Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000010

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 09, Tomo A-48, y modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 62, Tomo C-15, representada judicialmente por los abogados K.S., Josmer Zapata, E.d.L., C.B. y Anyelina Pérez, Inpreabogado Nros. 94.329, 111.603, 91.905, 91.906 y 99.434, respectivamente, contra la P.A. Nº USBAD/025/2006, dictada el veinte (20) de marzo de 2006 por el DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que la sancionó con multa por la cantidad actual de ochocientos ochenta y siete mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 887.577,60), procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la p.a. Nro. USBAD/025/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que la sancionó con multa por la cantidad actual de ochocientos ochenta y siete mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 887.577,60), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 20 de enero de 2006, el ingeniero R.A., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, remitió memorando Nº BAD-0057-2006, a la Jefa de la Unidad de Sanciones, mediante el cual se estableció el incumplimiento por parte de la empresa Traki Distribuidora C.A., de los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, 59 numeral 1, 2 y 3 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de aperturar el respectivo procedimiento sancionatorio.

  2. Que en fecha 30 de enero de 2006, la Unidad de Sanciones aperturó procedimiento sancionatorio, consignando la empresa recurrente en fecha 09 de febrero de 2006 escrito de alegatos; que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas y finalmente, que la DIRESAT resolvió imponerle multa equivalente a ochocientos ochenta y siete millones quinientos setenta y siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 887.577.600,00).

  3. Que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, en virtud que de los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se desprende que el órgano competente para dictar sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ejercer la representación del referido instituto, por lo que mal podría el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dictar una P.A., salvo que estuviera actuando en virtud de una delegación de funciones, caso en el cual estaría en la obligación de especificar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho en relación a la presunta infracción del numeral 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, en razón que las normas de la referida ley imponen la obligación al patrono de notificar por escrito de los riesgos asociados a la producción, a los cuales el trabajador esté sometido en el curso de su labor y sin embargo, de las actas del expediente administrativo se evidencia el cumplimiento de practicar las notificaciones de riegos.

  5. Que igualmente incurrió en falso supuesto de hecho en relación a la supuesta infracción del numeral 2 del artículo 59 y del artículo 60, al considerarla incursa en la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual establece tres acciones a tomar por el patrono con relación a las condiciones de trabajo que puedan afectar la salud física y mental del trabajo, las cuales fueron efectivamente cumplidas por la empresa, tal como se evidencia de las pruebas aportadas y que fueron declaradas impertinentes, las cuales se encuentran: formato de recepción de mercancía, división de mercancía por tienda, descripción de muestras de mercancías, almacenamiento de bultos facturados, despacho de bultos facturados y manejo de mercancías.

  6. Que incurrió en falso supuesto de hecho por indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo, que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que le corresponde a la Unidad de Técnica Administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinar de manera motivada el número de trabajadores expuestos en el área de trabajo y sin embargo, en ningún momento se cumplió con la referida norma. Que en la parte dispositiva de la providencia impugnada en varias oportunidades se señaló el número de trabajadores expuestos por los que debía multiplicarse la unidad tributaria, sin haber comprobado la existencia de tal número de trabajadores presuntamente expuestos, incumpliendo el deber que consagra la Ley de determinarlo motivadamente, por lo que mal puede ser cierto las afirmaciones sobre el número de trabajadores como sujetos expuestos en el área de trabajo, obrando falsamente la Diresat al tomar un número que no tuvo fundamentación.

  7. Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al sancionar el INPSASEL a la empresa por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole las sanciones establecidas en los numerales 22 y 23 del artículo 119 ejusdem, cuando los referidos artículos sancionan el incumplimiento absoluto y definitivo del deber de notificar sobre los riesgos y sin embargo, el funcionario del trabajo asimiló el supuesto normativo contenido, como lo es el incumplimiento del deber de notificar sobre los riesgos al incumplimiento parcial de la referida obligación, violando de esta manera el principio fundamental del derecho, el cual dispone que las normas que consagran sanciones no pueden interpretarse de manera amplia o extensiva sino restrictiva, razón por la que debe aplicarse únicamente a los casos expresamente previstos en la Ley y no a los casos análogos, en consecuencia, mal puede el funcionario asimilar el cumplimiento parcial de la norma al incumplimiento definitivo.

  8. Que igualmente la Diresat al dictar el acto impugnado, prescindió de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, al omitir los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, lo que produce una disminución de las garantías efectiva, real y trascendente de los derechos de la empresa, por lo que en este sentido, es posible afirmar que el funcionario del trabajo vulneró las garantías a la defensa y al debido proceso.

