Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.D.A.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 43.995.

PARTE DEMANDADA: 1.- Sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.; 2.- Ciudadano J.H.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.869.847; y 3.- Sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 90-A Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.N., M.T.B.D.O., M.L.A. y MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 56.341, 7.984, 64.183, y 20.549, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Contragarantía

Expediente N° 13.137.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, por el ciudadano J.H.V.P., suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada C.N., Inpreabogado Nº 56.341, en su nombre propio y en representación judicial de las codemandadas INVERSIONES SALVAT C.A. y AGROPECUARIA DOBLE V, contra de la decisión pronunciada en fecha 07 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de fianza propuesta por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, en contra del ciudadano J.H.V.P., y de las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A., y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., y condenó a la parte demandada a pagar a la actora, las cantidades de dinero que se indicaron en el texto de dicha decisión.

Se inició la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Contragarantía incoada por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, en contra de la sociedades mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., en su carácter de afianzado, a la sociedad AGROPECUARIA DOBLE V y el ciudadano J.H.V.P. en su carácter de fiadores solidarios, todos identificados anteriormente, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 1999, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de las demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A., y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.H.P.V., y en éste último en nombre propio, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, el alguacil del a-quo consignó las compulsas libradas a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

El Tribunal de la causa, el día 20 de marzo de 2000, acordó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en el proceso, el a - quo, el día 30 de mayo de 2.000, designó Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2.000, consignada por el codemandado J.H.V.P., quien actuando en su nombre y en representación de las codemandadas INVERSIONES SALVAT C.A., Y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., asistido por la abogada C.N., Inpreabogado Nº 56.341, y el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordaron suspender la causa por lapso de quince 15 días.

En fecha 3 de octubre de 2.000, el codemandado J.H.V.P., dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: a) La falta de competencia del Tribunal; b) El defecto de forma de la demanda; y c) La existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 3 de mayo de 2002, el a-quo dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la causa; posteriormente, el 22 de julio de 2002, la apoderada judicial del codemandado J.H.V.P., solicitó regulación de la competencia.

Enviado el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 2 de junio de 2003, declaró competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de ese asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de julio de 2003, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el codemandado J.H.V., así mismo declaró competente para conocer la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de la causa, una vez recibidos los autos, en fecha 19 diciembre de 2.003, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del mismo código, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial.

Como consecuencia de la referida declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial, el a quo, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el proceso seguiría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplieran o se resolviera la cuestión prejudicial.

El día 9 de marzo de 2.004, compareció la abogada M.T.B.D.O., en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano J.H.V.P. y de la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., y, esta última, en representación de la codemandada AGRPECUARIA DOBLE “V” C.A. y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos, como en el derecho y pidió que la misma fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 30 de marzo de 2.004, la representación judicial de los codemandados J.H.V. Y sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha lo hizo el representante judicial de la parte actora.

El a - quo en auto del 29 de abril de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con los resultados que más adelante se analizarán

El día 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones y condenó a los demandados a pagar las cantidades que más adelante se analizarán.

Notificadas las partes, en fecha 04 de mayo de 2007, compareció el ciudadano J.H.V., debidamente asistido por la abogada C.N., actuando en su nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT C.A., y AGROPECUARIA DOBLE V. C.A., y apeló de la sentencia de la primera instancia, en fecha 04 de mayo de 2007.

El Tribunal de la causa, el 24 de mayo de 2007, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 1º de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En la fecha fijada, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada y solo la parte demandada trajo observaciones a los informes presentados por la parte actora, los cuales serán analizadas más adelante.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, demandó al ciudadano J.H.V.P. y a las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A., Y AGROPECUARIA DOBLE V C.A., para que convinieran, o en su defecto, fueran condenados, a lo siguiente:

