Sentencia nº RC.000765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000765 N° Expediente : 13-814 Fecha: 03/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra SERVICIOS SAN A.I., C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000814

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.. En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., representada por el Director ciudadano FIORINDO SBRACCIA DI AGOSTINO, representada judicialmente por los abogados A.V.O.V. y C.L.R.O., contra SERVICIOS SAN A.I., C.A., representada por el ciudadano H.D.P. y en su ausencia por el ciudadano M.C.R., representada judicialmente por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Loza.G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 declaró con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda, y por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada dictada en fecha 06 de mayo de 2013.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de diciembre de 2013, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibidem, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 429, 444 y 445 eiusdem, los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…1) Conforme al ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 320 eiusdem, denuncio infracción de Ley por falta de aplicación de regla expresa para valoración de la prueba en que incurrió el A Quem en su fallo en los siguientes tres (3) casos:

1.1) .(…)

En este caso, la infracción denunciada se evidencia en el fallo recurrido al señalar bajo el título “DE LAS PRUEBAS” subtitulada “pruebas de la parte actora” en su literal “a. Con el libelo:”, ubicado en los folios 607 y 608 de la pieza 1 de este expediente (páginas 54 y 55 de la sentencia recurrida), y así se resalta en el texto:

…Omissis…

De la lectura del texto del fallo recurrido transcrito se entiende que el Juez A Quem niega valor probatorio a las facturas proforma porque al examinarlas, aplica falsamente las normas previstas en el Artículo 1.360 del Código Civil y Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil para la valoración e impugnación de instrumentos privados cuando argumenta en su fundamentación: i) que las facturas son copias al carbón cuyos originales no corren insertos en autos (aún y cuando de su examen se evidencia que son duplicados firmados en original), con lo cual se evidencia que consideró que éstas constituían instrumentos privados tipificados jurídicamente como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que consignados en copia simple, debían ser objeto de cotejo para verificar su condición de fidedignas a sus originales, y ii) que al haber sido las facturas impugnadas por desconocimiento de firma en instrumentos privados, previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese efectuado la prueba de cotejo para determinar la autoría de las firmas y sellos de recepción, LA ACTORA no demostró la aceptación de las facturas por pate de LA DEMANDADA ni la irrevocable obligación de cumplir con el contrato mediante el pago total del precio del servicio prestado.

…Omissis…

Determinada la normativa aplicable para regir las relaciones entre comerciantes es pertinente señalar que por imperativo del artículo 124 del Código de Comercio, las facturas comerciales aceptadas son prueba suficiente para demostrar las obligaciones mercantiles y/o su liberación y al efecto señala la norma: “…las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… con facturas aceptadas…” y que su eficacia probatoria está acondicionada al hecho de no haber sido RECLAMADAS dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega al deudor, si lo cual se entiende aceptada la factura obligando irrevocablemente al deudor a cumplir su obligación, por imperativo del Artículo 147 eiusdem, que reza: “…”.

Sumado a lo establecido por imperativo de la Ley sobre la aplicación de los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio que establecen la eficacia probatoria y medio de impugnación de las facturas comerciales aceptadas, nuestro M.T. ha sentado criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de interpretación de obligatoria aplicación, al cual me acojo en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que traigo a colación y a continuación transcribo:

…Omissis…

De lo expuesto podemos concluir, que habiendo previsto el legislador los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio para regir la valoración de la eficacia de las facturas comerciales aceptadas y su medio de impugnación (el reclamo) y habiendo sido sentado por la Sala Constitucional criterio sobre la correcta interpretación de los mismos, la aplicación supletoria de las normas previstas para la valoración de la eficacia probatoria y los medios de impugnación para los instrumentos privados es improcedente, aún y cuando el legislador al tipificarlas las haya “asimilado sus efectos probatorios” con los del instrumento privado en lo relativo a la demostración del negocio jurídico que contiene, tanto consideradas individualmente como consideradas como extensión de un contrato mercantil escrito y/o verbal, por lo que el Juez A Quem ha aplicado falsamente las normas previstas en el artículo 1.363 del Código Civil y Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la eficacia probatoria y los medios de impugnación para los instrumentos privados es improcedente, aún y cuando el legislador al tipificarlas las haya “asimilado sus efectos probatorios” con los del instrumento privado en lo relativo a la demostración del negocio jurídico que contiene, tanto consideradas individualmente como consideradas como extensión de un contrato mercantil escrito y/o verbal, por lo que el Juez A Quem ha aplicado falsamente las normas previstas en el Artículo 1.363 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba y negar su valor probatorio, lo que incidió directa y determinantemente en el dispositivo del fallo del A Quem al declarar Con Lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por LA DEMANDADA contra la sentencia definitiva del a Quo y declarar Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por LA ACTORA fundamentando en su motiva, que al no haber sido demostrada la aceptación de las Facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no fue demostrada la obligación mercantil de pagar el precio total del servicio prestado en cumplimiento del contrato.

En consecuencia la infracción denunciada debe prosperar y ser declarada Con Lugar, declarándose que para la valoración de la eficacia probatoria de las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 promovidas POR LA ACTORA, se aplican los Artículos 124 y 147 del Código de comercio, y así solicito sea declarado.

…Omissis…

En este caso, la infracción denunciada se evidencia en el fallo recurrido al señalar bajo el título “DE LAS PRUEBAS” subtitulada “Pruebas de la parte actora” en su literal “a. con el libelo:”, ubicado 608 y 609 de la pieza 1 de este expediente (páginas 55 y 56 de la sentencia recurrida), y así se resalta en el texto:

…Omissis…

De la lectura del texto del fallo recurrido transcrito se evidencia, que el Juez A Quem aplicó los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil para negarles valor y eficacia probatoria a las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, por considerar procedente la impugnación mediante desconocimiento de firmas en instrumentos privados efectuada por LA DEMANDADA al no haber sido evacuada sobre ellas prueba de cotejo, por lo que a su entender se logró desvirtuar la autenticidad de las firmas y sellos que acusan la recepción y aceptación de las facturas, fundamentándose en la transcripción parcial del criterio jurisprudencial citado y transcrito.

En base a lo antes expuesto, me permito subsanar la transcripción parcial del criterio jurisprudencial citado supra por el A Quem en el fallo recurrido, con la finalidad de fundamentar sólidamente la improcedencia de la impugnación de las facturas comerciales mediante desconocimiento de firma en instrumentos privados previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil que aplicó falsamente para negarle valor probatorio a las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, criterio jurisprudencial al cual me acojo en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecido (sic) en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Es por estas razones que se hace insoslayable determinar la diferencia que existe en cuanto al objeto perseguido con las impugnaciones a las facturas comerciales y a los instrumentos privados, así tenemos que el objeto perseguido con la impugnación mediante el desconocimiento de firmas en instrumentos privados previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, es desvirtuar la autoría de la persona que emite el instrumento como suyo, por una parte y por la otra, que el objeto perseguido con la impugnación de las facturas comerciales mediante el RECLAMO previsto en el Artículo 147 del Código de Comercio, es desvirtuar la aceptación de la factura por parte del deudor e interrumpir el efecto jurídico que produce la aceptación de la factura para el deudor, referido al deber de cumplir irrevocablemente con la obligación que contrajo en ella, para lo cual el reclamo deberá efectuarse de manera expresa, libre, inequívoca y fundamentada para cada una de las facturas, elementos de validez éstos que deben presentarse de manera concurrente, como ha sido sentado jurisprudencialmente, y así solicito sea declarado.

La diferencia en el objeto perseguido con dichas impugnaciones analizadas, es lo que fundamenta la improcedencia de impugnar una factura comercial mediante el desconocimiento de firma en instrumentos privados previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; Pues lo que persigue quien impugna por este medio no es desvirtuar la autoría de quien emite la factura como suya sino lo que persigue su recepción y aceptación, como ocurrió en este juicio. No obstante, el juez A Quem negó valor probatorio a las facturas proforma con fundamento en una impugnación improcedente, lo que incidió directa y determinantemente en el dispositivo del fallo recurrido al declarar Con Lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por LA DEMANDADA contra la sentencia definitiva del A Quo y declarar Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por LA ACTORA fundamentando en su motiva, que al no haber sido demostrada la aceptación de las facturas Proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no fue demostrada la obligación mercantil de pagar el precio total del servicio prestado en cumplimiento del contrato.

