arrendamiento. Esto más bien demuestra un incumplimiento más de la parte demandante-reconvenida, pues a pesar de los llamados realizados por mi representada nunca se presentó a retirar el tráiler, como se comprometió a hacerlo bajo su propia cuenta y riesgo en el referido documento notariado. Lo que sí quedó demostrada es la reiterada conducta de incumplimientos e irresponsabilidad como arrendadora por parte de la hoy demandante-reconvenida, quien no cumplió con la primera fecha de entrega pautada, tampoco con la segunda, luego entrega el tráiler incompleto, y tampoco se presentó a retirarlo cuando correspondía.

Así pues, el sentenciador yerra, pues basa su decisión en unos alegatos que no fueron demostrados, lo que es un vicio de inmotivación por infracción de los ordinales 4o y 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario declarar con lugar esta delación por cuanto incide en el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, con base en el juez superior dio por demostrado los alegatos de la parte demandante reconvenida, tales como “…i) que mi mandante no especificó el nuevo sitio y/o lugar de entrega del tráiler; y ii) que transcurrido íntegramente el periodo inicial de arrendamiento del tráiler tipo cocina, mi representada continuó utilizándolo…”, sin que tales hechos hayan sido probados en juicio con el acervo probatorio de la demandante, indicando que “…más bien hay pruebas suficientes que demuestran totalmente lo contrario…”.

Lo anterior pone de manifiesto que lo planteado en la denuncia por el formalizante, encuadra en la típica delación de suposición falsa, por el establecimiento de un hecho “…con pruebas que no aparecen en autos…” como indica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, al precisar los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibidem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, se trata de una denuncia por suposición falsa o falso supuesto de hecho, pero al no estar cumplidas en la formalización las exigencias antes señaladas, la Sala no puede suplir la carga procesal que la ley impone al recurrente; ni tampoco puede analizar una denuncia en la que de manera conjunta se planteen delaciones relativas a errores in procedendo y a errores in iudicando, pues a cada uno de ellos corresponden razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación.

En consecuencia, por cuanto el formalizante fundamentó su denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando atendiendo a la doctrina reiterada, dicha infracción debe delatarse como un error de juzgamiento, esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 445 eiusdem, al incurrir en el vicio de errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Como se explicó en la primera delación expuesta en este escrito de contestación y reconvención, marcada “A”, una prueba que es fundamental para su defensa, la cual ratificó la hizo valer en el escrito de promoción de pruebas tanto de la demanda principal como de la reconvención. Se trata de un Acta de Entrega suscrita por ambas partes donde la demandante-reconvenida reconoce el incumplimiento de sus obligaciones frente a mi mandante, la cual corría inserta a los folios 84 y 85 del expediente de acuerdo a la foliatura marcada en el Tribunal Superior. Es el caso que esa prueba fue producida en copia fotostática y en fecha 20 de marzo de 2013 fue atacada por la parte demandante-reconvenida, utilizando una fórmula errónea, pues "desconoce en su contenido y firma" tal documental que constaba en fotostato.

Ahora bien, tratándose de una reproducción fotostática, desde el punto de vista de técnica jurídica lo correcto hubiese sido la impugnación y no el desconocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta representación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en la convicción que nos de la seguridad jurídica de comprender que la intención de quien atacó la fotocopia fue impugnarla, como ha sido interpretarlo por la administración de justicia, a los fines de hacer valer tal prueba procedimos a consignar su original mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, siendo ésta manera prueba idónea para hacer valer el fotostato en juicio de acuerdo al último párrafo del mencionado artículo 429. Pero ocurre respetados Magistrados que el Juez de la recurrida aplicó en forma errónea el dispositivo procesal contenido en el artículo 445 eiusdem, y concluyó lo siguiente:

Ahora bien, señalado lo anterior, se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, al folio 84 y 85, contentiva del documento privado, carece de valor probatorio, al no impulsar el promovente, el medio de prueba eficaz para hacer valer la prueba, es decir acta de entrega, en virtud del desconocimiento aquí formulado por la parte actora, y la parte que produjo el instrumento, no promovió ni el cotejo, ni la prueba de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo, para probar su autenticidad por lo que siendo ello así, se desestima, y así se establece.