…PRIMERO: A dar cumplimiento con lo estipulado en la cláusula Segunda del contrato de contragarantía firmado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyendo un depósito en garantía a favor de mi representada, ante una entidad bancaria reconocida en Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 48.032.833,26); monto por el cual ha sido demandada y embargada mi representada, por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COOPERACIÓN (CABISOFAC), ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exp. 99-2246, cantidad que se discrimina de la siguiente manera a) Treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.36.400.000,oo), monto de la fianza otorgada a Inversiones Salvat C.A., b) Dos millones veintiséis mil doscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.026.266,61) por concepto de intereses, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), desde la fecha 07 de octubre del 1998 hasta el 24 de marzo de 1999, es decir cinco (5) meses y 17 días y c) Nueve millones seiscientos seis mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.606.566,65), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal antes identificado. Cantidades estas a que están obligados a pagar según el contrato de contragarantía tanta (sic) veces citados:

SEGUNDO: A que paguen los intereses de mora que se sigan venciendo y tenga que pagar mi representada desde el 24 de marzo de 1999 por las cantidades por la que ha sido demandada, por la Ejecución de la Fianza Nº 50-6466, por parte de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMANDAS DE COOPERACION (CABISOFAC) calculados prudencialmente a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta la total cancelación definitiva.

TERCERO: La indexación judicial que tenga que pagar mi representada por las cantidades que sea condenada si llegase el caso, que ha de hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices económicos infraccionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Las costas y costos del presente juicio

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El a quo, en la sentencia recurrida declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza incoada por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS contra el ciudadano J.H.V.P., y las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A., Y AGROPECUARIA DOBLE V, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 48.032.833,26) discriminado de la siguiente manera: a) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000.000,00) por monto de la fianza otorgada a INVERSIONES SALVAT, C.A., B) la cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.026.266,61) por concepto de intereses calculados a la tasa de 1% mensual, calculados desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 24 de marzo de 1999; c) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.606.566,65) por concepto de costas calculadas por este Tribunal en el juicio que sigue CABISOGAC contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 24 de marzo de 1999 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del banco central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especialmente condenatoria en costas….

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De la transcripción parcial de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que la parte demandada ciudadano J.H.V.P. y las sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT, C.A, Y AGROPECUARIA DOBLE V C.A., fueron condenadas a pagar a la parte actora, las cantidades señaladas en el fallo anteriormente transcrito.

A este respecto, la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, para lo cual adujo, lo siguiente:

…La adhesión a la apelación interpuesta se circunscribe al dispositivo del fallo del cual disiento, ya que, en el Punto Segundo del dispositivo del Fallo se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 48.032.833,26)….Ciudadano Juez, en este punto no coincidimos con el fallo, ya que el a-quo debió ordenar a la parte actora a dar cumplimiento con el contenido de la cláusula segunda del contrato de contragarantía, el cual era la constitución de un depósito en dinero en una entidad bancaria, ya que mi representada hasta la presente fecha aún no ha cancelado suma alguna…

…omissis…

Como puede verse, ciudadano juez, mi representada solicitó fue la constitución de un depósito en garantía y por los montos por los cuales el acreedor CABISOFAC, había embargado a mi representada por la ejecución de la fianza otorgada a INVERSIONES SALVAT C.A., mi representada no solicitó el pago de ninguna cantidad, ya que hasta la presente fecha aún no ha cancelado monto alguno, y no puede constituirse un enriquecimiento ilícito…

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Ahora bien, revisados los alegatos contenidos en la adhesión a la apelación formulada por el apoderado actor, este Tribunal observa:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 243 .Toda sentencia debe contener:

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que este requisito se refiere expresamente a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado.

Cuando eso no ocurre, se configura el vicio de incongruencia, el cual puede presentarse en dos modalidades y tres aspectos: incongruencia positiva cuando el juez extiende su examen más allá de los limites del debate judicial que le fue sometido a consideración, incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y las denominadas ultrapetita, extrapetita y citrapetita; la primera cuando se otorga más de lo pedido, la segunda, cuando se otorga algo distinto a lo pedido, la tercera, cuando se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado.

Ahora bien, del análisis realizado tanto al petitorio del libelo de la demanda como al dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior concluyó erróneamente, al condenar a la parte demandada “al pago de cantidades dinerarias ”, extendiendo su condenatoria más allá de los límites del debate judicial que le fue sometido a consideración, como bien lo señaló el apoderado actor, cuando se adhirió a la apelación, por cuanto la demandante, jamás había solicitado el pago de cantidades de dinero alguna.