En consecuencia el juez A Quem ha aplicado falsamente los artículos mencionados al negarle valor probatorio a las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, por lo que la infracción denunciada debe prosperar y ser declarada Con Lugar, declarando que son los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio aplicados para subsumir la valoración de dichas pruebas, y así solicito sea declarado.

…Omissis…

En tal sentido es necesario precisar, que el valor probatorio de las misivas lo establecen los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, señalando los elementos concurrentes de la validez jurídica de su eficacia y son los siguientes: i) que en la misiva trate sobre la existencia u extinción de una obligación o sobre los hechos controvertidos en juicio, ii) que la misiva esté suscrita por el remitente y haya sido remitida al destinatario, y iii) Que no se haya violado el derecho al debido secreto de la correspondencia epistolar, al presentar en juicio la misiva sin consentimiento del tercero destinatario ni el de su autor, y así solicito sea declarado.

Es la existencia concurrente de estos elementos de eficacia probatoria en la misiva lo que el juez debe examinar para pronunciarse sobre su mérito probatorio, lo que constituye una actividad autónoma y propia del juez en su apreciación, porque el objetivo de la misiva no es comprobar la validez jurídica de la existencia, extinción y/o modificación de una obligación, como lo es el caso en los instrumentos privados, sino el hecho cierto de la comunicación y su contenido por parte de quien la emite, de hechos relacionados con la obligación que se hallen controvertidos en juicio, y así solicito sea declarado.

De lo antes expuestos podemos concluir que el Juez A Quem reincide en aplicar falsamente los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil negándole valor probatorio a la misiva, incurriendo en la infracción denunciada por falta de aplicación de los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil para valorar la prueba, lo que incidió directa y determinantemente en el dispositivo del fallo recurrido al Con Lugar (sic) del recurso ordinario de apelación ejercido por LA DEMANDADA contra la sentencia definitiva del A Quo y declarar Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por LA ACTORA, fundamentando en su motiva, que al no haber sido demostrada la aceptación de las facturas Proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no fue demostrada la obligación mercantil de pagar el precio total del servicio prestado en cumplimiento del contrato, y así solicito sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el “…Juez A Quem niega valor probatorio a las facturas proforma porque al examinarlas, aplica falsamente las normas previstas en el Artículo 1.360 del Código Civil y Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil para la valoración e impugnación de instrumentos privados cuando argumenta en su fundamentación: i) que las facturas son copias al carbón cuyos originales no corren insertos en autos (aún y cuando de su examen se evidencia que son duplicados firmados en original), con lo cual se evidencia que consideró que éstas constituían instrumentos privados tipificados jurídicamente como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que consignados en copia simple, debían ser objeto de cotejo para verificar su condición de fidedignas a sus originales, y ii) que al haber sido las facturas impugnadas por desconocimiento de firma en instrumentos privados, previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese efectuado la prueba de cotejo para determinar la autoría de las firmas y sellos de recepción, LA ACTORA no demostró la aceptación de las facturas por pate de LA DEMANDADA ni la irrevocable obligación de cumplir con el contrato mediante el pago total del precio del servicio prestado…”.

En virtud de lo antes expuesto, concluye el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falsa de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en la falta aplicación de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

… 2. DE LA CONTESTACIÓN

…Omissis…

Aducen que, las facturas proforma identificadas en la demanda, no pueden ser en modo alguno consideradas como facturas aceptadas, en los términos requeridos en el artículo indicado supra, ni conforme a lo considerado por la jurisprudencia como facturas aceptadas, a tal respecto indican “obsérvese que aun cuando solo algunas de ellas aparecen con una media firma, la misma, en la mayoría de ellas (concretamente en las facturas proforma No. 2098, 2162, 2138, 2164) en ninguna de ellas (a diferencia de las facturas control) tienen un sello de recibido, razones éstas que no son suficientes para considerarlas como recibidas ni mucho menos aceptadas; el resto de las facturas proforma identificadas con los Nos. 2194, 2195 y 2196, aparecen sin firma ni sello alguno.”.

Refieren, que en su criterio, admitir que con una simple media firma operó la aceptación en los términos establecidos en el Código de Comercio sería casi como permitir que cualquier persona distinta al verdadero deudor acepte, comprometiendo irremediablemente la responsabilidad de éste.

Aducen, que se puede observar la diferencia en la aceptación de las facturas control pagadas por la demandada, en donde en su cara principal se ven dos sellos, uno con la expresión de recibido y la fecha de su recepción y la mención “LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE NO IMPLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO”, sobre dicho sello, una media firma, en el segundo sello, se lee la expresión “IVA Pasado Angel”, un número y el año de la factura y que por el contrario en las facturas proforma, sólo contienen, algunas de ellas una media firma, en tres de ellas iguales, con un número al lado de la firma, sin sello alguno; las restantes, es decir, las facturas proforma Nos. 2194, 2195 y 2196, aparecen tanto sin firma como sin sello.

Exponen que, en opinión de esa representación judicial, “para que exista la aceptación de las facturas es necesario que las mismas sean autorizadas por el deudor mismo, o en su defecto por quien tenga poder para ello, o bien, si son aceptadas por alguien distinto al deudor, que no exista ninguna duda de su habilitación para comprometer al verdadero deudor. Siendo evidente y sin lugar a dudas, que de las facturas proforma acompañadas por la representación judicial de Adriática, al libelo de demanda, no puede determinarse por el solo hecho de contener, insistimos algunas una medio firma, que las mismas estuvieran aceptadas por nuestra representada (…)”.

…Omissis…

Agrega la representación de la parte en su escrito de contestación que, consta en el documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., específicamente en el Título III “De la Administración de la sociedad”, en su artículo duodécimo que la administración y representación de la sociedad estará cargo de un administrador que se denominará Presidente y quien tendrá, o en su ausencia el Vicepresidente, las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales así como para la realización del objeto de la compañía, entre otros, para emitir, aceptar, endosar, descontar, letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio; a tal efecto acompañaron copia del documento constitutivo así como del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 2 de julio de 2012, en la cual s designó a los ciudadanos H.D.P., de nacionalidad argentina, pasaporte No. 17.046.378 y M.C.R., de nacionalidad brasilera, CM 995349, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil demandada.

Alegan en este sentido, que es claro que, para obligar, comprometer y representar a la empresa es necesario “cumplir con las designaciones que en cabeza de la Asamblea General se establezcan conforme a las atribuciones requeridas; siendo así, sólo determinados funcionarios estarían autorizados, según el caso para aceptar facturas y comprometer así a la compañía. Siendo el caso que hoy nos ocupa, las facturas acompañadas no se encuentran firmadas por persona alguna, en el supuesto negado y nunca admitido de que este Tribunal considere que con el sello húmedo las mismas se encuentran aceptadas, en aplicación a la sentencia de fecha 14 de febrero de 1991 dictada por la Sala Política Administrativa, transcrita parcialmente, observamos que conforme a la constitución de la empresa, sólo funcionarios designados para tales fines, por los órganos de la empresa, tendrían la facultad de recibir y aceptar las facturas mercantiles, en ausencia de ello, es evidente, que las facturas aquí demandadas no pueden ser consideradas como facturas aceptadas en los términos requeridos por el artículo 124 del Código de Comercio (…)”.

En cuanto a los términos convenidos por las partes para el servicio de transporte, señalan que “ha quedado claramente demostrado que la aceptación y posterior cancelación por parte de nuestra representada de las llamadas facturas control, solo implicó, valga la redundancia, la aceptación por parte de ésa última del negocio convenido y acordado, conforme primero, a la cotización y/o orden de servicio, y segundo, conforme a la factura emitida posteriormente (factura control) de acuerdo a esos mismo (sic) conceptos, siendo efectivamente la demostración de esa conformidad, el pago oportuno de las mismas. En efecto, se desprende tanto del contenido de las facturas control como del contenido de las órdenes de servicio, cuál fue el servicio ofrecido y contratado entre las partes; no se desprende, en ninguna parte de las facturas control ni mucho menos en las órdenes de servicio la existencia de algún excedente por facturar; y ello era así, por cuanto el stand by no se aplicaba”.

