Decisión nº PJ0072013000167 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000136

PARTE ACTORA: TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas identificada con el RIF Nº J-30153712-2, inscrita originalmente en fecha 20 de diciembre de 1993 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, Tomo 141 A-Sgdo. y posteriormente inscrita en fecha 30 de abril de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano FIORINDO SBRACCIA DI AGOSTINO, comerciante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.163.218.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.O.V. y C.L.R.O., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.803 y 51.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio identificada con el RIF Nº J-07023469-5, inscrita originalmente en fecha 12 de enero de 1982 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada en fecha 27 de diciembre de 2004 por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, antes representada legalmente por E.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.236.436 en su condición de Presidente, y actualmente por el ciudadano H.D.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.378 en su condición de Presidente y en su ausencia por el ciudadano M.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 1.722.375 en su condición de Vicepresidente, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de julio de 2010, inscrita el 27 de septiembre de 2010 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y anotada con el Nº 4, Tomo 200-A y como consta de los poderes de administración, disposición y representación otorgados por la cláusula décima segunda y décima tercera de sus estatutos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial las actas del escrito libelar y sus instrumentos anexos y cumplidos como fueron los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que la parte demandada le adeuda como parte del precio total del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado a diferentes destinos y acordado mediante contrato verbal, la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que le fueron presentadas para el cobro y que recibió y aceptó; que la cantidad adeudada se causó por stand by o tiempo de espera en la ejecución del servicio, que el contrato verbal tuvo el mismo modo de ejecución de los contratos escritos que celebraron en el año 2007 con la misma titularidad, objeto, prestación y contraprestación, que la determinación del precio del servicio de transporte, como consta en la cláusula tercera de los contratos escritos, fue acordado y establecido en sus Anexos B conforme a tres (03) parámetros como son el precio por kilómetros de distancia entre origen y destino del servicio, el precio por kilómetros adicionales y el precio por stand by o tiempo de espera y que se mantuvo así para la determinación del precio del servicio de transporte objeto de litigio, que la facturación del precio del servicio se efectuaba en dos facturas separadas, la correspondiente a los dos primeros parámetros mencionados mediante facturas como las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 que la parte demandada le pagó como parte del precio del servicio prestado y el tercer parámetro mediante facturas como las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que juntas conforman la facturación total del precio del servicio y que son éstas últimas facturas las que todavía le adeuda; que la insolvencia de la parte demandada en el pago del precio total del servicio prestado la coloca incursa en incumplimiento contractual y legal de su obligación por violación de las cláusula tercera de los contratos escritos y sus anexos B y por violación de lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, normas estas fundamento de su pretensión amparada por el Articulo 1.267 del Código Civil y el artículo 124 y 147 del Código de Comercio, ya que habiendo recibido la parte demandada las Facturas Proforma presentadas al cobro y no haber ejercido formal reclamo contra estas facturas comerciales conforme al Artículo 147 del Código de Comercio, jurídicamente las constituyó en facturas aceptadas que conforme al artículo 124 ejusdem, hacen plena prueba de su obligación de pagarle la totalidad del precio del servicio prestado, por lo que la acción propuesta debe prosperar y ser declarada Con Lugar, condenándola a pagar la cantidad Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) debidamente indexada más las costas.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2011 y citada la parte demandada como consta en diligencia de fecha 6 de mayo de 2011 suscrita por el Alguacil, compareció la representación judicial de la parte demandada el 8 de junio de 2011 y opuso cuestión previa del Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil fundamentada en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, las cuales fueron contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada para la exhibición de instrumentos. Por su parte, la demandada pidió la declaración de improcedencia de la exhibición de instrumentos solicitada por la parte actora y opuso, la falta de jurisdicción sobrevenida del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante escrito de fecha 6 de julio de 2011.

En sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas ordenándose la notificación del referido fallo.

La parte demandada contestó la demanda interpuesta en su contra conviniendo parcialmente en ella y opuso nuevamente como punto previo, la falta de jurisdicción sobrevenida del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011.

Posteriormente la parte actora promovió pruebas y como punto previo, contradijo la falta de jurisdicción opuesta mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011. La parte demandada promovió pruebas por escrito de fecha 26 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se publicaron los escritos de promoción de pruebas ordenándose su notificación a las partes a fin que iniciara el cómputo de los días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas, garantizándoles así su derecho a la defensa. La parte actora se dio por notificada por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011 y la parte demandada, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 3 del mismo mes y año.