En efecto, la demandante sólo pidió que la parte demandada fuese condenada a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de contragarantía celebrado entre ellas y, que, a tales efectos, constituyera un depósito en garantía a favor de su representada ante una entidad bancaria, por lo que a criterio de esta alzada, al haber otorgado el a-quo algo distinto de lo solicitado vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la adhesión a la apelación formulada por la parte actora en este proceso debe ser declarada CON LUGAR y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2006, debe ser anulada y así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

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Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representada le había otorgado fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 50-6466, a la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (36.400.000,00), para garantizar ante LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (CABISOFAC), la adquisición de 14 Town Houses de 104 mts 2 cada uno, de la etapa I del Desarrollo Aguamar, Conjunto Residencial Los Delfines ubicado en el sector el Retiro, Municipio Silva (Tucacas), del Estado Falcón.

Que constaba de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano J.H.V.P., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOBLE V, C.A., se constituyeron como garantes de la empresa INVERSIONES SALVAT, C.A., para lo cual asumieron frente a su mandante, ser fiadores solidarios y principales pagadores de la mencionada sociedad mercantil; hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en la fianza otorgada a dicha empresa.

Que los fiadores se habían obligado a rembolsar sin plazo alguno a su mandante la totalidad del dinero que esta tuviera que cancelar por efecto de la fianza más los intereses, durante la mora, si la hubiere calculados a la tasa vigente del mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más los honorarios de los de los abogados a que hubiera lugar.

Señaló igualmente, que en fecha 07 de octubre de 1998, su mandante había recibido comunicación por parte de “CABISOFAC”, en donde se le comunicaba que la empresa afianzada INVERSIONES SALVAT, C.A., había incumplido para esa fecha con la recepción definitiva de la obra.

Que en la comunicación enviada por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COOPERACION (CABISOFAC), le fue comunicado el requerimiento en forma inmediata la ejecución de la fianza y el pago inmediato de las cantidades de dinero que la misma cubrían la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 36.400.000,00).

Que su mandante había procedido a la localización vía telefónica a su afianzado y su contra garantes en la persona de J.H.P.V., quien les comunicó que el problema estaba en vías de solución.

Que en fecha 22 de septiembre de 1999, su representada había sido objeto de una medida de embargo preventiva sobre sus cuentas Bancarias que poseía en el Banco Federal, por “CABISOFAC”, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MOL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 48.032.833,26), practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de Ejecución de Medidas, quien fue comisionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de cursar juicio por ejecución de fianza contra su representada.

Que era el caso que ni los contragarantes y/o el afianzado habían dado cumplimiento a la cláusula segunda de la contra garantía, y que, por tales motivos procedía judicialmente para obligarlos a constituir el depósito convenido en dicha cláusula.

Que en virtud de que habían sido infructuosas las vías amigables para solventar el asunto, acudía a demandar a INVERSIONES SALVAT C.A., en su carácter de afianzado, al ciudadano J.H.V.P. y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE V, en sus carácter de fiadores solidarios principales pagadores de INVERSIONES SALVAT C.A., para que convinieran voluntariamente en la presente demanda o ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

A dar cumplimiento en lo estipulado en la cláusula Segunda del contrato de contragarantía, y constituyeran un depósito en garantía a favor de su mandante, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 48.032.833,26), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda y que correspondía al monto por el cual había sido demandada su representada y embargada por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION.

Segundo

A que pagaran los intereses de mora que se siguieran venciendo y que tuviera que pagar su mandante desde el 24 de marzo de 1.999, por las cantidades, cuyo pago le fueron demandados a su representada.

Tercero

Solicitó indexación judicial que tuvieran que pagar a su representada, por las cantidades que fuera condenada, si llegase el caso.