Como prueba de ello señalan correspondencia (consignada anexa) de fecha 20 de noviembre de 2008 remitido por la demandada a la demandante, con ocasión al stand by, la cual fue recibida por la actora en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual transcriben íntegramente, para concluir que de ella se evidencia: “(i) que toda negociación entre las partes se hacía, conforme a una tasación de precios, presentación o cotización, que era discutida y era aprobada por las partes, concluía en la orden de servicio en sí y posteriormente, en la emisión de la factura como tal, independientemente de lo que se indicara en el contrato; obsérvese que conforme al contenido del anexo “B” de los llamados contratos tipos, las partes nunca identificaron que el precio se pagaría conforme a unas facturas que contendrían los ítem identificados en los Nos. 1 y 2, y otras que contendrían el ítem referido al tiempo de espera o stand-by; lo que demuestra que en este caso, los términos convenidos por las partes eran los contenidos en las órdenes de servicio y en las facturas control, que fueron efectivamente aceptadas y pagadas, insistimos, por contener los servicios efectivamente contratados; si bien, fue estimado en algún momento en los contratos tipos, acompañados por la actora; la tasación que se aplicaría para el llamado servicio de espera o stand by, éste nunca se pagó al punto de que, presentada la tasación de dichas tasas aplicables para ese servicio de espera o stand- by (sic), nuestra representada le remite comunicación a la demandante mediante la cual claramente le informaba la imposibilidad de aceptar y el reconocimiento de ésta última de estar en la imposibilidad de aceptar y el reconocimiento de ésta última de estar en la posibilidad de sólo reconocer los costos adicionales incurridos por el servicio de mudanza siempre y cuando éstos costos estuvieran reflejados en las estructura de costos que al efecto dicha empresa (Adriática) debía presentar, para el análisis y aprobación; y (ii) que aún cuando era del claro conocimiento de Adriática, ésta emitió, inclusive habiendo ya transcurrido meses de la fecha de la factura control correspondiente, las facturas proforma que hoy pretende se les cancele. En razón de ello, siempre tuvo c.A., que el servicio de stand-by o se le reconocería, razón por la cual, no se incluía en las órdenes de servicio ni mucho menos en las facturas control para tales fines”.

Señala por último la representación judicial de la parte demandada, que existen inconsistencias en las facturas proforma cuyo pago se demanda, a tal efecto indican que: “(i) La fecha de emisión de la factura control No. 3812 es el 2 de junio de 2008, y la fecha de la factura proforma No. 2161 que, según el alegato de la actora le corresponde a esta factura, tiene fecha 24 de septiembre de 2008, es decir, tres meses después de la emisión de la factura control; al respecto, caben las siguientes interrogantes: ¿Por qué emitir una factura con tanto retraso, si conforme al alegato de la actora, este servicio era consecuencia del otro?, ¿Por qué esperar tanto tiempo para facturar un servicio si ya, conforme se lee en la documentación acompañada por la actora correspondiente a esta factura, referida al Acta de Culminación, para el día 10 de mayo de 2008 ya se había culminado el trabajo? Si eran conjuntas, cuáles eran las razones por las cuales se facturaban de manera independiente?. (ii) La factura control identificada con el Nº 31913 fue emitida el 3 de noviembre de 2011; por alguna razón que desconocemos, ésta factura generó, supuestamente, tres facturas proforma identificadas con los Nos. 2194, 2195 y 2196, por montos cada una de ellas distintos y emitidas el mismo día, es decir, el 29 de noviembre de 2011, días después a la comunicación remitida por nuestra representada a Adriática mediante la cual le informa de la imposibilidad de aceptar la tasación del servicio por concepto de stand-by (…)”.

…Omissis…

De Las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a los instrumentos consignados por la actora en la oportunidad en la cual intentó la demanda y en virtud de los cuales acciona, a saber, facturas proformas Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, considera este Juzgador necesario dividir su estudio en dos grupos, el primero de ellos integrado por los instrumentos marcados “C”, “C-2”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7” –a saber, proformas Nos. 2161, 2162, 2164, 2194, 2195 y 2196 -, las cuales son copias al carbón de sus originales (que no cursan en el presente expediente) y de las que no se evidencia sello ni firma en original de la demandada, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende.

En cuanto a los dos restantes instrumentos, es decir, los marcados “C-1” y “C-3”, correspondientes a las proformas Nos. 2098 y 2138, las cuales si bien son copias al carbón de sus originales, los cuales no corren insertos en autos, no obstante no se aprecia sello húmedo alguno de la demandada, se evidencia igualmente del escrito de oposición a las pruebas, que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la demandada.

…Omissis…

En este sentido aprecia este Jurisdicente que, en efecto, una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.

…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Versa el presente juicio sobre una acción que por cumplimiento de contrato de servicio de transporte incoara la sociedad mercantil Trans-Adriática, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en virtud del alegado incumplimiento en que habría incurrido esta última al no efectuar el pago de unas “facturas proforma”, tal como lo señala la parte actora, que contendrían el concepto de tiempo de espera generado por el servicio de transporte de maquinaria pesada relacionada con la industria petrolera que la actora prestaba a la demandada.

Se desprende de los escritos consignados por las partes, al momento de iniciar la demanda y dar contestación a la misma, que ambas convienen en el hecho de que la actora le prestó a la demandada el servicio de transporte para los equipos petroleros “Taladro SAI-426 Y Taladro SAI-134” y que en virtud de dichos servicios prestados a lo largo del año 2008, se generaron las facturas control Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 –que fueron acompañadas al escrito libelar y cuyo valor reprodujo la parte demandada-, las cuales fueron pagadas íntegramente por la demandada a la actora en la oportunidad correspondiente, por lo cual la existencia de la vinculación contractual entre las partes así como al efectiva prestación del servicio no constituye materia controvertida dentro de la presente causa, tal como estableció esta Alzada en la oportunidad de delimitar la controversia.

Resulta conveniente en este punto hacer mención a los denominados “contratos tipo” que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas, al respecto observa quien Juzga que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en efecto desde el año 2007, cuando su denominación social era la de Pride International, C.A. sostuvo una relación comercial de naturaleza contractual y cuyos términos son los establecidos en los instrumentos antes indicados y sus respectivos anexos -los cuales fueron analizados supra por este Tribunal-, conviene así la demandada, en que los términos de la relación contractual son en principio los establecidos en los contratos 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388 y sus anexos (Folios 109 al 148, ambos inclusive), no obstante tal como ambas partes señalan, la relación durante el segundo año, es decir durante el año 2008, habría dejado de ser escrita y se habría convertido en una relación contractual verbal, agregando la demandada que la misma tuvo variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio así como respecto al modo de ejecución.

Constituye un punto central de la presente controversia, la determinación de los parámetros en los cuales debía basarse la parte actora al momento de determinar el precio de los servicios prestados, con relación a este particular aprecia quien juzga que la parte actora señala, que constituía uno de los parámetros a considerar a la hora de facturar los servicios prestados, el “tiempo de espera” o stand by que, conforme a lo define la misma parte en su escrito libelar, constituiría la extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, montacargas, plantas de iluminación, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos.

Ahora bien, de la forma de estipular el precio contemplada en los instrumentos contratos tipo, se aprecia que en sus anexos B se establece como parámetros a considerar al momento de determinar el precio lo siguiente:

ANEXO ‘B’

TARIFAS DE MUDANZA DEL EQUIPO PRIDE 388 Costo de Mudanza en la Zona Anaco para equipo Workover 750HP

9. Distancia de 0 Km. hasta 20 Km. Bs. 38.000.000,00 10. Kilómetro adicional Bs. 185.000,00 11. Tiempo de Espera por equipo y por hora Bs. 120.000,00.

12. El punto uno (1) incluye:

•Banderilleros,

•Gastos de Peaje, Tránsito, Guardia Nacional y Otros Organismos de Control Vial,

•Planta de Iluminación,

•Vehículos de Apoyo con Mecánico,

•Caucheros,

•Equipo de Soldadura y Oxicorte.