  9. Finalmente, alegó el abuso de poder en virtud que de conformidad con lo probado por la parte recurrente, la conclusión de la P.A. impugnada en cuanto al número de trabajadores expuestos en el área de trabajo, constituye sólo una apreciación del funcionario que expide el acto, porque no emite una decisión debidamente fundada sobre esta determinación, en clara infracción al deber que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    I.2. De la declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

    I.3. Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A. y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y el emplazamiento del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    I.4. Practicada todas las notificaciones y emplazamiento ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

    I.5. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 23 de enero de 2009.

    I.6. En fecha veinte (20) de abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por solicitud de la parte recurrente, no se aperturó la causa a pruebas.

    I.7. Mediante auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa por una duración de veinte (20) días hábiles.

    I.8. Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2009, se difirió por treinta días la publicación de la sentencia.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que la recurrente sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la p.a. Nº USABD/025/2006, dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., que la sancionó con multa por la cantidad de actual de ochocientos ochenta y siete mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 887.577,60), alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad por incompetencia manifiesta del órgano que emitió el acto administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y a la defensa y por abuso de poder.

    En el orden a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, procede este Juzgado a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de incompetencia manifiesta en virtud de haber sido dictada por un funcionario que carecía de tal potestad, cuyos argumentos se citan parcialmente:

    …de las normas parcialmente citadas supra se desprende que el órgano competente para dictar sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser éste quien ejerce la representación de dicho ente administrativo; en consecuencia, mal podría el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., dictar una P.A. en la cual se impone a nuestra representada, sociedad mercantil Traki Distribuidora C.A., una sanción (multa), salvo que el mencionado Director Estadal estuviera actuando en virtud de una delegación de funciones, caso en el cual estaría en la obligación de especificar –en el cuerpo del acto administrativo- el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    .

    Esta Juzgado para decidir observa:

    Resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    En torno al caso concreto observa este Juzgado que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas en el numeral 7 dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo.

    En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nº 04 publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de noviembre de 2006 y mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada” (Destacado añadido).

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

    II.2. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a decidir lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y derecho por tergiversación de los hechos y errada aplicación de los numerales 22 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyos alegatos se citan a continuación:

    …la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud que la Diresat la dictó en base a hechos que no ocurrieron, como es el incumplimiento de nuestra representada de la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 53 y el numeral 3 y 4 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo (sic) supuesto de hecho previsto en los numerales 22 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (...)

    Estas normas le imponen la obligación al patrono de notificar por escrito, es decir, de forma expresa, de los riesgos asociados a la producción, a los cuales el trabajador estará sometido en el curso de su labor, de ahí que sólo sean susceptibles de sanción, aquellos empleadores o empleadoras que no informen a los trabajadores y trabajadoras, mediante escrito, de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, así como de las condiciones peligrosas a las que están expuestos, por la acción de agente físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.

    Como se evidencia de las actas del expediente administrativo que acompañamos al presente escrito, nuestra representada demostró el cumplimiento de su obligación de practicar las notificaciones de riesgo (folios 59 al 64 del expediente administrativo), por tanto, ésta no se encuentra incursa en el supuesto de hecho que establecen los numerales 22 y 23 del artículo 119.

    No obstante lo anterior, el funcionario que emitió la Providencia objeto de impugnación, ante la demostración de cumplimiento de nuestra representada de elaborar las notificaciones de riesgo por escrito, sorprendentemente y sin causa alguna, consideró que la empresa había incurrido en su incumplimiento, multando a nuestra representada con la asombrosa cantidad de Bs. 277.804.000,00, porque aunque los requisitos que deben contener las notificaciones de riesgo no aparecen establecidas en ningún cuerpo normativo, estas, a su decir, eran deficientes

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo comprende dos modalidades básicas a saber:

  10. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  11. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala-Político Administrativa, que el falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En el caso examinado la parte recurrente, alegó que se le sancionó en base a los numerales 22 y 23 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, norma que establece como supuesto de hecho de la sanción el incumplimiento patronal en relación a no informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres a las que están expuestos, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 119 de Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en sus numerales 22 y 23, dispone:

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    (…)