Tal conclusión está alejada de la correcta aplicación de la norma, pues es técnicamente incorrecto, por no decir imposible, aplicar la prueba de cotejo o grafotécnica sobre un fotostato, por tal motivo el legislador previo que el medio de ataque adecuado contra las copias simples o fotostatos es la impugnación y el promovente debe presentar el original del documento impugnado para que haga plena prueba, y es contra ese original ya agregado a los autos que la parte contra quien se opone debe alegar el desconocimiento del contenido y de la firma. En el caso de marras, procedimos a consignar el original y contra el mismo no se opuso medio de ataque alguno, por lo cual el Juez ha debido concederle pleno valor probatorio en aplicación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado que esta Sala considere que el desconocimiento si es un medio de ataque idóneo contra una reproducción fotostática, también yerra el Juez de recurrida al interpretar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues desde tiempos de a extinta Corte Suprema de Justicia esta Sala de Casación Civil ha sostenido que desconocimiento es un medio de ataque personalisimo que sólo puede ejercerlo el propio firmante o sus herederos, es decir, la persona natural a quien se atribuye la firma, no está dado a los apoderados desconocer las firmas de sus poderdantes, y menos aún en este caso que quien realiza el desconocimiento es un apoderado de una persona jurídica, ni siquiera es el apoderado de la persona natural del firmante de la comentada Acta de Entrega.

En razón de lo anterior, el Juez de la recurrida ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una documental producida inicialmente en juicio como fotostato, y no como un original.

Como es visto, el vicio delatado tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia por violar el derecho de mi representado a una justa resolución de la controversia, ya que de haber sido tratada en forma idónea esta prueba, hubiese quedado demostrado que correspondía a la demandante reconvenida pagar las cantidades peticionadas en la reconvención y que sobre ella recaía la obligación de retirar el tráiler arrendado, por lo que solicito que esta Sala se sirva declarar con lugar la presente delación…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida “…aplicó en forma errónea…” el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el acta de entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, con base en que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo al ser desconocida la misma por la demandante reconvenida, cuando es una documental producida en juicio en fotostato como si fuese un instrumento en original, alegando asi la falta de aplicación del artículo 429 eiusdem.

De manera reiterada la Sala ha considerado que la errónea interpretación de una norma, se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido y, la falsa aplicación consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, y el supuesto de hecho de la norma aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Ahora bien, la Sala observa de la transcripción de la denuncia que lo realmente pretendido por el formalizante, es delatar la falsa aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que éstos no rigen los hechos establecidos en la recurrida, por tanto, se pasa al análisis de la misma por el vicio de falsa aplicación.

A los fines de comprobar los dichos del formalizante, esta Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

…De las pruebas de la parte demandada.

- En escrito de pruebas que cursa al folio 141 y 142, presentado por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., promueve las siguientes instrumentales:

• PRIMERO: Documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y que trae la parte actora marcado con la letra “C”.

• TERCERO: Ratifica el contenido que evidencia el reverso de la nota de entrega marcada “D” trae la actora de autos. Folio 22.

- De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

• SEGUNDO: Acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., por V.S. y S.O. por parte de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 84 y 85.

En cuanto, a la referida acta de entrega, cursante a los folios 84 y 85, se distingue que la parte actora reconvenida a través de su abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, mediante escrito de fecha 20-03-2013, por ante el a-quo, (folio 120 y 121), desconoce formalmente el contenido y firma del documento privado, acompañado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, inserto al folio 84 y 85. En cuanto a esta defensa, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El autor A.R.R., (1.997), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs, 171 sigts., apunta que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo.

En tal sentido expresa el autor A.S.N., (1.987), en su texto ‘De la Instrucción de la causa´, (Págs. 227 y sigts.), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da a entender el objeto del desconocimiento corresponde a la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento, por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma. Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por los herederos o causahabientes del causante de no conocer la firma que se le atribuye, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer la firma que se le atribuye a su causante.

Sobre la oportunidad para el desconocimiento de la firma, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 406), distingue que si el instrumento es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlos; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes.

La jurisprudencia ha dejado sentado que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente.