Verifica así esta Juzgadora, que en efecto en un primer momento de la relación contractual, el “tiempo de espera o stand by” estaba contemplado como uno de los parámetros a considerar para la determinación del precio del servicio de transporte y siendo que la parte demandada aceptó el contenido de los mismos y adujo expresamente “que la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que Pride International Compañía Anónima cambio su denominación comercial a Servicios San A.I., C.A., tornándose la relación contractual en verbal continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipos de los contratos anteriormente suscritos” y “que si bien la relación comercial se inició mediante contrato escrito entre Adrática y Pride International Compañía Anónima fue la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicios San A.I., C.A. tuvo como veremos en los capítulos posteriores, algunas variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio del servicio y respecto del modo de ejecución”; y siendo que dicha representación judicial no logró probar la existencia de tales variaciones y en qué consistieron las mismas cuando la relación contractual pasó a ser verbal, esta Juzgadora tiene como ciertos y aplicables los parámetros para la determinación del precio contemplados en los contratos tipo y sus anexos; en consecuencia queda establecido que “el tiempo de espera o stand by” era uno de los parámetros convenidos por las partes a los fines de determinar el precio de los servicios prestados por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la sociedad mercantil Servicio San A.I., C.A.

Se aprecia que en su escrito de demanda la parte actora señala que prestó a la demandada mediante contrato verbal, servicio de transporte del equipo petrolero, como consta de ordenes de servicio, actas de culminación y facturas control Nros. 3812, 3830, 3852, 3887 y 3913, agregan en este sentido, que dichas facturas control fueron pagadas por la demandada, lo cual a decir de la actora, demuestra la aceptación expresa del contrato verbal mercantil in commento, entre las partes, así como del servicio prestado y señalan que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, plantas de iluminación, montacargas, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos especializados, que constituye el tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado. Destacaron, en este sentido, que el stand by se paga independientemente de las causas que lo generen, sin que puedan alegrase causas extrañas no imputables; pues éstas se encontrarían previstas dentro de la logística a aplicar dada la naturaleza del equipo a transportar y del transporte mismo, siendo un uso comercial en estos tipos de contratos.

Es menester para esta Jurisdicente señalar que la parte actora aduce que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by, lo que da nacimiento conforme a lo establecido supra a su derecho a incluir tal concepto en la facturación del mismo, por cuanto constituye -se insiste- uno de los parámetros contemplados contractualmente a los efectos de ser considerado para la determinación del precio de los servicios prestados, no obstante, dicho parámetro tal como lo define la actora no era determinable a priori, en consecuencia solo era posible determinar su procedencia o no después de prestado el servicio, por cuanto dependería de la acrecencia o no de la eventualidad que originara la extensión de las horas de trabajo, en consecuencia constituye éste un hecho que debía ser probado por la demandante.

Al respecto aprecia quien juzga que la parte actora pretendió probar que dicho tiempo de espera se generó de las facturas emanadas a nombre de la demandada, las cuales no resultan oponibles ésta por cuanto de las mismas es imposible verificar su recepción por parte de la accionada (conforme a lo determinado en el acápite 33 de los medios de pruebas consignados conjuntamente con el escrito de la demandada por la actora).

Se aprecia también que la parte adujo que la facturación por dicho concepto se hacía separado del resto de los conceptos causados, es decir, que se realizaba de la siguiente manera: “1) Una Factura Control que discrimina el precio de los kilómetros, los kilómetros adicionales del servicio de transporte efectuado y el porcentaje del IVA que retiene por Ley, en su función de agente de retención y 2) Una Factura Proforma en la cual discrimina el stand by como tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado, e precio por personal, equipos, gastos de peaje, Tránsito, Guardia Nacional y otros Organismos de Control Vial y las horas de servicio extendidas generadas por el mismo servicio de transporte ejecutado. Esta Factura Proforma complementa la Factura Control por contemplar el tercer parámetro de determinación del precio del servicio, integrando las dos facturaciones el precio total a cobrar”. Por su parte la demandada ha señalado las facturas control emanadas por la actora y que fueron oportunamente pagadas por la demandada contienen de manera clara los términos convenidos por las partes y los cuales fueron acordados conforme a las cotizaciones y/o órdenes de servicio y que en las mismas no se reflejó ningún concepto pendiente de facturación posterior.

En este sentido, no puede dejar de observar quien juzga que en cuanto a la facturación de los servicios prestados, los contratos in commento establecían lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así se verifica que de la cláusula tercera del contrato tipo, que dentro los términos establecidos de manera originaria para la facturación de los servicios prestados, no se encuentra la emisión de facturas diferenciadas por parte de la actora con relación a los parámetros contemplados en el “Anexo B”, en especial del tercer parámetro denominado “tiempo de espera”; y siendo que la parte no aportó ningún otro elemento probatorio a los fines de crear convicción en este Juzgador con relación a la efectiva causación del tiempo de espera en el servicio de traslado de los taladros petroleros SAI-426 Y SAI-134, prestados durante el año 2008 por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la empresa Servicio San A.I., C.A. no ha quedado probado el mismo, hecho éste que daría nacimiento a la obligación de la demandada de pagar por dicho concepto tal como se indicó supra. Así se establece.

En cuanto a la supuesta aceptación de las facturas proformas por las cuales se demanda, aprecia esta Jurisdicente que en el presente caso, la parte acciona por cumplimiento del contrato de servicio de transporte celebrado entre la actora y la demandada conforme a lo que ambas partes han admitido a lo largo del juicio, no obstante, pretende también la parte actora fundamentar su acción en la presunta aceptación en la que habría incurrido la demandada de las facturas emitidas por la actora contentivas del concepto de “stand by” o tiempo de espera, en este sentido es menester para esta sentenciadora señalar que, la actora ha accionado por cumplimiento de contrato es éste el que se constituye en la fuente de las obligaciones existentes entre las partes, por lo que las facturas emanadas por la actora en contra de la demandada conforme a lo establecido en el contrato, deviene en una forma de ejecución del mismo. En efecto, las facturas constituyen instrumentos mercantiles mediante los cuales, la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte hacía efectivo el pago o la contraprestación derivada de la prestación efectiva del servicio de transporte, ello aunado al hecho de que tal como ha sido establecido supra no existe constancia en autos de la referida aceptación, lleva a esta juzgadora a concluir, que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. de cancelar los instrumentos denominados proformas nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generados, a su decir, en virtud del tiempo de espera presuntamente derivado de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros SAI-426 y SAI-124, siendo que la parte accionante no acreditó los hechos en los cuales fundamenta su demanda, considera este Juzgadora que yerra el Juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, por lo cual debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento contractual y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se puede evidenciar que el juez de alzada precisó los siguientes hechos: 1) de la contestación de la demanda se precisó: “…obsérvese que aun cuando solo algunas de ellas aparecen con una media firma, la misma, en la mayoría de ellas (concretamente en las facturas proforma No. 2098, 2162, 2138, 2164) en ninguna de ellas (a diferencia de las facturas control) tienen un sello de recibido, razones éstas que no son suficientes para considerarlas como recibidas ni mucho menos aceptadas; el resto de las facturas proforma identificadas con los Nos. 2194, 2195 y 2196, aparecen sin firma ni sello alguno...”; 2) en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora precisó: “…Ahora bien, en cuanto a los instrumentos consignados por la actora en la oportunidad en la cual intentó la demanda y en virtud de los cuales acciona, a saber, facturas proformas Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, considera este Juzgador necesario dividir su estudio en dos grupos, el primero de ellos integrado por los instrumentos marcados “C”, “C-2”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7” –a saber, proformas Nos. 2161, 2162, 2164, 2194, 2195 y 2196 -, las cuales son copias al carbón de sus originales (que no cursan en el presente expediente) y de las que no se evidencia sello ni firma en original de la demandada, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende. En cuanto a los dos restantes instrumentos, es decir, los marcados “C-1” y “C-3”, correspondientes a las proformas Nos. 2098 y 2138, las cuales si bien son copias al carbón de sus originales, los cuales no corren insertos en autos, no obstante no se aprecia sello húmedo alguno de la demandada, se evidencia igualmente del escrito de oposición a las pruebas, que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la demandada…”; sobre el análisis probatorio el AD QUEM CONCLUYÓ lo siguiente: En este sentido aprecia este Jurisdicente que, en efecto, una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.