Este Tribunal afirmó su jurisdicción para conocer la causa mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, ordenando la notificación de las partes. La parte demandada se dio por notificada por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, y el 11 de enero del mismo mes y año se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

La parte actora, a su vez, se dio por notificada del auto de fecha 3 de noviembre de 2011 y de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, por diligencia de fecha 12 de enero de 2012.

A derecho las partes, la demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012. Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, la actora contradijo la oposición a la admisión de pruebas ejercida por la parte demandada y ratificó e insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas que promovió.

Este Tribunal oyó el recurso de regulación de jurisdicción por auto de fecha 20 de enero de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012, declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada afirmando la jurisdicción del poder judicial para conocer la acción de cumplimiento de contrato interpuesta y confirmó, la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por este Tribunal.

Por auto decisorio de fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal decidió sobre la oposición a la admisión de las pruebas emitiendo el pronunciamiento respectivo y ordenando la notificación del mismo a las partes.

La parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, el Alguacil da cuenta de la notificación positiva de la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes. La parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte actora, por escrito de fecha 6 de febrero de 2013; y mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013 la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

II

Resuelto el punto dirigido a la falta de jurisdicción de este Tribunal, así como las cuestiones previas opuestas, la parte demandada en su escrito de contestación, afirmó como cierto que la parte actora le prestó el servicio de transporte para los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado a diferentes destinos y que pago totalmente su precio como consta en las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 acompañadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales a la acción, por lo tanto la existencia y validez jurídica de la prestación de servicio que fundamenta la acción propuesta no es objeto de controversia ni de actividad probatoria y ASI SE DECIDE. Convino igualmente la parte demandada, en que es cierto que desde el año 2007 cuando su denominación era Pride International, Compañía Anónima, sostuvo relación comercial con la parte actora mediante contratos escritos con las cláusulas tipo de los contratos 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388 y sus respectivos Anexos B traídos a autos por la parte actora, ambos de fecha 1º de agosto de 2007, con el mismo objeto, misma titularidad, misma prestación y contraprestación y mismo modo de ejecución para el servicio de transporte prestado, variando solo la denominación del equipo a transportar y el precio.

No obstante observa este Juzgador del escrito de contestación que al mismo tiempo que la parte demandada conviene en que el modo de ejecución del servicio de transporte objeto de juicio y el de los contratos escritos y sus anexos B es el mismo, también alegó, que su convenimiento obedecía a la necesidad de fundamentar en su cláusula décima cuarta de arbitraje comercial la falta de jurisdicción sobrevenida que opuso, que desconocía los contratos porque no los tenía en sus archivos, que sus apoderados judiciales desconocieron la firma suscrita en cada una de sus páginas y al pie de su última cláusula porque no correspondía a la del representante legal de su mandante y que su convenimiento tenía una limitante como era, que el stand by o tiempo de espera nunca fue contemplado ni acordado como parámetro de determinación del precio del servicio durante su relación comercial.

En lo atinente al convenimiento sobre la existencia y validez de un contrato es deber de quien sentencia aclarar, que el efecto jurídico del consentimiento prestado por las partes para contratar se extiende a la totalidad de las cláusulas que integran el contrato y así lo avala las firmas de los contratantes al pie de la última cláusula; es por esta razón que jurídicamente se entiende, que las cláusulas de un contrato lo integran como una unidad. En consecuencia, no es procedente que la parte demandada convenga en la existencia y validez de una o algunas de las cláusulas de los contratos escritos solamente para fundamentar la falta de jurisdicción que opuso o cualquier otro de sus fundamentos de defensa pretendiendo que los efectos jurídicos de su convenimiento no alcanza a la totalidad de las cláusulas de los contratos escritos y su anexo B, por lo tanto, considera quien juzga que la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” deriva ciertamente del contrato verbal alegado por la parte actora y que se ejecutó conforme a las cláusulas de los contratos escritos y sus anexos B, exclusión hecha de la cláusula de arbitraje comercial dada su naturaleza jurídica y por las razones de hecho y de derecho en que quedó fundamentada la sentencia de fecha el 7 de diciembre de 2011 confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECIDE.