Cuarto

en pagar costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

Por otro lado indica, la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, lo siguiente: “…que por cuanto el juicio principal de ejecución de fianza se encuentra perimido, por lo tanto no estaría mi mandante obligada al pago de otra suma de dinero distinta al monto de la fianza, ya que de intentarse nueva demanda contra mi mandante lo sería por el monto de la fianza, y al estar constituido el deposito en garantía y el cual generaría a su vez intereses a la tasa de la banca estaría cubiertos las posibles pretensiones de CABISOFAC, claro está de interponer nueva demanda, por lo tanto desisto del cobro de intereses y de la indexación judicial solicitada. No así, las costas y costos del juicio los cuales si son procedentes, ya que mi mandante ha realizado pagos judiciales honorarios de abogados, por las distintas incidencias de los juicios interpuestos por CABISOFAC….”.

En este sentido, el Tribunal da por consumado dicho desistimiento y así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representante judicial del codemandado J.H.V.P. y de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., esta última interviniendo por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE “V”, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 mismo código, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho.

Fundamentó su rechazo, en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., había vendido 14 town houses en el Complejo Urbanístico denominado “Los Delfines Aguamar”, ubicado en el sitio denominado El Retiro en la población de Sanare, Estado Falcón, los cuales para el mes de julio de 1.998, se encontraban concluidos en un 80% al igual que las obras civiles del Conjunto Residencial y así lo había podido constatar CABISOFAC, quien tenía a su cargo la inspección de la obra.

Que la última inspección que dicha Caja de Ahorros, había hecho a la obra, fue el día 10 de julio de 1.998.

Que a dicho Conjunto en fecha 13 de mayo de 1.998, se le había asignado un valor estimado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 652.048.000,00), por medio del avalúo realizado por el ingeniero J.A.A.S. y ejecutado por autorización de FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Que CABISOFAC no había dado cumplimiento al contrato, lo cual había sido reconocido por el Presidente de CABISOFAC, General de Brigada J.A.N.G., en fecha 4 de mayo de 1.999.

Que CABISOFAC debía pagar a INVERSIONES SALVAT, C.A., la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.800.000,00), y dicho pago no había sido realizado, con lo cual se había producido una alteración en el flujo de caja, y eso había traído como consecuencia, que no pudiera cumplirse con el cronograma, por lo que CABISOFAC no podía imputar a INVERSIONES SALVAT, C.A, el incumplimiento en cuanto a la terminación de la obra.

Que en virtud del incumplimiento de CABISOFAC el ingeniero N.A. demandó a INVERSIONES SALVAT, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cobro de cheques referidos a sus honorarios y obtuvo medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el conjunto residencial.

Que en dicho expediente CABISOFAC intentó demanda de tercería contra N.A. e INVERSIONES SALVAT, C.A., para que convinieran en que los 14 town houses son propiedad de CABISOFAC.

Que frente a la demanda de tercería el ciudadano N.A. E INVERSIONES SALVAT, C.A., convinieron en cuanto a la propiedad de los town houses, pero no en cuanto a la totalidad del terreno por ser propiedad horizontal.

Que posteriormente había sido intentada por CABISOFAC demanda ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato de venta.

Que la presente demanda es por el presunto incumplimiento de su relación contractual con CABISOFAC, lo cual no era cierto, ya que fue el incumplimiento de CABISOFAC al no hacer los pagos lo que produjo el incumplió del contrato.

Que es improcedente que se le demanda para que proceda a cumplir con el deposito a que se refiere la contra garantía.

Que se esta demandado igualmente el pago de intereses sobre cantidades por las cuales fue demandada la parte actora, lo cual era improcedente toda vez, que lo único que pudieran estar obligados sus representado es para que dieran cumplimiento a la constitución del depósito.

Que no basta la exigibilidad del cumplimiento de una fianza, sino que es requisito que ese acreedor demuestre ese incumplimiento, y que la notificación que establece el contrato de fianza se haga dentro del lapso legal.

Que INVERSIONES SALVAT, C.A., no es responsable de incumplimiento alguno, así como tampoco lo es la actora, por lo que la notificación que CABISOFAC le hizo a la misma es improcedente.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, por la abogada C.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., pidió al tribunal se declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada en contra de su representada señalando lo siguiente:

Que el a-quo al declarar parcialmente con lugar la demanda, no lo hizo conforme a lo alegado y probado en los autos.

Que correspondía a la parte actora la carga de probar sus propios alegatos, en ese caso, probar la existencia del contrato y que había operado el supuesto previsto en la cláusula segunda del contrato de contra garantía.

Que se desprende del texto del contrato que para que se pueda hacer exigible el demandado es necesario que el acreedor notifique por escrito a la parte actora sobre el incumplimiento del afianzado, lo que no quedó probado en autos.

Que la comunicación que dice haber recibido la parte actora la acreedora CABISOFAC en fecha 07 de octubre de 1998, había sido desechada del proceso.

Que su representada planteo cuestión previa referente a una condición pendiente, la cual había sido declarada con lugar por el a-quo, teniendo que aguardar que se decidiera esa otra causa.

Que en la referida causa había sido decretada la perención de la instancia en primera instancia y confirmada por un superior, por lo que no existiendo juicio no existía tampoco medida de embargo sobre la cual sustentar la pretensión de la actora.

Que el a-quo declara parcialmente con lugar la demanda llegando al extremo de condenar a su mandante al pago de unas costas generadas en un juicio que término por perención.

Que mal podía ser condenada su representada a pago o deposito alguno pues de autos se desprendía que no existían los extremos requeridos para ello.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, por no estar conforme con el dispositivo del fallo.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que durante la sustanciación del presente juicio la parte accionada no logró desvirtuar su incumplimiento al contrato suscrito con LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, (CABISOFAC), por lo que se hacía procedente la presente acción.

Que se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto disentía del segundo punto del dispositivo del fallo, ya que, la parte demandada había sido condenada a pagar a la actora la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 48.032.833,26), sin ordenar dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de contragarantía, el cual era la constitución de un deposito en dinero en una entidad bancaria.

Que su representada hasta la presente fecha no ha cancelado suma alguna, no obstante si ha realizado gastos judiciales y pagos de honorarios de abogados.

Que su representada había solicitado en el petitorio del libelo de la demanda la constitución de un depósito en garantía y por los montos por los cuales el acreedor CABISOFAC, había embargado a su representada la ejecución de la fianza otorgada a INVERSIONES SALVAT C.A.

Que su representada no había solicitado ninguna cantidad, ya que hasta la presente fecha aún no había cancelado monto alguno y no puede constituirse un enriquecimiento ilícito.

Que solicitaba que los demandados fuesen condenados a la constitución de un depósito en garantía a favor de su representada en los términos señalados en el contrato de contragarantía, hasta tanto fuese finiquitado definitivamente el contrato de obra.

Que el hecho de que el juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se haya decretado la perención de la instancia, no impide nuevamente interponer como de seguro lo va hacer CABISOFAC un nuevo juicio en contra de su representada por la ejecución de la fianza, por que la acción no esta prescripta.

Solicitó que el monto del depósito en garantía fuese por el monto de la fianza es decir treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 36.400.000,oo).

Desistió en cuanto al cobro de intereses y de la indexación judicial solicitada, al no estar su mandante obligada al pago de otra suma de dinero distinta al monto de la fianza, al haber estar perimida la causa.

OBSERVACIONES DE LA CODEMANDADA INVESIONES SALVAT C.A:

La representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES SALVAT C.A, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada y sin lugar la demanda.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la parte actora se había limitado a adherirse a la apelación de su representada sin especificar que cuestiones son objeto de dicha adhesión.

Que la parte actora confesó la no existencia de cantidad embargadas, igualmente que no había pagado cantidad ninguna, pretendiendo fundamentar su pretensión en un hecho que no ha sido alegado sino además en una suposición, lo cual era improcedente.

Que no esta probado en los autos que la parte actora haya incurrido en gastos judiciales y pagos de honorarios de abogados.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarse al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a carga de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.”.

A tales efectos, este Tribunal observa:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, imperativos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionado, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Contrato de fianza Nº 50-6466, suscrito por la compañía de comercio TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS E INVERSIONES SALVAT, C.A, autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº 28, tomo 63, con el fin de demostrar la constitución de la fianza otorgada por la parte actora.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo que la parte actora TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, constituyó fianza a favor de la empresa INVERSIONES SALVAT C.A., para garantizar a LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION (CABISOFAC), la adquisición de 14 Town Houses del Desarrollo Aguamar una fianza hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 36.400.000,00).- Así se declara.