En virtud de los análisis hechos, el juez de alzada precisó el hecho de que : “…En cuanto a la supuesta aceptación de las facturas proformas por las cuales se demanda, aprecia esta Jurisdicente que en el presente caso, la parte acciona por cumplimiento del contrato de servicio de transporte celebrado entre la actora y la demandada conforme a lo que ambas partes han admitido a lo largo del juicio, no obstante, pretende también la parte actora fundamentar su acción en la presunta aceptación en la que habría incurrido la demandada de las facturas emitidas por la actora contentivas del concepto de “stand by” o tiempo de espera, en este sentido es menester para esta sentenciadora señalar que, la actora ha accionado por cumplimiento de contrato es éste el que se constituye en la fuente de las obligaciones existentes entre las partes, por lo que las facturas emanadas por la actora en contra de la demandada conforme a lo establecido en el contrato, deviene en una forma de ejecución del mismo...”.

En virtud de lo antes expuesto concluyó: “…que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. de cancelar los instrumentos denominados proformas nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generados, a su decir, en virtud del tiempo de espera presuntamente derivado de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros SAI-426 y SAI-124, siendo que la parte accionante no acreditó los hechos en los cuales fundamenta su demanda, considera este Juzgadora que yerra el Juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, por lo cual debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento contractual y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En decisión de fecha 31 de enero de 2008, caso: SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), contra V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., respecto del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la Sala precisó lo siguiente:

…Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones contraídas.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, y que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”.

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo estudio, es pertinente precisar, que cuando el juez de alzada precisó el hecho de que”… una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno…”.

De acuerdo a lo precisado por el juzgador de alzada concluyó: “…que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. de cancelar los instrumentos denominados proformas nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generados, a su decir, en virtud del tiempo de espera presuntamente derivado de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros SAI-426 y SAI-124, siendo que la parte accionante no acreditó los hechos en los cuales fundamenta su demanda, considera este Juzgadora que yerra el Juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, por lo cual debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento contractual y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

Es evidente que el juez de alzada concluyó conforme a derecho, pues si la parte demandada impugnó las pruebas referidas a las facturas con los nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, y la parte actora al promover la prueba de cotejo fue inadmitida, la consecuencia jurídica lógica era declarar que no se demostró lo alegado por la parte actora.

En consecuencia, el juez de alzada debía aplicar los artículos 444 y 445 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de las citadas normas y menos aún en la falta de aplicación de los artículos 1.371 y 1.364 del Código Civil. En virtud de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Por vía de fundamentación el formalizante expresó textualmente lo siguiente:

…silencio de prueba en que incurrió el Juez A Quem en su fallo, en los siguientes dos (2) casos:

2.1) al referir la existencia de las pruebas constituidas por las tres (03) misivas promovidas por LA ACTORA signadas “E”, “F” y “G”, sin expresar fundamentos de su análisis ni su mérito probatorio.

En este caso, la infracción denunciada se evidencia en el fallo recurrido al señalar bajo el título “DE LAS PRUEBAS”, subtitulada “pruebas de la parte actora” en si literal “b Durante el lapso probatorio”, ubicado al folio 611 de la pieza 1 de este expediente (página 58 de la sentencia recurrida), y así se resalta en el texto:

…Omissis…

Con la finalidad que la Magistrada conozca de que tratan las misivas y poder ubicarnos en contexto, señalamos su contenido:

La misiva signada “E”, fue remitida y suscrita en original por LA ACTORA en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en original por la Gerencia del Distrito Oriente de LA DEMANDADA en fecha 4-12-09 como consta del sello húmedo y firma autógrafa de esa gerencia, de su sello húmedo de recibido en fecha 3-12-09 y su media firma, de la media firma de recibido de fecha 04-12-09 y del sello que la identifica como Servicios San A.I., C.A.; mediante la cual se le presentó estado de cuenta de lo que le adeudaba para eso fecha por el servicio de transporte de equipos petroleros como aviso de cobro, tanto por las Facturas Control allí discriminadas (actualmente pagadas) como por las Facturas Proforma insolutas y objeto de juicio.

La misiva signada “F”, fue remitida y suscrita en original por LA ACTORA en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en original por la gerencia del Distrito Oriente de LA DEMANDADA en fecha 4-12-09 como consta del sello húmedo y firma autógrafa de esa gerencia, de su sello húmedo de recibido en fecha 3-12-09 y su media firma, de la media firma de recibido de fecha 04-12-09 y del sello húmedo que la identifica como Servicios San A.I., C.A.; mediante la cual se le informó que como consecuencia de su incumplimiento en el acuerdo de pago asumido entre ellas en el mes de julio de 2009 se sumaria a la deuda total de facturas control y facturas proformas (discriminadas en la misiva promovida signada “E”), la cantidad de Bs. 150.841,66 equivalente al 5% de la deuda, ya descontada mediante Nota de Crédito N° 1571, Control N° 000203.

La misiva signada “G”, fue remitida y suscrita en original por LA ACTORA en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en por la Gerencia del Distrito Oriente de LA DEMANDA en fecha 4-12-09 como consta del sello húmedo que la identifica como Servicios San A.I., C.A.; mediante la cual se le informa que como consecuencia de su incumplimiento en el acuerdo de pago asumido entre ellas en el mes de julio de 2009 se sumaria a la deuda total de facturas control y facturas proformas (discriminadas en la misiva promovida signada “E”), la cantidad de Bs. 150.841,66 equivalente al 5% de la deuda ya descontada mediante Nota de Crédito N° 1571, Control N° 000203.

La misiva signada “G”, fue remitida y suscrita en original por LA ACTORA en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en por la Gerencia del Distrito Oriente de LA DEMANDADA en fecha 4-12-09 como consta del sello húmedo y firma autógrafa de esa gerencia, de su sello húmedo de recibido en fecha 3-12-09 y su media firma, de la media firma (sic) de recibido de fecha 04-12-09 y del sello húmedo que la identifica como Servicios San A.I., C.A.; mediante la cual le manifiesta que no puede continuar prestándole el servicio de transporte de equipos petroleros sin recibir como contraprestación el pago del servicio, porque esa situación la ha hecho llegar al límite de su capacidad financiera por iliquidez.

Como puede observarse, su apreciación, análisis y adminiculación con el resto de las probanzas era determinante en el dispositivo del fallo recurrido, al declarar Con Lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por LA DEMANDADA contra la sentencia definitiva del A Quo y declarar Sin Lugar Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por LA ACTORA, dado que de su adminiculación con el resto de las probanzas en el expediente quedaba demostrada también también y una vez más la entrega cierta de las facturas Proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 a LA DEMANDADA, sin que hubiese ejercido reclamo expreso, libre, inequívoco y fundamentado contra cada una de ellas según lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, con lo cual adquirieron el carácter de facturas aceptadas tácitamente, quedando demostrada su obligación irrevocable de cumplir con el pago del precio total del servicio prestado. Por consiguiente el vicio denunciado es procedente y debe ser declarado Con Lugar, y así solicito sea declarado.

2.2) Al referir la existencia de la prueba constituida por la misiva promovida por LA ACTORA signada “C”, sin determinar el hecho probado con arreglo a la pretensión del promovente al que arribó según el razonamiento de los elementos que lo llevaron al convencimiento de otorgarle pleno valor probatorio y que fundamentan su valoración.

…Omissis…

En base a lo expuesto, es evidente que el Juez A Quem no determinó expresamente que la misiva analizada no constituía reclamo contra las referidas facturas proforma conforme a lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio, lo que constituía el objeto de su pretensión y que finalmente fue lo que quedó probado. En consecuencia el Juez A Quem incurrió en la infracción denunciada, la cual es procedente y debe ser declara (sic) Con Lugar, y así solicito sea declarado.