Del análisis del Anexo B de los contratos escritos aportados a autos se observa que contiene las tarifas de mudanza de los equipos petroleros 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388, que los parámetros de determinación del precio son los mismos en ambos contratos, y que en su tercer numeral contempla el parámetro del stand by o tiempo de espera en Bs. 120,00, lo que evidencia que la parte actora y la parte demandada acordaron la determinación del precio del servicio de transporte conforme a tres parámetros a saber: 1) el kilometraje entre origen y destino del transporte, 2) el kilometraje adicional y 3) el stand by o tiempo de espera hora/hombre/equipo. En consecuencia, la determinación del precio del servicio es conforme a los parámetros señalados, resultando falso que nunca lo hayan acordado de esta manera durante su relación comercial, como afirmó la parte demandada en su escrito de contestación y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al desconocimiento de la firma suscrita en los contratos escritos y su anexo B ejercido por su representación judicial por considerar que no pertenece a la de su representante legal, debe señalar este jurisdicente en primer lugar, que mal podría la parte convenir sobre la certeza de la existencia y validez jurídica de las cláusulas de un contrato del cual desconoce la suscripción de su firma, pues la eficacia probatoria de los instrumentos privados está en la firma de las partes que lo formaron como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente, el desconocimiento efectuado pierde fuerza y efecto jurídico por contradictorio cuando se ha servido del contrato para convenir hechos en la demanda y fundamentar defensas; y en segundo lugar siendo imperioso aclarar con la finalidad que no vuelva a incurrirse en error, el desconocimiento puro y simple de la firma es un acto personalísimo que ejerce quien suscribe la firma, única persona en vida que puede afirmar que la firma le pertenece, es decir, solo la parte contra quien se le opone el instrumento en juicio como emanado de ella, ninguna persona que no sea experto grafotécnico y previa prueba grafotécnica, puede determinar si una firma es o no perteneciente a otra persona distinta, en este caso a la parte y mucho menos su apoderado judicial aunque se le haya otorgado mandato expreso, como se ha pretendido en algunos casos, ya que el legislador ha señalado claramente su propósito e intención al mencionar solo a la parte contra quien se produce el instrumento en vida como legitimada del reconocimiento o desconocimiento de su firma, pues no menciona la norma, que este desconocimiento o reconocimiento pueda ser ejercido indistintamente por la parte misma o su apoderado judicial, por interpretación en contrario del artículo 1.364 ejusdem. Es un error jurídico entender, que es legal y procedente que el apoderado judicial desconozca o reconozca pura y simplemente la firma de su mandante fundamentado en el otorgamiento de facultad expresa, pues, las facultades expresas son taxativamente señaladas en el artículo 154 ibídem y entre ellas no se encuentra mencionado el desconocimiento o reconocimiento puro y simple de la firma de su mandante, su representación judicial en todos los actos del proceso está limitada por aquellos actos reservados a la parte por su carácter personalísimo como el desconocimiento y reconocimiento puro y simple de su firma, caso distinto es cuando la impugnación del instrumento privado es por falsedad de firma procedente mediante la tacha prevista en el ordinal 1º del artículo 1.381 ibídem, porque el objeto de esta impugnación es la declaración de falsedad del contenido del instrumento, se impugna la firma como uno de los elementos que conforman el instrumento, no reviste entonces este acto carácter personalísimo y puede ser ejercida por el abogado como recuso procesal en defensa de la parte y ASI SE DECIDE.

Determinados los hechos convenidos en la demanda se analizan los hechos contradichos y se observa, que la parte demandada alegó que no adeuda a la parte actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) por stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio prestado para el transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, ya que pagó la totalidad del precio como consta en las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913; que estas facturas resumen los términos del contrato; que la determinación del precio del servicio se acordó conforme a los parámetros 1 y 2 del Anexo B de los contratos escritos referidos a los kilómetros de distancia entre origen y destino y el de kilometraje adicional; que no fue ofertado ni incluido el parámetro 3 del stand by o tiempo de espera y que por eso no esta discriminados en las Facturas Control; que la facturación del precio del servicio siempre se efectuó mediante una única factura como lo indica la cláusula tercera de los contratos escritos y sus Anexos B; y que las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no tienen relación alguna con el servicio prestado porque pertenecen a un negocio distinto del servicio prestado; que no recibió ni aceptó las Facturas Proforma porque las firmas que aparecen en ellas no corresponden a la de su representante legal ni a apoderado legal ni a persona autorizada legalmente por ella y porque no presentan sellos de la compañía; que las firmas en las facturas proforma lo que demostrarían es su simple recepción pero no su aceptación, que mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008 informó a la parte actora que el concepto de stand by o tiempo de espera no fue contemplado en sus actuales contratos celebrados con PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, y que en consecuencia no existían partidas específicas para el pago de ese concepto pero que no obstante le solicitó que les presentara los costos por stand by para su análisis y aprobación.