2.- Contrato de contra garantía suscrito por el contragarante J.H.V.P., en su propio nombre y en su carácter de presidente del empresa AGROPECUARIA DOBLE V C.A., a favor de la afianzada INVERSIONES SALVAT C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº 30, tomo 63, con el fin de demostrar la contragarantía constituida a favor de la afianza INVERSIONES SALVAT C.A.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo del hecho que el ciudadano J.H.V. en su nombre propio y del la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE V, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., ante la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS. Así se establece

3.- Copia simple de cuaderno de medidas signado con el Nº 99-2246, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE FAC contra TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS por EJECUCIÓN DE FIANZA, con la finalidad de demostrar el embargo preventivo de sus cuentas corrientes Nros 029-990067-3 y Nº 029-6004561, en el Banco Federal.

Este Tribunal, siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas por las partes a quienes les fueron opuestas, las tiene como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio, en cuanto se refieren a la existencia de una causa, incoada por LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por la ejecución de la fianza a que se hizo mención en este proceso, otorgada a la empresa INVERSIONES SALVAT C.A., y el embargo alegado. Así se decide.

4.- Telegrama enviado en fecha 22 de septiembre de 1999, por TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS al ciudadano J.H.V.P., con acuse de recibo en el domicilio del demandado, con el fin de demostrar que dicho ciudadano se encontraba notificado de que debía dar cumplimiento al contrato de contragarantía de la fianza.

En dicho telegrama, se lee lo siguiente:

… Señores

J.H.V.P. Y REPRESENTANTES LEGALES DE AGROPECUARIA DOBLE “V”. Calle CANGILON, Residencia Monte Grande. Apt.-B-12, LA TAHONA.

Sírvanse comparecer a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS ubicada en la Avenida Caracas con Avenida Avila, Edificio TRANSEGURO, San B.C., a fin de dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de Contragarantía de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 50-6466 otorgada a la Empresa INVERSIONES SALVAT y a favor de CABISOFAC…

En dicho telegrama, aparece un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 22 SEP 1999. O.P.T. LA CANDELARIA.

Además acompañó la actora, el acuse de recibido de la Oficina Postal en el cual se lee: “DEBIDAMENTE ENTREGADO SU TELEGRAMA DE FECHA 22 SEPT 99…”

Por otra parte aparece suscrito, por el remitente, Dr. M.A.D.A.P., y por cuanto el mismo, no fue impugnado en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil y lo considera demostrativo de que la parte actora dio cumplimiento a la notificación a que se refiere la cláusula segunda del Contrato de Contra Garantía. Así se declara.

  1. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por PROMOCIONES PARAMAR Y INVERSIONES SALVAT C.A, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 08 de febrero de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 27, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón en fecha 08 de febrero de 1994, bajo el Nº 6 protocolo primero, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, desecha la referida prueba, por cuanto de la misma no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se establece.

  2. -Copia certificada de documento de compra venta los ciudadanos FIORAVANTE FARAGALLI BARNABEI Y J.H.V.P., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de agosto de 1982, bajo el Nº 15, Tomo 21, protocolo primero.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva, por la parte contra quien se hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Sin embargo, desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, el representante judicial de la parte actora promovió:

    a.- Copia simple de libelo de demanda y del auto de admisión de juicio seguido por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION contra su representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, causa llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, otorgó fianza en la adquisición de contrato de obra.

    Este Tribunal, siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, y como quiera que las copias simples acompañadas, no fueron impugnadas en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refieren a la existencia de una causa, incoada por LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, contra la empresa INVERSIONES SALVAT C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, para la cual la parte actora había otorgado la fianza ya valorada en este proceso. Así se decide

    b.- Copia simple de comunicaciones enviadas entre INVERSIONES SALVAT C.A., y la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN.

    El Tribunal no aprecia las referidas copias simples, por cuanto se trata de documentos privados, así: a) la supuestamente emanada de INVERSIONES SALVAT, no fue presentada en original, para que la parte contra quien pretendieron oponerla pudiera ejercer los recursos que la ley le establece en ese sentido, y, en lo que se refiere a la comunicación supuestamente emanada de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, además de no ser presentada en original, requería su ratificación en el proceso, por cuanto es de un tercero ajeno al proceso. Así se establece.

    Por otra parte se aprecia, que la representante judicial de los codemandados J.H.V.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:

  3. -Copias simples de escrito de cuestiones previas promovidas por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A, DE SEGUROS y de escrito de oposición a la medida de embargo practicada en contra de la empresa antes mencionada cursante en el juicio interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, expediente Nº 2246, con el fin de demostrar que INVERSIONES SALVAT C.A., no incumplió su relación contractual con la caja de ahorro.

    El Tribunal, las tiene como fidedignas y les atribuye valor probatorio a las referidas copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quién se hicieron valer. Sin embargo, no las considera prueba suficiente que sirvan para enervar el incumplimiento de INVERSIONES SALVAT C.A. Así se establece.

  4. - Comunicación enviada por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION a la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT C.A., en fecha 04 de mayo de 1.999, con el fin de demostrar que no hubo incumplimiento de la relación contractual, para lo cual promovió el testimonial del ciudadano J.A.N.G., con el fin de que ratificara dicha comunicación, observa este Tribunal que a pesar que dicha testimonial fue admitida por el Juzgado de la causa, no fue evacuada en su oportunidad legal, por lo que no habiendo sido ratificada la comunicación antes referida como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta una comunicación emanada de un tercero ajeno al presente juicio, se desecha del proceso. Así se declara.

  5. -Promovió inspección judicial a practicarse en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente Nº 7878, contentivo del juicio de tercería seguido por la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION en contra de su representadas y otros, a fin de mostrar que su representada no incumplió con la caja de ahorros. La referida prueba no fue instruida en el lapso respectivo, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, y así se declara.

    A tal efecto, este Tribunal, observa:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que la empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVAT C.A, en el contrato de fianza No. 50-6466, ya valorado por este Tribunal, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00), para garantizar a la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, la adquisición de 14 Town houses.

    Que el ciudadano J.H.V.P., en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE V C.A., para responder ante TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de las resultas de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 50-6466, a que antes se hizo mención, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.400.000,00) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad Mercantil INVERSIONES SALVAT. C.A.

    Que existe un juicio incoado por LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, contra la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS por ejecución de fianza llevado por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que fue declarado perimido y del cual conoció en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación y perimida la instancia.

    A este respecto, el Tribunal Observa:

    En el caso bajo estudio, la pretensión ejercida por la demandante consistió en exigirle a los demandados el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de contragarantía celebrado entre las partes, consistente en la constitución de un depósito en dinero en efectivo, para garantizar las resultas o acción de regreso de la demandante, en caso de que compañía de seguros, tuviere que pagar cantidad alguna de dinero, en virtud de la ejecución del contrato de fianza No. 50-6446, constituido a su vez para garantizarle a la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, el cumplimiento por parte de INVERSIONES SALVAT C.A., referente a la adquisición de los 14 Town Houses, en la Etapa I del Desarrollo Aguamar, Conjunto Residencial Los Delfines, ubicado en el Sector el Retiro, Municipio Silva, (Tucaras), del Estado Falcón.

    Que como consecuencia de dicha ejecución de la fianza mencionada, se había practicado una medida de embargo preventiva sobre las cuentas bancarias de la demandante, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCION DE FIANZA interpusiera LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COOPERACIÓN contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, debido a la existencia del mencionado contrato de fianza.

    Ahora bien, la parte demandante, como fue señalado exigió a los demandados, que dieran cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de contragarantía, y constituyeran, como se dijo, un depósito en garantía, por el monto de la cantidad afianzada, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.400.000,00), moneda vigente para el momento de la constitución de la fianza que dio origen a la contragarantía objeto de este proceso, suma ésta a la cual habían circunscrito el objeto de su pretensión, toda vez que habían desistido ante esta Alzada, de las pretensiones de cobro de los intereses y de la indexación a que se refería el libelo de la demanda.