Para concluir, debo alegar, que de la correcta apreciación valoración y adminiculación de las pruebas aportadas por LA ACTORA se evidencia, que le ofertó el precio de stand by o tiempo de espera a LA DEMANDADA mediante misiva signada B de fecha 06 de octubre de 2008, que LA DEMANDADA le comunicó que reconocería los costos por concepto de stand by en que se incurriera con ocasión al traslado de sus taladros y que le requirió la remisión de las “estructuras de costos” (facturas proforma) causadas mediante misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 signada “C”, que LA ACTORA remitió a LA DEMANDADA aviso de cobro con relación de las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 adeudadas mediante misiva de fecha 30 de noviembre de 2009 signada “E”, que como resultado de las reuniones sostenidas para las gestiones de cobro llegaron a un acuerdo de pago en el mes de julio de 2009, en el cual hasta se otorgó un 5% de descuento…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual estaba constituido por las cuatro (04) misivas promovidas por LA ACTORA signadas “C”, “E”, “F” y “G”, sin expresar fundamentos de su análisis ni su mérito probatorio.

En cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de SILENCIO DE PRUEBAS se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente la Sala procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

a. Con el libelo:

1. Consignó marcado “A”, original de documento contentivo de instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano Fiorindo Sbraccia Di Agostino en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Trasporte, C.A. –parte actora- a las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 19/01/2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (F.16 al 18 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejercen las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O..

2. Consignó marcado “B”, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 141-A Sgdo. Nº 13 (F.19 al 25 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que en fecha 20 d diciembre de 1993, se constituyó una sociedad mercantil denominada “Trans-Adriática de Transporte, C.A.”; cuyo objeto social es “el transporte en general, en especial de equipos pesados por todo el territorio nacional y en el exterior; reparación y mantenimiento d equipos pesados. Igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad inherente o conexa de lícito comercio”.

3. Consignó marcado “B-1” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 30 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 63-A, Nº 59 (F.26 al 30 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se discutieron los siguientes puntos: los balances, gestión y cuenta de la Junta Directiva de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la ampliación del objeto social, aumento del capital y prórroga de la junta directiva, todos los cuales fueron aprobados.

4. Consignó marcado “B-2” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 18 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 42-A, Nº 59 (F.31 al 36 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se decidió subsanar el error involuntario de la no inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 20 de noviembre de 1995, donde se acordó la venta de las acciones de la sociedad y convalidar las actas registradas a partir de dicho año.

5. Consignó marcado “B-3” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 31 de marzo de 1997, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 182-A Sgdo., Nº 49 (F.37 al 40 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se decidió modificar el domicilio de la sociedad estableciéndose en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

6. Consignó marcada “B-4”, copia simple de Registro de Información Fiscal, No. J-30153712-2, a nombre de TRANS-ADRIÁTICA DE TRASNPORTE, C.A. Al no ser objeto de impugnación, se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., se encuentra escrita en el Registro de Información Fiscal desde el 21 de mayo de 2001.

7. Consignó marcada “B-5” copia de la cédula de identidad del ciudadano Fiorindo Sbraccia Di Agostino; al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma de evidencia la identidad de la ciudadana Fiorindo Sbraccia Di Agostino, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

8. Consignó marcado “C” copia simple de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2161 emitida en fecha 24/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., el instrumento bajo análisis será valorado en la parte motiva de la presente decisión.

9. Consignó copia simple de instrumento privado, el cual se encuentra suscrito de manera ilegible, sin que puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.44).

10. Consignó marcada “D” copia de factura control Nº 3812 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 03 de junio de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 45). Del mismo se desprende que en fecha 02 de junio de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de seiscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.631.655,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH 7-22 al Localización B5-15 Pozo MCH 8-6) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA.

KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA

.

  1. Consignó copia de misiva emanada de la actora dirigida a la demandada, de fecha 28 de abril de 2008 (F.46). Aprecia este Juzgador que el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la demandada, por el contrario adujo haberla recibido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371. De la misma se evidencia que en fecha 28 de abril de 2008, la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. remitió a la demandada cotización por servicio de mudanza de taladro SAI-426 desde el pozo MCH 7-22 ubicado en la localización B1-9 hasta la localización B5-15 a una distancia de 240 kilómetros, informándole que la mejor oferta para la movilización del equipo era por el costo de BsF. Quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00).

  2. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº627” (F.47). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consignó copia simple de instrumento privado, el cual se encuentra suscrito de manera ilegible, sin que puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49)

  4. Consignó marcada “D-1” copia de factura control Nº 3830 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 01/07/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 08 de julio de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 50). Del mismo se desprende que en fecha 01 de julio de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs.59.514, 00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (N22-161 al GS-326) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 47402”.

  5. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 638” (F.51). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 24 de junio de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 47402” (F.52). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “equipo de transportación para realizar mudanza del equipo sai-134 desde el pozo 1522 – 161 hasta el pozo GS – 326” cuya fecha estimada conforme se desprende del instrumento en cuestión era 25/06/2008; con un recorrido de 140 kilómetros.

  7. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen (F. 54). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Consignó marcada “D-2” copia factura control Nº 3846 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 06/08/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 07 de agosto de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 55). Del mismo se desprende que en fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.485.050, 00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-8-7 AL B5-9).ORDEN DE SERVICIO: 45842”.

  9. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 643” (F.51). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 10 de julio de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45842” (F.57). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios de equipo de mudanza desde el Pozo Mch-8-7 hasta la locacción (sic) B5-9. Distancia 32 km, vía Espino. Estado Guárico”.

  11. Consignó marcada “D-3” copia factura control Nº 3852 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 13/08/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 14 de agosto de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 59). Del mismo se desprende que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.64.310,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (GS-326 AL AC-52). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45922.”

  12. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 645” (F.60). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de agosto de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45922” (F.61). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “equipos de transportación para mudar el equipo SAI-134 desde el pozo GS-326 hasta el pozo hasta el pozo HCA-52; en recorrido de 125 kms.” Fecha estimada para la mudanza 02-08-2008.

  14. Consignó copia de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 63).

  15. Consignó marcada “D-4” copia factura control Nº 3887 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 17/09/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 18 de septiembre de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 64). Del mismo se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cuatrocientos treinta mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.430.550,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 9 AL MCH-12 10). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45089”.

  16. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45089” (F.65). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios del equipo de mudanza desde el pozo Mch-8-9 a la locacción (sic) B-5-5. Distancia 19 km, via Espino Edo. Guárico”.

  17. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 661” (F.66). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Consignó marcada “D-5” copia factura control Nº 3913 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 03/11/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 04 de noviembre de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 67). Del mismo se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs.542.427,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 10 AL MCH-8-9). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 46809”.

  19. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 667” (F.68). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 46809” (F.69). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios de equipos de mudanzas desde el pozo Mch-12-10 a la locacción (sic) B-5-2. Distancia 152 km aprox., via Espino Edo. Guárico. Mes de octubre”.

  21. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63).

  22. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73).

  23. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75).

  24. Consignó marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” los siguientes instrumentos:

    33.1 Copia simple de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2098 emitida en fecha 09/07/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 48).

    33.2 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2161 emitida en fecha 24/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 53).

    33.3 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2138 emitida en fecha 03/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 58).

    33.4 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2164 emitida en fecha 03/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 62).

    13.5 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2194 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 70).

    33.6 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2195 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 71).

    33.7 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2196 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 74).

    Ahora bien, en cuanto a los instrumentos consignados por la actora en la oportunidad en la cual intentó la demanda y en virtud de los cuales acciona, a saber, facturas proformas Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, considera este Juzgador necesario dividir su estudio en dos grupos, el primero de ellos integrado por los instrumentos marcados “C”, “C-2”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7” –a saber, proformas Nos. 2161, 2162, 2164, 2194, 2195 y 2196 -, las cuales son copias al carbón de sus originales (que no cursan en el presente expediente) y de las que no se evidencia sello ni firma en original de la demandada, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende.

    En cuanto a los dos restantes instrumentos, es decir, los marcados “C-1” y “C-3”, correspondientes a las proformas Nos. 2098 y 2138, las cuales si bien son copias al carbón de sus originales, los cuales no corren insertos en autos, no obstante no se aprecia sello húmedo alguno de la demandada, se evidencia igualmente del escrito de oposición a las pruebas, que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la demandada.