En lo atinente al alegato de la parte demandada referido a que las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 resumen los términos del contrato para la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”; debe señalar este sentenciador, que cuando la parte demandada convino en su escrito de contestación a la demanda que la ejecución del servicio de transporte se efectuó del mismo modo establecido en las cláusulas de los contratos escritos ya mencionados en este fallo variando solo la denominación del equipo y el precio, destruyó su alegato. En consecuencia se considera, que las mencionadas facturas control no resumen los términos contractuales de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, ya que los términos de la prestación del servicio fueron ejecutados según las cláusulas de los contratos suscritos en el año 2007, resultando cierto que la prestación del servicio deriva del contrato verbal alegado por la parte actora y ASI SE DECIDE.

La parte actora alegó que el stand by o tiempo de espera para el servicio de transporte objeto de juicio fue ofertado por escrito a Bs, 145,00 mediante cotización de fecha 6 de octubre de 2008 promovida signada B en su escrito de pruebas, dirigida al Gerente de Suministros de la parte demandada, señor Barrios Gliver, y a su Gerente del Distrito Oriente, señor R.P., la cual fue recibida como se evidencia de firmas y sellos al pie; que es falso que no fuera ofertado; que la facturación del stand by o tiempo de espera siempre fue facturado aparte mediante factura proforma complementaria como se evidenciaba de las facturas proforma Nº 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07 signadas A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7 en su escrito de promoción de pruebas promovidas con la finalidad de demostrar la certeza de este hecho; que la misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 que le fuera remitida por la parte demandada no constituye formal reclamo de factura comercial conforme al artículo 147 del Código de Comercio sobre las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 porque en ella no se identifican dichas facturas proforma ni se identifica el servicio de transporte prestado ni el equipo petrolero objeto del mismo y que el reclamo de facturas comerciales debe ser libre, inequívoco, expreso y fundamentado contra cada factura comercial para que produzca los efectos jurídicos del mencionado artículo; que mediante 3 misivas de fechas 30 de noviembre de 2009 signadas E, F y G en su escrito de promoción de pruebas, recibidas por el Gerente del Distrito Oriente de la parte demandada, ciudadano R.P., se le remitió estado de cuenta con la relación de las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 y facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que adeudaba en esa fecha, que en éstas se le exoneró los intereses de mora y se le propuso un descuento del 5% como incentivo de pago; que estas misivas demuestran que la parte demandada recibió ciertamente las facturas proforma, que estaba al tanto de que las debía pagar y que la misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 jamás constituyó formal reclamo contra las facturas proforma ya que la parte demandada negoció formas de pago para dichas facturas con la parte actora, y por último alegó, que la parte demandada se refiere en sus escritos es a la aceptación expresa de la factura comercial cuando alega que su aceptación debió ser efectuada por su representante legal o por su apoderado legal o por persona autorizada por ella, olvidando que jurídicamente existe la aceptación tácita cuando se recibe la factura y no se ejerce reclamo contra ella dentro del lapso legal, que la prueba de recepción de las facturas comerciales no está sujeta únicamente al sello y la firma de recibido estampado en ellas sino en la demostración cierta del acto de entrega de las mismas por el acreedor al deudor, sin que se haya ejercido oportunamente el reclamo contra ellas como lo establece el actual criterio jurisprudencial.

La parte demandada reitera los términos expuestos en su contestación alegando que pagó la totalidad del servicio prestado; que el tercer parámetro de determinación del precio del servicio de transporte establecido en el anexo B de los contratos escritos referido al stand by o tiempo de espera no fue cotizado para el servicio de transporte objeto del contrato verbal; que la facturación del precio del servicio se efectuaba mediante una única factura como se estableció en la cláusula tercera de los contratos escritos, que el stand by o tiempo de espera no fue discriminado en las facturas control y que éstas resumen los términos del contrato, que las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal ni por su apoderado legal ni por persona autorizada por ella y que por lo tanto, jurídicamente no constituyen facturas aceptadas conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes se observa que la parte actora alegó que entregó las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 causadas por stand by o tiempo de espera en el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a la parte demandada y que ésta las recibió y aceptó y que al no ejercer formal reclamo contra ellas como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, es decir, jurídicamente se constituyeron en facturas comerciales aceptadas conforme al artículo 124 ejusdem, quedando demostrada plenamente la obligación de la parte demanda de pagar la totalidad del precio del servicio de transporte prestado, por lo que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y declarase con lugar condenándola a pagarle la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) adeudada, debidamente indexada más las costas por una parte y por la otra. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que no adeuda nada por stand by o tiempo de espera causada por la ejecución del servicio de transporte porque las mencionadas facturas proforma no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal ni por su apoderado legal ni por persona autorizada por ella y que pagó la totalidad del precio del servicio de transporte prestado como consta en las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913, razón por la cual la acción propuesta en su contra debía ser declarada sin lugar.

