Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000086

ASUNTO : LP11-P-2006-000086

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 03 de septiembre de 1993, la entonces Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al entonces Juez del Distrito A.B., solicitud de información de Nudo Hecho, en contra de los funcionarios J.E.R.V., A.C.V.V. y D.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 9.479.782, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida; adscritos a Zona Policial N° 06, del Comando de Nueva Bolivia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, porque se introdujeron en la residencia del ciudadano L.E.H.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, domiciliado en la vía Panamericana frente a la entrada a el Charal Tucaní del Estado Mérida; lo sacaron y se lo llevaron detenido. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: J.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 9.027.290, domiciliado en el Sector Los Sauzales, Residencias San José, Apartamento 3-1B, Mérida, Estado Mérida, A.C.V.V., titular de la cédula de identidad N° 5.648.683, domiciliado en las Casas de Inavi, Casa N° 3-12, Tucaní, Estado Mérida, y D.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 9.479.782, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano L.E.H.Q. supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 184 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados J.E.R.V., A.C.V.V. y D.E.L.F. por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.H.Q. anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

ABG. ___________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.

Conste/Sria.

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