    En lo que respecta al desconocimiento de estos, instrumentos es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 24 de noviembre de 2010, Exp. 2010-000268.

    (…)Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    …Omissis…

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha …Omissis…

    En este sentido aprecia este Jurisdicente que, en efecto, una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.

    b. Durante el lapso probatorio

    1. Promovieron y consignaron marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” copias de las facturas nº 3358, 3489,3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 (f.270 al 277) de fechas 16-01-2007, 18-07-2007, 22-08-2007, 23-10-2007, 23-10-2007, 05-11-2007, 05-11-2007, respectivamente, con el objeto de probar que “durante la relación comercial entre las justiciables, el tercer parámetro o ‘ítem’ de determinación del precio referido al stand by señalado en el Anexo B de LOS CONTRATOS TIPO, siempre se facturó por separado de la Factura control (…)”. Aprecia este Juzgador que los instrumentos bajo estudio se tratan de copias de facturas, tal como se lee en dichos instrumentos en cuestión, específicamente de la parte inferior de los mismos, evidenciándose en todos sello y firma de recibidos, apreciándose igualmente sello húmedo del que se lee “I.V.A. pasado Ángel” que la parte demandada alegó en su escrito de contestación como signo probatorio de la aceptación de la factura, por lo cual este operador de justicia considera, que las facturas comerciales analizadas tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio y de las mismas se desprende que en el período que va desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, la facturación del tiempo de espera o stand by generado por la ejecución del contrato de servicio de transporte de maquinaria petrolera suscrito por las partes, se realizaba mediante la emisión de facturas control separadas de la facturación del resto de los conceptos generados por el traslado de los equipos en ellas reseñados.

    2. Promovió y consignó marcado “B” original de misiva dirigida por la actora a la demanda, de fecha 06 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar “que sí se ofertó la cotización del Stand By para EL CONTRATO”. Con respecto a dicho instrumento aprecia esta Alzada que el mismo se encuentra suscrito de manera ilegible y siendo que la parte demandada desconoció dicha firma sin que se evacuara cotejo respecto a la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    3. Promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, copia de misiva remitida por la demandada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008 con la finalidad de demostrar que “su contenido no se refiere específicamente a las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 de El CONTRATO, lo que legalmente no puede tipificarse como un reclamo contra ellas” (F. 243). Se observa con relación a esta misiva que en su membrete se lee “San A.I.” se encuentra suscrita por el Ingeniero R.P., Gerente del Distrito Oriente SAICA, y firmada como acuse de recibo por Y.B. (identificada por la actora como secretaria de la sociedad) en fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Se aprecia lo siguiente en la misiva en cuestión:

    …Omissis…

    En respuesta a la vuestras tasas presentadas oportunamente para el servicio de mudanza de nuestros taladros informamos a usted que nos es imposible reconocer el valor de Bsf. 145 del valor hora/equipo de involucrado en la mudanza de los distintos taladros.

    Motiva esta decisión que los contratos actuales que vinculan nuestra relación comercial con las distintas filiales de PDVSA a nivel nacional y en este caso particular con PDVSA Petróleo y PDVSA Gas no contemplan dentro de las estructuras de costos actuales partidas específicas donde podamos certificar este tipo de esperas ocasionadas en la mayoría de los casos por Fuerza Mayor y que en algún momento se manejaban como reembolsables.

    Por tal motivo solo estaríamos en condiciones de reconocer los costos adicionales incurridos por concepto de vuestra labor involucrada en la mudanza y que está reflejada en las estructuras de costos presentadas por ustedes. Solicitamos a Ustedes presentar cuanto antes dichas estructuras para su análisis y aprobación.

    Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de Ud.

    Atentamente,

    (Fdo. Ilegible)

    Ing. R.P.

    Gerente del Dtto. Oriente SAICA.

    4. Promovió y consignó marcado “D” copia de factura control Nº 3931 de fecha 01/12/2008, emanado por la actora a nombre de la demandada; con el objeto de probar “que es lo primero que hace para reclamar cuando no está de acuerdo con lo facturado”. Ahora bien, con relación al instrumento bajo análisis este Juzgador aprecia que el mismo se encuentra firmado y sellado como recibido en fecha 04 de diciembre de 2008, verificándose igualmente el sello “I.V.A. pasado Angel”, así como sello en el que se lee factura devuelta, siendo que los dos primeros signos reseñados, conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación constituyen signo probatorio de la aceptación de la factura, este operador de justicia considera, que la factura comercial analizada tiene valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio; y de la misma se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2008 la actora emitió factura a nombre de la demandada por un monto de quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 544.782,00) por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALDRO DEL QEUIPO SAI-426 (MCH-8-9 al MCH-11-9)” conforme a la orden de servicio Nº 44628, la cual fue devuelta por la demandada sin que pueda apreciarse la fecha de tal devolución.

    5. Promovió y consignó marcado “E” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    6. Promovió y consignó marcado “F” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    7. Promovió y consignó marcado “G” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    …Omissis…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Versa el presente juicio sobre una acción que por cumplimiento de contrato de servicio de transporte incoara la sociedad mercantil Trans-Adriática, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en virtud del alegado incumplimiento en que habría incurrido esta última al no efectuar el pago de unas “facturas proforma”, tal como lo señala la parte actora, que contendrían el concepto de tiempo de espera generado por el servicio de transporte de maquinaria pesada relacionada con la industria petrolera que la actora prestaba a la demandada.

    Se desprende de los escritos consignados por las partes, al momento de iniciar la demanda y dar contestación a la misma, que ambas convienen en el hecho de que la actora le prestó a la demandada el servicio de transporte para los equipos petroleros “Taladro SAI-426 Y Taladro SAI-134” y que en virtud de dichos servicios prestados a lo largo del año 2008, se generaron las facturas control Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 –que fueron acompañadas al escrito libelar y cuyo valor reprodujo la parte demandada-, las cuales fueron pagadas íntegramente por la demandada a la actora en la oportunidad correspondiente, por lo cual la existencia de la vinculación contractual entre las partes así como al efectiva prestación del servicio no constituye materia controvertida dentro de la presente causa, tal como estableció esta Alzada en la oportunidad de delimitar la controversia.

    Resulta conveniente en este punto hacer mención a los denominados “contratos tipo” que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas, al respecto observa quien Juzga que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en efecto desde el año 2007, cuando su denominación social era la de Pride International, C.A. sostuvo una relación comercial de naturaleza contractual y cuyos términos son los establecidos en los instrumentos antes indicados y sus respectivos anexos – los cuales fueron analizados supra por este Tribunal-, conviene así la demandada, en que los términos de la relación contractual son en principio los establecidos en los contratos 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388 y sus anexos (Folios 109 al 148, ambos inclusive), no obstante tal como ambas partes señalan, la relación durante el segundo año, es decir durante el año 2008, habría dejado de ser escrita y se habría convertido en una relación contractual verbal, agregando la demandada que la misma tuvo variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio así como respecto al modo de ejecución.

    Constituye un punto central de la presente controversia, la determinación de los parámetros en los cuales debía basarse la parte actora al momento de determinar el precio de los servicios prestados, con relación a este particular aprecia quien juzga que la parte actora señala, que constituía uno de los parámetros a considerar a la hora de facturar los servicios prestados, el “tiempo de espera” o stand by que, conforme a lo define la misma parte en su escrito libelar, constituiría la extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, montacargas, plantas de iluminación, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos.