El thema decidendum en este juicio es la determinación de la procedencia de la aceptación de las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por parte de la parte demandada conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, para establecer la procedencia de la obligación irrevocable de la parte demandada de pagar a la parte actora la totalidad del precio del servicio de transporte prestado mediante contrato verbal.

Con base a los límites del controvertido se determinan los hechos sujetos a debate probatorio que de conformidad con el artículo 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador procede a apreciar, estimar y valorar las pruebas aportadas por las partes:

Dado que la aceptación de facturas comerciales es el objeto del thema decidendum, este operador de justicia estima pertinente a fin de precisar definiciones y actuaciones procesales de las partes concernientes al tema, traer a colación antes del examen de las pruebas el criterio jurisprudencial, doctrinal, pacífico y sostenido al cual se acoge garantizando la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contenido en sentencia N° 537 dictada en fecha 08 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que respecto a la factura comercial aceptada ha sostenido :

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada; ... (omissis) (Sic), Así se declara

. (Negritas y subrayado del Tribunal.)

La sentencia transcrita señala que para que una factura comercial produzca su eficacia jurídica sobre la existencia o liberación de una obligación mercantil como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, debe haber sido aceptada expresa o tácitamente por el deudor y que éste no haya ejercido oportunamente formal reclamo contra ellas según lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem, y en tal sentido determina, que para que jurídicamente se considere que una factura comercial ha sido aceptada expresamente debe estar firmada por el deudor mismo o por quien obligue al deudor, es decir, por el representante legal, su apoderado o persona autorizada; y, que jurídicamente se considera que una factura comercial ha sido aceptada tácitamente cuando habiendo sido entregada al deudor no se ejerce oportuno reclamo contra ella conforme al artículo 147 del Código de Comercio.

Con base a lo expuesto se deduce, que la actividad probatoria de la parte actora está determinada por la demostración de la entrega cierta de las facturas al deudor, y, la actividad probatoria de la parte demandada está determinada por la demostración de que no le fueron entregadas las facturas o de que ejerció oportuno reclamo en su contra; finalmente la actividad del Juez, está determinada por la comprobación de la entrega cierta de las facturas y la procedencia del reclamo contra ellas y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad procesal probatoria la parte actora promovió signada B original de cotización del servicio de transporte prestado mediante contrato verbal de fecha 6 de octubre de 2008. Observa quien juzga que la instrumental promovida está suscrita y sellada en original por el representante legal de la parte actora, que fue remitida a la parte demandada por la parte actora, que fue suscrita manuscritamente en señal de acuse de recibo por el ciudadano Gliver Barrios identificado como gerente de suministro y por el ciudadano R.P. identificado como gerente del Distrito Oriente, ambos Gerentes de la parte demandada según sellos húmedos estampados; que en la misiva se cotiza u oferta el precio de la hora/hombre/equipo del stand by o tiempo de espera a Bs. 145,00 para el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, hecho controvertido en este juicio. Por lo tanto se considera que tipifica como misiva conforme al artículo 1.371 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem, logrando demostrar la parte actora que sí fue ofertado el precio por stand by o tiempo de espera para el servicio de transporte prestado a Bs. 145,00 la hora/hombre/equipo y que forma parte del precio total del servicio por constituir el tercer parámetro de determinación del precio y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte actora promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, original de misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 signada C. Se observa, que la misiva está suscrita en original por el Gerente del Distrito Oriente de la parte demandada según sello húmedo estampado, ciudadano R.P.; que fue remitida a la parte demandada y suscrita en fecha 21 de noviembre de 2008 en señal de acuse de recibo por la ciudadana Y.B. identificada por la parte actora como su secretaria, que en ella la parte demandada comunica la imposibilidad de pagar stand by o tiempo de espera a Bs. 145,00 la hora/hombre/equipo por cuanto en los contratos que celebró con PDVSA Gas y PDVSA Petróleo no fue prevista la partida para el pago de ese concepto y que solicitó a la parte actora, que le remitiera los costos del mismo para su análisis y aprobación. Se observa así mismo que la misiva no especifica que la imposibilidad de pago del referido stand by alegado, recae sobre el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” ni identifica tampoco que la negativa de pago se refiera específicamente a las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 ni que la imprevisión de partida para el pago de stand by en los contratos que la parte demandada celebró con PDVSA Gas y PDVSA Petróleo constituya fundamento jurídico específico que sustente la negativa de pago de cada factura proforma.