El autor R.R.M., en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el expediente Nº 90.0267.

Ahora bien, señalado lo anterior, se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, al folio 84 y 85, contentiva del documento privado, carece de valor probatorio, al no impulsar el promovente, el medio de prueba eficaz para hacer valer la prueba, es decir acta de entrega, en virtud del desconocimiento aquí formulado por la parte actora, y la parte que produjo el instrumento, no promovió ni el cotejo, ni la prueba de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo, para probar su autenticidad por lo que siendo ello así, se desestima, y así se establece.

- De la promoción en la Reconvención.

• PRIMERO: Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Folio 20 y 21.

• SEGUNDO: Acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., por V.S. y S.O. por parte de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 84 y 85.

• TERCERO: ratifica el contenido del reverso de la nota de entrega, marcada “D”. Folio 22.

- De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

• CUARTO: Factura Nro. 020133, control Nro. 00-002083 de fecha 09-10-2009, emitida por BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS, Rif: J-00066366-1, por concepto de honorarios profesionales y gastos, por la cantidad de (Bs.28.749,20) más el correspondiente impuesto al valor agregado, debidamente recibida y pagada por su mandante DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 143 al 145.

- En lo relativo a las aludidas facturas, insertas del folio 143 al 145, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la parte demandada no demostró en juicio con relación al contrato suscrito por las partes, autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, el incumplimiento de la parte actora, en cuanto a los accesorios que debía contener el Trailer tipo cocina, como alega el demandado reconviniente, esto es un aire split y una cocina industrial, esto en atención, a que en el documento autenticado no esta especificado las características que debía contener el Trailer, solo especifica “…con el equipamiento necesario para cocinar…”; y de la prueba aportada al proceso, al folio 22, nota de entrega, se evidencia que en la descripción del trailer se evidencia una cocina Ind. I 4 hornillas PHG en acero Inox. Marca Fonce; por lo que se observa el cumplimiento del actor, en relación al equipamiento para cocina, en consecuencia, no se verifica el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente, y así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador de la recurrida desestimó la documental Acta de Entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, acompañada por la parte demandada reconviniente con su escrito de contestación de la demanda, con base en que la demandante reconvenida desconoció formalmente el contenido y firma del referido documento privado y, al no promover la parte demandada la prueba de cotejo a fin de probar su autenticidad en juicio, carecía de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil denunciado dispone lo siguiente:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

.

El supuesto contenido en la norma antes transcrita, señala que al producirse el desconocimiento en juicio de un documento privado, es decir, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la promoción del cotejo, y subsidiariamente la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En el caso que nos ocupa, tal como ya se hizo referencia supra la parte demandante desconoció tanto en su contenido como en su firma del Acta de entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, que acompañara la demandada-reconviniente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual sin duda enerva el valor probatorio de tal documento, siendo que ante tal escenario era carga de la parte demandada probar su autenticidad, para lo cual el mecanismo procesal idóneo era el cotejo de acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

. (Negritas de la Sala).

En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Ahora bien, el formalizante respecto al Acta de entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, establece en su denuncia que “…a los fines de hacer valer tal prueba procedimos a consignar su original mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013…”, lo que no se desprende de la sentencia recurrida, aunado a ello en el caso de autos se puede precisar de los hechos expuestos por el juez superior, que la parte demandante desconoció en su contenido y firma el Acta de Entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, que acompañara la demandada-reconviniente con el escrito de contestación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, este supuesto de hecho de la norma no se corresponde con lo ocurrido en autos, razón por la cual no puede ser infringida por falta de aplicación.

Con base en los razonamientos antes expuestos, se verifica que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandante reconvenida desconoció tanto en su contenido como en su firma el Acta de Entrega de fecha 10 de septiembre de 2009, una vez producida en juicio por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, lo cual sin duda alguna enerva el valor probatorio de tal documento privado, siendo que ante tal escenario era carga de la parte demandada probar su autenticidad, para lo cual el mecanismo procesal idóneo era el cotejo, por lo tanto, los hechos establecidos en el caso de autos se corresponden con el supuesto de hecho de la norma antes indicada.