    22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…

    De una interpretación gramatical de la referida norma, se desprende que se tipifica como infracción el hecho que el empleador incumpla con la información por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral y de las condiciones peligrosas a la que estén expuestos los trabajadores por la acción de agentes de distinta naturaleza que causen daño a la salud, el cual es de obligatorio cumplimiento en virtud del articulo 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el caso juzgado la parte recurrente afirma que en el expediente administrativo comprobó el cumplimiento de su obligación de practicar las notificaciones de riesgos y a pesar de ello, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajos Bolívar, Amazonas y D.A., consideró que se había incumplido con la referida obligación, al respecto se citan los fragmentos pertinentes de la motivación de la providencia:

    1) La empresa no cumplió con las notificaciones de Riesgos por áreas de trabajo y puestos de trabajo de todo el personal de la empresa, basado en las tareas reales que ejecutan los trabajadores, Análisis de riesgos o de seguridad en el trabajo. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    (…)

    Con respecto a este ordenamiento, la representación legal de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., establece en su escrito de alegatos presentado en fecha 09 de febrero de 2006, como punto primero, el cual cursa en el folio setenta (70) del presente expediente, que si pusieron en práctica la notificación de riesgo desde el año 2005, bajo los lineamientos de la LOPCYMAT (derogada) publicada en Gaceta Oficial numero 3.850 de fecha 18 de julio de 1986. Así mismo establece que en fecha 24 de noviembre de 2005, se emitió como uno de los ordenamientos, el realizar notificaciones de riesgo por áreas y puesto de trabajo de todo el personal de la empresa y que en efecto la misma se realizó por puesto de trabajo, también alega que en reinspección efectuada en fecha 19 de enero de 2006 por el ingeniero R.A., en donde la empresa le mostró la actual notificación de riesgos y el cuadro de riesgo por cada área de la empresa, el mismo las revisó y sugirió algunos cambios al respecto, por lo que la empresa no considera este punto haya sido susceptible de incumplimiento. De igual manera se observa en el presente expediente en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), designado como anexo(A), copia fotostática y original de tres formatos de notificación de riesgos de acuerdo a los diferentes puestos de trabajo, elaborados por la referida empresa. Cabe destacar que es criterio de esta unidad, en virtud de los anexos presentados por la empresa y del informe técnico de inspección de condiciones de seguridad y s.l.es, de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por el ingeniero R.A. ya plenamente identificado, en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo, que reposa en el expediente técnico llevado por esta institución signado bajo el numero BAD/IN-069-05, que de los mismos se evidencia que dichas notificaciones de riesgos son de contenido deficiente por no contemplar todos los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, así como tampoco la identificación de la persona que realiza la notificación (supervisor, jefe de cuadrilla, etc), la empresa que realiza formato, que en este caso debe tratarse de TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., la fecha de vigencia del formato y su respectiva aprobación por parte de la empresa. En consecuencia, esta unidad de sanción declara a la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., infractora con respecto al incumplimiento de los artículos 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la (LOPCYMAT) que comprende de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por el trabajador expuestos en el área de trabajo. Así se declara

    (Destacado añadido).

    De la cita textual de la providencia impugnada, considera este Juzgado que la Administración Laboral no hizo una interpretación extensiva de la norma sancionatoria, dado que consideró que la empresa no demostró que notificó por escrito a todos los trabajadores de los riesgos a que estaban expuestos, expuso “La empresa no cumplió con las notificaciones de riesgos por áreas de trabajo y puestos de trabajo de todo el personal de la empresa…se evidencia que dichas notificaciones de riesgos son de contenido deficiente por no contemplar todos los riesgos…”, resaltándose que la empresa en el lapso probatorio respectivo solamente consignó la notificación de riesgos de tres trabajadores que desempeñan los cargos de Ayudante de Recepción y Despacho, Facturadora y Ayudante de Mantenimiento de Áreas Verdes, a pesar que admite que laboran en la misma 159 trabajadores, por ende improcedente el alegato de falso supuesto de hecho invocado. Así se establece.

    II.3. Adicionalmente, la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto de hecho en relación a la presunta infracción de los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue esgrimida con los siguientes alegatos:

    Igualmente incurre la providencia impugnada en el vicio de falso supuesto de derecho cuando de manera inicua sanciona a nuestra representada por el supuesto incumplimiento del numeral 2 del artículo 59 y del artículo 60, considerándola incursa en la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    (...)