Al respecto considera este operador de justicia, y así lo ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que para que el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio surta sus efectos jurídicos debe efectuarse por el deudor de manera expresa, libre, inequívoca y fundamentada contra cada una de las facturas, elementos de validez éstos que deben estar presentes de manera concurrente. Ahora bien, del examen del contenido de la misiva se evidencia que no están presentes estos elementos de validez del reclamo, porque es equívoca al no referirse específicamente ni al servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” ni a las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 ni son específicos contra cada una de ellas los fundamentos alegados por la parte demandada como negativa de pago ni constituyen sustento jurídico procedente, por cuanto el contrato verbal objeto de juicio fue celebrado entre las justiciables, y no, entre las justiciables, PDVSA Gas y PDVSA Petróleo, delo que considere quien sentencia, que la instrumental tipifica como misiva conforme al artículo 1.371 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem, en consecuencia logra la parte actora demostrar que la misiva analizada no constituye reclamo contra las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 según lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora promovió signada E, F y G, originales de misivas de fecha 30 de noviembre de 2009 cada una, que remitió a la parte demandada y que recibió la Gerencia del Distrito Oriente de la parte demandada, la secretaria y otro empleado de firma ilegible. Se observa que la misiva E trata de un estado de cuenta y aviso de cobro de los servicios de transporte de equipos petroleros adeudados por la parte demandada que detalla la morosidad en el pago de las facturas en ella discriminadas, y que dentro de estas facturas discriminadas se encuentran identificadas las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 reflejando de manera individual su fecha de emisión y fecha de vencimiento de pago y el monto adeudado; se observa, que la misiva F trata de aviso de cobro sobre el mismo monto adeudado y por los mismos conceptos, así como la comunicación a la parte demandada del cese de la relación comercial por parte de la actora como consecuencia de su morosidad; y en la misiva G, se le señala a la parte demandada que ha incumplido el acuerdo convenido entre ellas en el mes de julio del año 2009 para el pago de las facturas mencionadas y mediante el cual se comprometió que pagaría la totalidad de lo adeudado a cambio de la exoneración de los intereses de mora y la rebaja de un 5% de sobre el monto adeudado por parte de la actora, se observa que la parte actora señaló haber cumplido el acuerdo mediante nota de crédito Nº 1571 de fecha 30-07-09, Control Nº 000203 por Bs. 150.841,66 equivalente a este 5% de rebaja anexa a la misiva.

Se observa que las misivas signadas E, F y G están suscritas y selladas en original por el representante legal de la parte actora como remitente y por la parte demandada como receptora y son pertinentes al controvertido, por consiguiente este jurisdicente las estima y aprecia como misivas conforme al artículo 1.371 del Código Civil y les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem. En consecuencia se considera, que la parte actora logró demostrar que la remisión de las misivas obedece al requerimiento de la parte demandada contenido en misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 signada C con ocasión a las negociaciones extrajudiciales para el pago de las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, por lo tanto, la parte demandada tenía pleno conocimiento de la existencia y del monto que adeuda por el stand by discriminado en ellas, lo que evidencia que le fueron ciertamente entregadas y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió originales de las facturas Nº 3358, 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 16-01-07, 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07, respectivamente, signadas A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, respectivamente, con la finalidad de demostrar que el stand by o tiempo de espera siempre se facturó por separado. Se observa que la facturas discriminan el precio del stand by o tiempo de espera de un servicio de transporte de equipos petroleros prestado a la parte demandada en el año 2007, que presentan el sello “I.V.A. pasado a Angel /01/2007” que la parte demandada alegó en su escrito de contestación como signo probatorio de la aceptación de la factura y que también tiene la firma y los sellos correspondientes a su gerente de suministros Gliver Barrios. Este operador de justicia considera, que las facturas comerciales analizadas tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio y que la parte actora logró demostrar, que Gliver Barrios es persona autorizada para aprobar y supervisar los asuntos de transporte de equipos petroleros como gerente de suministros por la parte demandada, quien se identifica como tal en las misivas analizadas y demás instrumentos fundamentales a la acción traídos a autos por la parte actora, convenidos como ciertos por la parte demandada, por una parte y por la otra, que el stand by o tiempo de espera sí se facturaba por separado como tercer parámetro de determinación del precio del servicio de transporte y que es cierto que la facturación del stand by conjuntamente con las facturas control integran la facturación del precio total del servicio, por lo tanto es falso que la facturación del precio del servicio de transporte se efectuara mediante una sola factura control a pesar de lo pactado en la cláusula tercera de los contratos escritos celebrados en el año 2007 entre ellas como lo alegó la parte demandada y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió signada D, original de factura control Nº 3931 de fecha 01-12-08 a fin de demostrar que la parte demandada estampa un sello húmedo de factura devuelta en señal de disconformidad con la misma. Se observa que la factura presenta el referido sello húmedo de factura devuelta y un sello húmedo de recibido con una media firma estampada como acuse de recibo, que también se observa en los demás instrumentos fundamentales a la acción traídos a autos por la parte actora y convenidos como ciertos por la parte demandada. Considera quien sentencia, que la factura comercial analizada tiene pleno valor probatorio y que la parte actora logró demostrar que la parte demandada estampa dicho sello en señal de disconformidad con lo discriminado en las facturas y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió originales de las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196. Se observa, que las referidas Facturas Proforma califican como facturas comerciales que discriminan el precio del stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a diferentes destinos y que la sumatoria total de las cantidades discriminadas en cada una ellas es la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29).