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 507 y 508 eiusdem, al incurrir en el vicio de errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…La parte demandante –reconvenida promovió dos testimoniales, de las cuales solo fue evacuada una, y en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente en cuanto a su valoración:

este operador de justicia considera que el testigo, A.A.P.V., es conteste en afirmar que se traslado a la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en V.E.C., a transportar el trailer tipo cocina, en fecha 02 de septiembre de 2009, lo anterior hace deducir que el testigo da razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer, por lo que se valora y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…

…omissis…

Honorables magistrados, lo anterior resume el análisis que de esta prueba hiciera el Juez de la recurrida, de resto, sólo se limitó a citar una serie de sentencias sin explicar la correspondiente relación con el caso concreto. Estimó el sentenciador que en el caso de marras esta prueba testimonial fue suficiente para fundamentar el dispositivo de su falo pero no efectúa una correcta interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es cierto que este máximo tribunal ha considerado que el testigo singular puede ser valorado, sin embargo, tanto este Tribunal como el Legislador han sido cautelosos y exigen al Juez razonar de manera exhaustiva los motivos que lo conllevan a esta valoración, de allí que la sana crítica sea importante, pero ésta no debe ser entendida como una técnica anárquica sobre valoración de las pruebas pues al aplicarla el Juez está obligado a dar un juicio razonado en la apreciación de los hechos y debe apoyarse en proposiciones lógicas, siendo necesario tener en consideración la convergencia y concordancia de las deposiciones del testigo con las demás pruebas que consten en el expediente, tal como lo exige el artículo 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 508 que impone al Juez el deber de examinar si las deposiciones de los testigo son contestes entre sí o con otras pruebas, cuestión que no hizo el Juez de la recurrida. El Juez Superior erró al interpretar estos artículos al no considerar que la valoración del testigo solicitario ha sido aceptada por este Tribunal Supremo sólo cuando no exista otros medios de prueba y siempre que tal valoración tenga un asidero lógico y le m.c. lo cual debe ser debidamente razonado y adminiculado a otras pruebas. El Juez Superior menciona que el testigo fue "conteste", pero ¿conteste con quién o qué? también expresa "que el testigo da razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dice conoce?'. Sin embargo, se observa que el testigo no sabía el nombre de la persona que supuestamente se negó a recibir el tráiler, no pudo siquiera decir cuál era su cargo dentro de la estructura de mi representada; además de esto el sentenciador omite una repregunta importante, pues el testigo dijo que tuvo que permanecer en un estacionamiento durante cierto número de días, pero al repreguntarle no supo decir el nombre del estacionamiento ni ubicarlo en una zona determinada, y las máximas experiencias nos hacen pensar que un chofer de ese tipo de tráiler debe ser una persona con larga experiencia y que por tanto conoce cuáles son los estacionamientos donde suelen pernoctar con sus cargas, lo que más bien ha debido llevar al Juez de la recurrida a desconfiar del testigo pues tampoco precisó con exactitud cuántos días supuestamente permaneció en espera en ese estacionamiento.

A lo anterior debe sumarse que el Juez no comparó los dichos del testigo con el resto de las pruebas, nótese que el testigo alega haberse presentado el día 02 de septiembre de 2009 a entregar el tráiler, pero al revisar la Nota de Entrega también promovida por la parte demandante-reconvenida en original, que anexó a su escrito de demanda marcada "D", la cual corre inserta al folio 22 del expediente de acuerdo a la foliatura marcada en el Tribunal Superior, se puede evidenciar que emana de la misma parte promovente y que tiene como fecha de emisión el día 07 de septiembre de 2009. El sentenciador no se preguntó ¿cómo es posible que el chofer se haya presentado el día 2 de septiembre con una nota de entrega de fecha 7 de septiembre? Lo anterior, muy al contrario de lo que expone el Juez de la recurrida denota que no son verosímiles ni merecen confianza las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodean la declaración del testigo, por lo que no ha debido darse pleno valor probatorio a sus dichos, y mucho menos tenerlo como la prueba fehaciente de lo alegado por la parte demandante-reconvenida.

Resulta evidente que el vicio denunciado tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia por violar el derecho de mi representado a una justa resolución de la controversia, ya que de haber sido valorada esta testimonial en concordancia con el resto de los medios probatorios la decisión hubiese sido distinta, por lo que solicito que esta Sala se sirva declarar con lugar la presente delación de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior al darle valor probatorio las deposiciones del testigo único A.A.P.V., sin aplicar la sana crítica que impone al Juez el deber de examinar si las deposiciones de los testigo son contestes entre sí o con otras pruebas.

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “…exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba…” y, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la apreciación de la prueba de testigos, no solamente debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, sino que también tiene el deber de desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil.

El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

…CAPITULO III, De los testigos, PRIMERO: promueve la prueba de testigo de los ciudadanos A.A.P.V. y VIVAS PERNIA N.O.. SEGUNDO: Ciudadanos NINOSCA A.V. y D.L.B.M., respectivamente.

-De la prueba testimonial, se obtiene al folio 156, que compareció el ciudadano A.A.P.V., promovido como testigo de la parte actora (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si usted fue contratado por la empresa Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., a transportar desde sus instalaciones un Trailer tipo cocina hasta la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en Valencia- Estado Carabobo?. CONTESTÓ: Positivo, yo fui que lo llevé. TERCERA: Diga el testigo la fecha en la cual llegó con el Trailer tipo cocina a las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: El 02 de septiembre del año 2009, llegue a la mencionada empresa. CUARTA: Diga el testigo si usted hizo entrega formar del Trailer tipo cocina, el día 02 de septiembre del año 2009, en las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: No, no la hice ese día, porque no me lo recibieron estuve varios días, estuvimos que ir a un estacionamiento que estuve 5 a 6 días para poder entregarlo, no sé qué problema había en esa empresa. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se recibió el trailer el día 02 de septiembre en las instalaciones de las empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A.? CONTESTÓ: No, tengo conocimiento. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el abogado de la parte demandada, Abg. L.T.M.S. de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabaja de forma independiente o para una entidad de trabajo en especifico? CONTESTÓ: Si, para una entidad específica llamada VGH. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la empresa VGH presta servicios de manera frecuente a la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A.? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la persona que en su decir se negó a recibir el Trailer en la fecha que usted indica, fecha diferente a lo que consta en el acta de recepción? CONTESTÓ: No, no sé…

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Con relación a esta deposición este Juzgador observa la sentencia No. 00921 de fecha 20 de Agosto de 2004, que dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. (Resaltado del Tribunal).

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

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Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En cuenta de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este operador de justicia considera que el testigo, A.A.P.V., es conteste en afirmar que se traslado a la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en V.E.C., a transportar el trailer tipo cocina, en fecha 02 de septiembre de 2009, lo anterior hace deducir que el testigo da razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer, por lo que se valora y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

…omissis…

Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la parte demandada no demostró en juicio con relación al contrato suscrito por las partes, autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, el incumplimiento de la parte actora, en cuanto a los accesorios que debía contener el Trailer tipo cocina, como alega el demandado reconviniente, esto es un aire split y una cocina industrial, esto en atención, a que en el documento autenticado no está especificado las características que debía contener el Trailer, solo especifica “…con el equipamiento necesario para cocinar…”; y de la prueba aportada al proceso, al folio 22, nota de entrega, se evidencia que en la descripción del trailer se evidencia una cocina Ind. I 4 hornillas PHG en acero Inox. Marca Fonce; por lo que se observa el cumplimiento del actor, en relación al equipamiento para cocina, en consecuencia, no se verifica el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo petitorio del demandado, en cuanto al alegato de incumplimiento de contrato del actor, esto es, en entregar el Trailer en la fecha convenida, alegando un retardo de 9 meses y 10 días más de retraso, cuyo tiempo este Juzgador no lo puede verificar, ni obtenerlo del contrato suscrito por las partes, el cual cursa a los folios 20 y 21, por cuanto solo se desprende de dicho contrato que la fecha de entrega del trailer, según el documento autenticado de fecha 19 de agosto de 2009, fue acordado el 2 de septiembre de 2009, en la planta DUPONT ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y siendo que de la nota de entrega cursante al folio 22, se observa que la empresa DUPONT recibe el trailer en fecha 10-09-2009, lo cual es corroborado por la declaración del testigo A.A.P.V., cuando a la pregunta, CUARTA: Diga el testigo si usted hizo entrega formar del Trailer tipo cocina, el día 02 de septiembre del año 2009, en las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: No, no la hice ese día, porque no me lo recibieron estuve varios días, estuvimos que ir a un estacionamiento que estuve 5 a 6 días para poder entregarlo, no se que problema había en esa empresa.” De lo anterior claramente se deduce con lo alegado por la parte demandada, que implicaría tan solo 8 días de retardo, los cuales a juicio de este sentenciador, una vez que la parte demandada recibió el vehículo en fecha 10-09-2009, no resultan elementos suficientes para sustentar el incumplimiento de la obligación reclamada por la parte demandada, en tal sentido el doctrinarios como TREITEL apunta que el principio individual más importante que se utiliza para controlar casos similares como el que aquí se dilucida, “es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad”. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas, de modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, se obtiene de las actas procesales, y especialmente de las pruebas aquí analizadas, que el demandante si cumplió con las exigencias de contrato, y el simple retardo de la entrega, no puede ser considerado como incumplimiento de la obligación, por cuanto en definitiva el demandado, si hizo uso del bien mueble, aunado que tal arrendamiento se prolongó por un tiempo más allá de lo pactado en el contrato, a los fines para lo cual fue arrendado dicho trailer, haciendo uso y goce del mismo la demandada, sin poder advertirse que el incumplimiento, y en todo caso el retardo de la entrega, haya producido un daño más o menos relevante para la demandada reconviniente, lo que hace presumir la voluntad de la parte actora de haber asumido su propio compromiso frente a la demandada, por lo que siendo ello así este Juzgador desestima el incumplimiento así alegado por la parte demandada, y así se establece.

Es así que en lo atinente a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 10, Tomo 139 de los libros respectivos, en el sentido de que se le cancele la cantidad de (Bs.83.250,00) por concepto de Indemnización por incumplimiento, los intereses generados a partir del 02-09-2009; la cantidad de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales, la indexación y corrección monetaria de las cantidades insolutas y las costas y costos del proceso; y en vista de que nada probó sobre tales reclamos, forzosamente debe ser declarada sin lugar; pues no probó los hechos en que sustenta su reclamo contra el actor, por lo que se declara sin lugar dicha reconvención y así se establecerá en la dispositiva de este fallo….”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante reconvenida, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las deposiciones rendidas por el testigo A.A.P.V., es conteste al afirmar el traslado del tráiler tipo cocina en fecha 2 de septiembre de 2009 a la empresa Dupont Performance Coating Venezuela, C.A., ubicada en v.e.C., al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar verosímil con lo hachos que dice conocer, sin incurrir en contradicción alguna.

Así, el juzgador de alzada luego del análisis de las probanzas de autos y las referidas testimoniales, concluyó que “…lo alegado por la parte demandada, que implicaría tan solo 8 días de retardo, los cuales a juicio de este sentenciador, una vez que la parte demandada recibió el vehículo en fecha 10-09-2009, no resultan elementos suficientes para sustentar el incumplimiento de la obligación reclamada por la parte demandada…”, y que “…el demandante si cumplió con las exigencias de contrato, y el simple retardo de la entrega, no puede ser considerado como incumplimiento de la obligación, por cuanto en definitiva el demandado, si hizo uso del bien mueble, aunado que tal arrendamiento se prolongó por un tiempo más allá de lo pactado en el contrato, a los fines para lo cual fue arrendado dicho trailer, haciendo uso y goce del mismo la demandada…”.

Ahora bien, cabe señalar que la determinación de si la declaración del testigo demuestra o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “...el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa...”. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Mouna R.E.E. contra Sheraton de Venezuela C.A., Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano A.A.P.V., es conteste al afirmar el traslado del tráiler tipo cocina en fecha 2 de septiembre de 2009 a la empresa Dupont Performance Coating Venezuela, C.A..

Con base en las consideraciones que anteceden, se declara la improcedencia de la presente delación por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 2015.

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000323

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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