    Ahora bien, de la forma de estipular el precio contemplada en los instrumentos contratos tipo, se aprecia que en sus anexos B se establece como parámetros a considerar al momento de determinar el precio lo siguiente:

    …Omissis…

    Verifica así esta Juzgadora, que en efecto en un primer momento de la relación contractual, el “tiempo de espera o stand by” estaba contemplado como uno de los parámetros a considerar para la determinación del precio del servicio de transporte y siendo que la parte demandada aceptó el contenido de los mismos y adujo expresamente “que la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que Pride International Compañía Anónima cambio su denominación comercial a Servicios San A.I., C.A., tornándose la relación contractual en verbal continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipos de los contratos anteriormente suscritos” y “que si bien la relación comercial se inició mediante contrato escrito entre Adriática y Pride International Compañía Anónima fue la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicios San A.I., C.A. tuvo como veremos en los capítulos posteriores, algunas variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio del servicio y respecto del modo de ejecución”; y siendo que dicha representación judicial no logró probar la existencia de tales variaciones y en qué consistieron las mismas cuando la relación contractual pasó a ser verbal, esta Juzgadora tiene como ciertos y aplicables los parámetros para la determinación del precio contemplados en los contratos tipo y sus anexos; en consecuencia queda establecido que “el tiempo de espera o stand by” era uno de los parámetros convenidos por las partes a los fines de determinar el precio de los servicios prestados por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la sociedad mercantil Servicio San A.I., C.A.

    Se aprecia que en su escrito de demanda la parte actora señala que prestó a la demandada mediante contrato verbal, servicio de transporte del equipo petrolero, como consta de ordenes de servicio, actas de culminación y facturas control Nros. 3812, 3830, 3852, 3887 y 3913, agregan en este sentido, que dichas facturas control fueron pagadas por la demandada, lo cual a decir de la actora, demuestra la aceptación expresa del contrato verbal mercantil in commento, entre las partes, así como del servicio prestado y señalan que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, plantas de iluminación, montacargas, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos especializados, que constituye el tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado. Destacaron, en este sentido, que el stand by se paga independientemente de las causas que lo generen, sin que puedan alegrase causas extrañas no imputables; pues éstas se encontrarían previstas dentro de la logística a aplicar dada la naturaleza del equipo a transportar y del transporte mismo, siendo un uso comercial en estos tipos de contratos.

    Es menester para esta Jurisdicente señalar que la parte actora aduce que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by, lo que da nacimiento conforme a lo establecido supra a su derecho a incluir tal concepto en la facturación del mismo, por cuanto constituye –se insiste- uno de los parámetros contemplados contractualmente a los efectos de ser considerado para la determinación del precio de los servicios prestados, no obstante, dicho parámetro tal como lo define la actora no era determinable a priori, en consecuencia solo era posible determinar su procedencia o no después de prestado el servicio, por cuanto dependería de la acrecencia o no de la eventualidad que originara la extensión de las horas de trabajo, en consecuencia constituye éste un hecho que debía ser probado por la demandante.

    Al respecto aprecia quien juzga que la parte actora pretendió probar que dicho tiempo de espera se generó de las facturas emanadas a nombre de la demandada, las cuales no resultan oponibles ésta por cuanto de las mismas es imposible verificar su recepción por parte de la accionada (conforme a lo determinado en el acápite 33 de los medios de pruebas consignados conjuntamente con el escrito de la demandada por la actora).

    Se aprecia también que la parte adujo que la facturación por dicho concepto se hacía separado del resto de los conceptos causados, es decir, que se realizaba de la siguiente manera: “1) Una Factura Control que discrimina el precio de los kilómetros, los kilómetros adicionales del servicio de transporte efectuado y el porcentaje del IVA que retiene por Ley, en su función de agente de retención y 2) Una Factura Proforma en la cual discrimina el stand by como tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado, e precio por personal, equipos, gastos de peaje, Tránsito, Guardia Nacional y otros Organismos de Control Vial y las horas de servicio extendidas generadas por el mismo servicio de transporte ejecutado. Esta Factura Proforma complementa la Factura Control por contemplar el tercer parámetro de determinación del precio del servicio, integrando las dos facturaciones el precio total a cobrar”. Por su parte la demandada ha señalado las facturas control emanadas por la actora y que fueron oportunamente pagadas por la demandada contienen de manera clara los términos convenidos por las partes y los cuales fueron acordados conforme a las cotizaciones y/o órdenes de servicio y que en las mismas no se reflejó ningún concepto pendiente de facturación posterior.

    En este sentido, no puede dejar de observar quien juzga que en cuanto a la facturación de los servicios prestados, los contratos in commento establecían lo siguiente:

    …Omissis…

    Siendo así se verifica que de la cláusula tercera del contrato tipo, que dentro los términos establecidos de manera originaria para la facturación de los servicios prestados, no se encuentra la emisión de facturas diferenciadas por parte de la actora con relación a los parámetros contemplados en el “Anexo B”, en especial del tercer parámetro denominado “tiempo de espera”; y siendo que la parte no aportó ningún otro elemento probatorio a los fines de crear convicción en este Juzgador con relación a la efectiva causación del tiempo de espera en el servicio de traslado de los taladros petroleros SAI-426 Y SAI-134, prestados durante el año 2008 por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la empresa Servicio San A.I., C.A. no ha quedado probado el mismo, hecho éste que daría nacimiento a la obligación de la demandada de pagar por dicho concepto tal como se indicó supra. Así se establece.

    En cuanto a la supuesta aceptación de las facturas proformas por las cuales se demanda, aprecia esta Jurisdicente que en el presente caso, la parte acciona por cumplimiento del contrato de servicio de transporte celebrado entre la actora y la demandada conforme a lo que ambas partes han admitido a lo largo del juicio, no obstante, pretende también la parte actora fundamentar su acción en la presunta aceptación en la que habría incurrido la demandada de las facturas emitidas por la actora contentivas del concepto de “stand by” o tiempo de espera, en este sentido es menester para esta sentenciadora señalar que, la actora ha accionado por cumplimiento de contrato es éste el que se constituye en la fuente de las obligaciones existentes entre las partes, por lo que las facturas emanadas por la actora en contra de la demandada conforme a lo establecido en el contrato, deviene en una forma de ejecución del mismo.

    En efecto, las facturas constituyen instrumentos mercantiles mediante los cuales, la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte hacía efectivo el pago o la contraprestación derivada de la prestación efectiva del servicio de trasporte, ello aunado al hecho de que tal como ha sido establecido supra no existe constancia en autos de la referida aceptación, lleva a esta juzgadora a concluir, que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. de cancelar los instrumentos denominados proformas nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generados, a su decir, en virtud del tiempo de espera presuntamente derivado de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros SAI-426 y SAI-124, siendo que la parte accionante no acreditó los hechos en los cuales fundamenta su demanda, considera este Juzgadora que yerra el Juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, por lo cual debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento contractual y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    De la precedente transcripción se desprende lo siguiente: “…Promovió y consignó marcado “E” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

  25. Promovió y consignó marcado “F” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

  26. Promovió y consignó marcado “G” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009…”.

    En relación a la prueba marcada “C”, el juez de alzada expresó: “…considera este Juzgador necesario dividir su estudio en dos grupos, el primero de ellos integrado por los instrumentos marcados “C”, “C-2”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7” –a saber, proformas Nos. 2161, 2162, 2164, 2194, 2195 y 2196 -, las cuales son copias al carbón de sus originales (que no cursan en el presente expediente) y de las que no se evidencia sello ni firma en original de la demandada, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende. En cuanto a los dos restantes instrumentos, es decir, los marcados “C-1” y “C-3”, correspondientes a las proformas Nos. 2098 y 2138, las cuales si bien son copias al carbón de sus originales, los cuales no corren insertos en autos, no obstante no se aprecia sello húmedo alguno de la demandada, se evidencia igualmente del escrito de oposición a las pruebas, que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la demandada (…) luego concluyó: “…En este sentido aprecia este Jurisdicente que, en efecto, una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno…”.

    De ello se evidencia que el juez de alzada en relación a las pruebas aludidas por el formalizante, simplemente lo que hizo fue mencionarlas más no las analizó, incurriendo en ese sentido en el vicio de silencio de prueba por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, y aún cuando se evidencia que el juez de alzada no analizó las referidas pruebas por el formalizante, se evidencia de la contestación de la demanda, así como de la fundamentación de la presente denuncia que el parte que promovió las pruebas marcado “E”, “F” Y “G” , no precisaron el interés de las misma dentro del juicio, así como la se precisó lo determinante en el dispositivo de la decisión recurrida, razón por la cual no resulta pertinente la declaratoria con lugar de la presente denuncia por la omisión en la que incurrió el juez de alzada, por que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la actora TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2013.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    __________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2013-000814

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR