Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “TRAKI SCM PLUS, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 06 de Julio de 2.004, bajo el Nº 1, tomo 28-A-Pro.-

ABOGADO ASISTENTE

DEL RECURRENTE: Abogada N.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO, RECURRENTE

EN APELACIÓN: Ciudadana L.D.C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.739.934.-

MOTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD, CONTRA ACTA EJECUCION REENGANCHE DE FECHA DE 26 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 13-2091

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogada N.C.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de Abril de 2.013, consistente en el acta de ejecución de denuncia de reenganche. La parte recurrente, ejerció el recuso de apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de fecha 26 de Abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos, sin un procedimiento que demostrara el despido, interpuesta por la ciudadana L.D.C.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.739.934, contra la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 04 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., en contra de el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de fecha 26 de Abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar junto con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, o no, de la P.A., situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que solo fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando en negativa como lo establece la norma será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte recurrente en apelación, fundamentó su apelación en que había consignado la prueba del reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por lo que la revisión de la alzada versa sobre este hecho en acatamiento a la normativa que rige estos procedimientos, observándose que consta en autos el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo referido al acta de ejecución de denuncia de reenganche practicado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda donde se demuestra el cumplimiento del acto recurrido, en cuanto al reenganche por lo que a tenor de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva por la falta de cumplimiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo que se refiere a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia en el expediente que forman las actas tanto la ejecución del reenganche como el pago de salarios caídos lo cual es el requisito que debe cumplir el recurrente para la admisión de los Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo .

Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas documentales insertas en el expediente que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, así como las consignadas en el expediente por la parte recurrente en apelación, en el cual se evidenció que si están cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

Asimismo del texto del artículo 6 del Decreto del ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral 2013, se establece igualmente que debe ser cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para estos casos

De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo la autoridad jurisdiccional deberá verificar si dio el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, o sea, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, para poder recurrir en nulidad del acto administrativo por la parte que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que deberá acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la P.A. en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), lo cual aparece claramente en el expediente específicamente al folio 27, ejecución de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y al folio 35 acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde se ejecutó la orden de hacer, la orden de reenganche, y de dar, el pago de salarios caídos; criterio amplio que mantiene este Tribunal Superior, para admitir este tipo de recurso.

Considera importante esta alzada, traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 5 de abril de 2.013, donde se analiza el contenido del ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores cuyo texto parcial es como sigue:

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)

Asimismo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el respeto al principio pro actione, así la sentencia 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; revoca el auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se ordena la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al demostrarse en autos el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se devuelve este expediente al Tribunal de origen, previa revisión para la admisión, de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogada N.C.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la admisión de la demanda previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, para su trámite de Ley. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2091

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