Se observa, que las Facturas Proforma Nº 2161, 2162 y 2164 están suscritas en original y manuscritas como “EnParra.9245” la cual la actora adjudica como perteneciente a M.P. gerente de suministros de la parte demandada y que actualmente no presta sus servicios para la parte demandada según expuso, que se corresponden con las facturas control Nº 3812, 3846 y 3887 y sus respectivas ordenes de servicio y actas de culminación por tratarse del mismo servicio, que la firma se encuentra suscrita en la parte de la factura destinada para el acuse de recibo identificada con las palabras el lugar denominado “RECIBI CONFORME”, “FIRMA Y SELLO DEL CLIENTE”.

Así mismo se observa que la firma “EnParra” también aparece en el lugar destinado para la aprobación del servicio por parte del personal autorizado de la parte demandada, identificado con las palabras “Aprobaciones”, subtitulado con “Solicitado por”, “Revisado por” y Aprobado por” de la orden de servicio Nº 45842 de fecha 10 de julio de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3846 y perteneciente a la factura proforma Nº 2161, en la orden Nº 45098 de fecha 01 de septiembre de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3887 y perteneciente a la factura proforma Nº 2162 y en la orden de servicio Nº 46809 de fecha 1º de septiembre de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3913 perteneciente a la factura proforma Nº 2164, correspondencia ésta que resulta de cotejar cada factura proforma con cada factura control y sus respectivas ordenes de servicio y actas de culminación que la parte demandada ha convenido como ciertas.

Considera este juzgador que las facturas Proforma Nº 2161, 2162 y 2164 sub examine fueron ciertamente entregadas a la parte demandada. Por cuanto no fueron impugnadas mediante reclamo, operó sobre ellas la aceptación tácita de las facturas comerciales y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

Se observa que la Factura Proforma Nº 2098 se corresponde con la factura control Nº 3830, que está suscrita en original y manuscrita del lado izquierdo en el lugar destinado para el acuse de recibo por el cliente con la mención “Recibido”, “Original: 08/08/08”, firma ilegible y el nombre de “Barrios Gliver”, quien también suscribe en señal de acuse de recibo en su condición de gerente de suministro conjuntamente con R.P. en su condición de gerente del Distrito Oriente, ambos gerentes de la parte demandada, la cotización de fecha 6 de octubre de 2008 del servicio de transporte prestado. Considera este sentenciador que la factura analizada fue ciertamente entregada a la parte demandada. Por cuanto no fue impugnada mediante reclamo, operó sobre ella la aceptación tácita de las facturas comerciales y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

Se observa que la Factura Proforma Nº 2138 está suscrita en original y manuscrita en la misma área de recepción para el cliente por una firma ilegible como la suscrita por Gliver Barrios fechada 26 de septiembre de 2008 y por una firma original y manuscrita de la que puede leerse “Dante” con un número de cédula 11.657.213 que también aparece en el área de autorizaciones de la orden de servicio Nº 47402 de fecha 24 de junio de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3830 y en la orden de servicio Nº 45922 de fecha 1º de agosto de 2008. Considera este operador de justicia que la facturas sub iudice fue ciertamente entregada a la parte demandada. Por cuanto no fue impugnada mediante reclamo, operó sobre ella la aceptación tácita de las facturas comerciales y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

De las Facturas Proforma Nº 2194, 2195, 2196 se observa que no presentan sello húmedo de la parte actora ni están suscritas como recibidas y que corresponden a la factura control Nº 3913 y a la orden de servicio Nº 46809 de fecha 1º de octubre de 2008. Acogiéndose al citado criterio jurisprudencial y al deber de valorar los indicios resultantes en autos como establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente considera que la facturas analizadas fueron ciertamente entregadas a la parte demandada aún y cuando en ellas no existan sellos ni firmas atribuibles a la parte demandada; en virtud que los hechos convenidos en la demanda como son la existencia y validez jurídica del contrato verbal y su ejecución conforme a los cláusulas de los contratos escritos antes identificados y los hechos demostrados con el resto de las instrumentales analizadas como son la cotización del stand by o tiempo de espera y las negociaciones extrajudiciales entre las justiciables para el pago de la totalidad de las facturas proforma objeto de juicio, resultan ser lo suficientemente concordantes y convergentes para llevar al convencimiento del Tribunal de que le fueron ciertamente entregadas a la parte demandada. Por cuanto las facturas analizadas no fueron impugnadas mediante reclamo, operó sobre ellas la aceptación tácita de las facturas comerciales y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los contratos 750-HP-PRIDE-319 y 750-HP-PRIDE 388 traídos a autos presentados en copia simple para demostrar cuáles eran las cláusulas que regían la ejecución del contrato. Al respecto este sentenciador reitera y ratifica los alegatos esgrimidos al respecto ut supra, referidos a los efectos jurídicos del convenimiento sobre la existencia y validez de un contrato y sobre la forma íntegra en que lo conforman sus cláusulas. En consecuencia se considera que la pretensión de la parte demandada al promover dichas instrumentales es improcedente tal como se explicó anteriormente y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 para demostrar que pagó la totalidad del precio del servicio de transporte objeto de juicio. El pago de la facturas control promovidas es un hecho admitido por la parte actora y convenido en la demanda por la parte demandada, por lo que no es objeto del controvertido ni de debate probatorio. Quien sentencia considera que las facturas control 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 por sí solas no demuestran el pago de la totalidad del precio del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado, porque su emisión es parte de la ejecución del contrato verbal del servicio en cuanto al modo de pago, en consecuencia no constituyen por sí mismas de manera individual los términos de un contrato y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió copia simple de su documento constitutivo estatutario y del acta de asamblea extraordinaria de fecha 2 de julio de 2010, para demostrar que su Presidente H.D.P. y en su a.M.C.R., son las personas facultadas para aceptar las facturas comerciales. Observa este juzgador que los hechos controvertidos sucedieron desde julio hasta noviembre de 2008, como se evidencia de las fechas de las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 y que el señor H.D.P. y en su a.M.C.R., asumió su carácter de representante legal de la parte demandada a partir del 2 de julio de 2010 fecha del acta de asamblea promovida; por lo que se consideran inocuas las instrumentales promovidas y ASI SE DECLARA.

La parte demandada promovió misiva que remitió en fecha 20 de noviembre de 2008 a la parte actora, para demostrar que el stand by o tiempo de espera no se contempló para el contrato verbal del servicio objeto de juicio. Este jurisdicente reitera y ratifica los argumentos esgrimidos ut supra al respecto, considerando por los mismos argumentos que la misiva no constituye jurídicamente formal reclamo contra las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio en virtud que no concurren los elementos de validez jurídica del reclamo por cuanto es equívoca e infundada y ASI SE DECIDE.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes y estimadas, apreciadas, a.y.a. todas y cada una de las probanzas en este juicio, este operador de justicia considera demostrado que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de su obligación de pagar a la parte actora, el precio total del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado y al operar la aceptación tácita de las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Por consiguiente, con base los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que sustentan el pronunciamiento de esta decisión, la acción de cumplimiento de contrato interpuesta contra la parte demandada debe prosperar y ser declarada con lugar, condenándola a pagar a favor de la parte actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por concepto de stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio de transporte prestado debidamente indexada, para lo cual se deberá ordenar experticia complementaria ordenando su calculo desde el 24 de marzo de 2011 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, además de la correspondiente condena en costas y ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas ya identificadas en este fallo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 877.780,29) por concepto de stand by o tiempo de espera causado por la ejecución del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” discriminado en las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 debidamente indexada, calculada desde el 24 de marzo de 2011 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000136

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