    Esta norma impone tres acciones a tomar por el patrono con relación a las condiciones de trabajo que puedan afectar la salud física y mental del trabajador. No se refiere la norma a las condiciones de trabajo general, sino a las condiciones que puedan afectar la salud, como por ejemplo, los procedimientos o métodos de trabajo, es decir, las actividades y modo de ejecutarlas dentro del área de trabajo. En tal sentido el legislador le pide al patrono en primer lugar que identifique, que investigue y detecte cuáles son las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar la salud física y mental del trabajador, en segundo lugar que evalúe, que revise y analice cada condición o medio ambiente que pueda afectar la salud del trabajador y en tercer lugar, que las controle, es decir, que las vigile y fiscalice a los fines de intervenirlas en cualquier momento que sea necesario, de ahí que sólo sea susceptible de sanción el empleador que cumpla (sic) estas obligaciones.

    Ciudadana juez, nuevamente el funcionario del trabajo sanciona a nuestra representada por estar, a su decir, incurso en el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerándola susceptible de la aplicación de la sanción establecida (sic) numeral 19 del artículo 119, ejusdem, siendo el caso que nuestra representada efectivamente cumplió con dicha obligación, tal como se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente administrativo llevado por la Diresat.

    Esta conclusión a la que arriba quien expide el acto, se produce como resultado de declarar, en clara infracción al principio probatorio que rige la actividad administrativa, impertinentes las pruebas aportadas por la representación de la empresa durante el lapso probatorio, siendo éstas, tal y como lo afirma el mismo funcionario que expide el acto, instrumentos de los que se desprende el procedimiento o método de trabajo por cada puesto dentro de la empresa, es decir, documentos esenciales de los que se extrae la identificación, la evaluación y el tipo de control que ejerce la empresa sobre las condiciones en que el trabajador labora, de ahí que no entienda quienes suscribimos el presente escrito, por qué el funcionario desecha las pruebas que demuestren la disposición de la empresa a dar efectivo cumplimiento al mandamiento que le fue hecho por el órgano laboral.

    Entre las pruebas anteriormente mencionadas, que fueron aportadas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, se encuentran los siguientes instrumentos: a) formato de recepción de mercancía; b) división de mercancía por tienda; c) descripción de muestras de mercancías; d) almacenamiento de bultos facturados y; f) manejo de mercancía (bultos). De estas pruebas claramente de desprende y evidencia el procedimiento a seguir para cada una de las actividades realizadas, con lo que se demuestra el cumplimiento del empleador de investigar, evaluar y controlar el medio ambiente de trabajo en que labora el personal de la empresa

    .

    Observa este Juzgado que la p.a. le impuso a la empresa recurrente multa por la cantidad de Bs. 138.902.400,00, en virtud que consideró impertinentes las pruebas aportadas a los fines de comprobar el cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente manera:

    La empresa no cumplió con adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, mediante estudios destinados a implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo…

    Con respecto a este ordenamiento, la representación legal de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., establece en su escrito de alegatos presentado en fecha 09 de febrero de 2006, como segundo punto, el cual cursa en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente que, actualmente, la referida empresa cuenta con procedimientos para la ejecución de cada una de las actividades que se llevan a cabo en el depósito, y que el análisis de los puestos de trabajo se está realizando en compañía del médico ocupacional J.S.. De igual manera se observa en el presente expediente en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58), designado como anexo (B), donde se evidencia: formato de recepción de mercancía, división de mercancía por tienda, descripción de muestras de mercancías, división de precios, almacenamiento de bultos facturados, despacho de bultos facturados, manejo de mercancías (bultos); por lo que la empresa no considera que este punto haya sido susceptible de incumplimiento. Esta unidad de Sanciones, vistos los elementos y anexos presentados por la referida empresa, considera que dichos anexos son impertinentes, ya que no guardan ninguna relación con el ordenamiento emitido, a saber, la respectiva evaluación de los puestos de trabajo, siendo estos formatos netamente de carácter operativo, estableciendo cada uno de ellos el objetivo, alcance, generalidades y procedimiento a seguir en cada una de las actividades antes mencionadas; aunado a ello el hecho de que la empresa no cuenta con los estudios de la Relación Persona –Sistema de trabajo- Máquina (evaluaciones ergonómicas de puestos de trabajo) para la adaptación de los métodos de trabajo, así como las maquinarias, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, en las que se adapten los puestos de trabajo a los requisitos exigidos en las normas venezolanas Covenin 2273 “Principios ergonómicos de la concepción de los sistemas de trabajo” y 2242 “Condiciones ergonómicas en los puestos de trabajo en terminales con pantallas catódicas de datos”; todo lo cual puede ser evaluado utilizando métodos avalados a nivel internacional por las siguientes instituciones: NIOSH, OSHA, MPAFRE, RULA, LEST, OWAS, entre otros. Por todo lo antes expuesto esta unidad de sanción declara a la empresa TRAKI DISTRIBUIDOA C.A., infractor con respecto al incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y artículo 60 de la LOPCYMAT, correspondiente para ello la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la (LOPCYMAT) que comprende de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto en el área de trabajo, no siendo procedente la sanción establecida en los numerales 8 y 9 del artículo 119 ejusdem, por no existir por parte del ordenamiento descrito en este punto violación directa con respecto a dichos numerales. Así se declara…”.