    Pasa entonces este Tribunal a analizar el contenido de la cláusula segunda del referido contrato de contragarantía.

    A tales efectos, se observa, que dicha cláusula segunda, establece textualmente, lo siguiente:

    “SEGUNDA: Cuando “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas y/o cuando el acreedor demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a la compañía, o bien por la ejecución del contrato que se trate, “LOS CONTRAGARANTES” se obligan solidariamente con el afianzado, a constituir en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) y posterior a la previa consignación telegrama con acuse de recibo que LA COMPAÑÍA envié a EL AFIANZADO y/o LOS CONTRAGARANTES a la dirección correspondiente, un depósito en efectivo a favor de la COMPAÑÍA para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por el cual “LA COMPAÑÍA” pudiera llegar a ser responsable por efectos de LA FIANZA…”.

    Aún cuando consta que el proceso a través del cual se procedió a ejecutar la fianza contra la demandante, fue decretada la perención de la instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, observa esta Sentenciadora que dicha circunstancia no es óbice para que puedan darse los presupuestos contenidos en dicha cláusula, como constitutivos de la obligación allí prevista.

    En efecto, de la lectura detenida de la cláusula segunda, se desprende que la obligación de constituir el depósito, bajo las modalidades establecidas, nace para los contragarantes, cuando “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas y cuando el acreedor demuestre que ha habido incumplimiento.

    La citada cláusula cuando se refiere al incumplimiento, establece que dicha obligación nace si el acreedor notifica a la hoy demandante del incumplimiento del afianzado o si ejecuta la fianza constituida a tales efectos, siempre que se le envíe telegrama al afianzado.

    En este caso concreto, como ya se dijo, la parte actora, acompañó el telegrama con acuse de recibo, entregado a los demandados por la Oficina Postal Telegráfica, el 22 de septiembre de 1.999, en la dirección indicada, como se dejó sentado en esta decisión.

    Por otra parte consta que el acreedor no sólo demandó la ejecución de la fianza constituida a su favor, sino que también embargo las cantidades a que se hizo referencia, depositadas en la cuenta de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

    El hecho de que en dicho proceso se haya decretado la perención de la instancia, observa este Tribunal, que la perención es un castigo procesal a la inactividad del actor. Sin embargo, el hecho que dio origen al proceso perimido fue, precisamente la ejecución de la fianza a la compañía de seguros, hoy demandada.

    Ello, a criterio de esta sentenciadora, aunado al embargo realizado sobre las cuentas de la demandante, hace presumir a este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, que efectivamente el acreedor, envió a la demandante, la comunicación acompañada al libelo marcada con la letra “D”, en la cual le notifican del incumplimiento de INVERSIONES SALVAT C.A., y que procedería entonces a dar inicio al cobro de dicha fianza, lo cual, fue efectivamente lo que hizo, cuando demandó y embargó las cantidades a que se refiere la mencionada medida preventiva. Así se establece.

    Consta además, como se dijo, que quedó demostrado el envío del telegrama a los demandados, razón por la cual, considera este Tribunal, que quedó demostrada la existencia de la obligación de los demandados de constituir el depósito en efectivo a favor de la demandante, exigido por ésta, para garantizar a la compañía de seguros las resultas o acciones de regreso, por el monto de LA FIANZA. Así se declara.-

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la demanda intentada por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra el ciudadano J.H.V.P. y contra las codemandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES SALVAT C.A. y AGROPECUARIA DOBLE V., debe ser declarada CON LUGAR y debe ordenarse la constitución del referido depósito.

    De igual forma, la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados, debe ser declarada SIN LUGAR. Así decide.-

    En lo que se refiere al argumento de la apoderada de los demandados de que se encontraba pendiente la decisión de la cuestión prejudcial, observa este Juzgado Superior, que por efecto de la perención de la instancia, dicho proceso pendiente quedó extinguido, con lo cual cesó la cuestión prejudicial. Así se decide.-

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