    Del análisis de la motivación de la p.a. recurrida observa este Juzgado que fundamentó la multa impuesta en el incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto consideró impertinentes las pruebas aportadas por la empresa recurrente porque no guardan ninguna relación con las disposiciones legales, a continuación se citan los referidos artículos:

    Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

    (…)

    2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

    Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral

    .

    De las disposiciones legales se evidencia que las mismas están dirigidas a la adecuación por parte del patrono de los métodos de trabajo así como de las maquinarias y herramientas utilizados en la ejecución del trabajo a las características de los trabajadores, y de las pruebas aportadas por la empresa las cuales rielan en los folios 111 al 122 de la primera pieza del presente asunto, consistentes en formato de recepción de mercancía, división de mercancía por tienda, descripción de muestras de mercancía, división de precios, almacenamientos de bultos facturados, despacho de bultos facturados y manejo de mercancía (bultos), no se evidencia que las mismas guarden relación con el supuesto de hecho previsto en las normas transcritas, es decir, la adecuación de los aspectos organizativos y funcionales y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores; en consecuencia, al no haber desvirtuado la presunción de legitimidad del acta de reinspección levantada en fecha 19 de enero de 2006, en la que se dejó constancia del incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Juzgado, improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado. Así se decide.

    II.4. También alegó la sociedad mercantil recurrente que la providencia cuestionada adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. no comprobó los trabajadores efectivamente expuestos con las infracciones laborales, se cita textualmente lo alegado:

    Asimismo, señalamos que en la providencia objeto de impugnación, la DIRESAT, presumió hechos no comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores expuestos.

    (...)

    De la norma anteriormente trascrita se desprende que le corresponde a la Unidad de Técnica Administrativa competente del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinar de manera motivada el número de trabajadores o trabajadoras expuestas en el área de trabajo.

    Sin embargo, en el presente caso en ningún momento se cumplió la obligación que se consagra en la referida norma, tal como puede evidenciar del expediente administrativo, por lo que la providencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho.

    (...)

    Ciudadano Juez, aunque la Providencia impugnada, en su parte dispositiva señala en diversas oportunidades el número de trabajadores por el que debe multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la DIRESAT en ningún momento comprobó la existencia de tal número de trabajadores expuestos, sino que inmotivada y discrecionalmente, procede a dictar un acto administrativo en base a un número de trabajadores supuestamente expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho, de allí que arribara a situaciones verdaderamente incomprensibles.

    Entres (sic) algunas de estas situaciones podemos mencionar, por ejemplo, la que surge con relación a la supuesta infracción del numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto es el incumplimiento de garantizar que los extintores portátiles de los diferentes galpones o depósitos, estén debidamente ubicados y accesibles e identificados. Resulta insólito que el funcionario haya decidido multiplicar la Unidad Tributaria por un total ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores, que es el número total de trabajadores que laboran en la empresa, tal como se desprende de la nómina de empleados consignada por la representación empresarial durante el procedimiento administrativo, si consideramos que el ingeniero R.A., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, con relación a esta infracción, dejó sentado en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2005, que los extintores sólo faltaban en “algunos puntos de la empresa”, no en toda la empresa.

    (...)

    Igual situación ocurre con relación a la supuesta infracción del numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 129 y 136 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referida al incumplimiento de realizar un estudio y evaluación que permita determinar los niveles óptimos de iluminación o la cantidad ideal de luminarias requeridas en los diferente (sic) galpones o depósitos de la empresa.

    (...)

    De lo anteriormente transcrito, nuevamente surge la interrogante del por qué el funcionario del trabajo, visto lo establecido en el cuerpo de la providencia impugnada, en la que se deja sentado que “se observaron en algunas áreas de estos galpones, puntos de iluminación defectuoso o dañados y en otras áreas donde el sistema de iluminación no estaba encendido...”, discrecionalmente decide multiplicar la unidad tributaria por un total de ciento cincuenta y nueve trabajadores que, como se dijo anteriormente, es el número total de los trabajadores de la empresa...”

    Congruente con lo delatado, considera este Juzgado que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma rectora en materia de infracciones dispone: “son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad”, en consecuencia, considera este Juzgado que la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 125 eiusdem.

    No obstante si la Administración considera que la infracción laboral ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem reza:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; en el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó cada una de las multas por 150 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., en el uso de sus atribuciones legales, declara que la empresa, TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 119 en sus numerales 22 y 23, articulo 119 numeral 19, articulo 119 numeral 5, articulo 119 numeral 5, articulo 119 numeral 19, articulo 119 numeral 10, y articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    RESUELVE

    Imponer multa de doscientos ocho (208 U.T.), que asciende a un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 887.577.600,00), al no haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, articulo 56 numerales 3 y 4, articulo 59 numeral 2, articulo 60, articulo 53 en su numeral 4, articulo 59 numeral 1, articulo 53 numeral 4, 59 numeral 1, articulo 53 numeral 4, articulo 59 numeral 1, articulo 59 numeral 3, articulo 53 numeral 4, articulo 59 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la sanción establecida en los artículos 119 numerales 22 y 23, articulo 119 numeral 19, articulo 119 numeral 5, articulo 119 numeral 5, articulo 119 numeral 19, articulo 119 numeral 10, y articulo 119 numeral 19 de la Ley in comento y ASI SE DECIDE. Todo lo cual se discrimina de la siguiente manera:

    1. Por la violación establecida en el numeral 22 del articulo 119 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente de veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    1.1. Por la violación establecida en el numeral 23 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    2. Por la violación establecida en el numeral 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    3. Por la violación establecida en el numeral 5 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    4. Por la violación establecida en el numeral 5 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    5. Por la violación establecida en el numeral 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cincuenta (50) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (43.680.000,00).

    6. Por la violación establecida en el numeral 10 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.902.400,00).

    7. Por la violación establecida en el numeral 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de doce (12) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.483.200,00)…

    (Subrayado de este Juzgado).

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales, en el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 159 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecto al monto de la multa establecido por la Administración y ordenarle que proceda de nuevo a su cálculo, de conformidad con la mencionada disposición legal y atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 20 de marzo de 2006, fecha en la cual fue impuesta la multa en cuestión. Así se decide.

    II.5. En cuanto al alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa considera este Juzgado improcedente la transgresión invocada, ya que de las copias certificadas del procedimiento administrativo seguido se desprende que éste fue sustanciado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo proceso participó activamente presentando los alegatos que en su defensa consideró pertinentes y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron incorporadas al mismo y analizadas en la providencia sujeta a revisión jurisdiccional. Así se decide.

    II.6. En cuanto al abuso de poder invocado por la parte recurrente manifestando que el número de trabajadores expuestos constituye solo una apreciación del funcionario que expidió el acto, observa este Juzgado que el vicio por desviación de poder se configura cuando la Administración al emanar el acto actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad de dictarlo.

    En consecuencia, hay desviación de poder, conforme a la jurisprudencia del M.Ó. de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando el acto aun siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

    Al respecto, alegado el vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, por lo cual vale la pena referir lo que la Sala Político-Administrativa ha establecido, en su jurisprudencia, con relación al vicio de desviación de poder:

    ...La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. ...

    El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad, a través del cual se permite el control, mediante criterios jurídicos rigurosos, del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se controla por consiguiente la moralidad del funcionario o de la Administración sino la ‘legalidad’, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Legalidad que en este caso no ha sido violentada si se atiende a las consideraciones que se han formulado a través de este fallo. Así se declara...

    (CSJ-SPA de fecha 15 de noviembre de 1982).

    Asimismo, estima este Juzgado que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante. En el presente caso, la parte actora fundamenta su alegato en que no se motivó el número de trabajadores afectados, en tal virtud considera este Juzgado que no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de garantizar la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en consecuencia este Juzgado considera que el recurrente no demostró los supuestos en virtud de los cuales se configura este vicio. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., contra la P.A. Nº USBAD/025/2006 dictada el veinte (20) de marzo de 2006, por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que la sancionó con multa por la cantidad actual de ochocientos ochenta y siete mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 887.577,60), en consecuencia se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente, y se ORDENA a la mencionada Dirección proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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