Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero del 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000033

ASUNTO : LJ01-P-2001-000033

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: E.G.M., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.229.936, de profesión Agricultor, nacido en fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta (01/12/1970), hijo de E.G. y E.M.d.G., domiciliado en P.N.d.S., Aldea El Cambur, Estado Mérida, defendido en la presente causa penal por la Defensora Privada, Abogada: A.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud presentada por el Fiscal de Transición, Abogado W.A., en la audiencia de juicio oral y público realizada el día 28/04/2004, y según la acusación fiscal, el procedimiento se inició el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (14/09/1998), cuando la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 62, puesto de T.E., tuvo conocimiento mediante informe escrito y croquis levantado por ese Despacho que en la carretera que conduce de Estanques a Los Araques, sector bajada de San Pablo, Estado Mérida, el día once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (11/09/1998), aproximadamente a las 9:20 p.m., había ocurrido una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de un (01) muerto y tres (03) lesionados, en el cual resultó muerto del impacto el ciudadano: M.R.M.F., y el ciudadano: W.Q.F. quien falleció posteriormente, y además resultaron lesionados los ciudadanos E.G.M., L.H.M.F.. Del croquis levantado se evidencia que el conductor del vehículo uno (01) era el ciudadano E.G.M., vehículo identificado como Toyota, Estacas, Rustico, Uso Carga, Placas 873-XAJ, y el conductor del vehículo dos (02) era el hoy occiso W.Q.F., vehículo identificado como Camioneta Chevrolet, Pic-up, Uso Carga, Placas 023-LAE.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía de Transición del Ministerio Público sostiene que, en su criterio, nos encontramos ante un hecho delictivo que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por haber obrado sin intención alguna, pero de forma imprudente e inobservante de las ordenes y reglamentos para la circulación de vehículos, cometido en Perjuicio del ciudadano: W.Q.F., de igual forma el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado W.A., ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: E.G.M., titular de la cédula de identidad número V-13.229.936, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Privada, Abogada A.R.M., hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos desde el día once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (11/09/1998), fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, haciendo mención del artículo 127 de la Ley último aparte y el artículo 1.189 del Código Civil, alegando que no existe ningún análisis de alcoholemia, señalando, además, que el señor González no ingiere licor. De igual forma, expresó que tres días después fue que se presentaron tres testigos que visualizaron los hechos. Argumenta que la Fiscalía sólo hace la acusación refiriéndose como víctima al señor W.F., preguntándose la Defensa que si éste estuviera vivo también se haría una acusación en su contra. Manifestando, además, que todos los elementos probatorios que se presentarán en el juicio oral van a conducir a determinar la irresponsabilidad del acusado en este caso. Finalmente, solicitó se declare inocente a su defendido y se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.

V.

EL ACUSADO

El ciudadano: E.G.M., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.229.936, de profesión Agricultor, nacido en fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta (01/12/1970), hijo de E.G. y E.M.d.G., domiciliado en P.N.d.S., aldea El Cambur, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Yo ese día iba de Lagunillas hacia Mesa de las Palmas, y yo iba por la derecha de repente veo un vehículo que venía y me quito (sic) la derecha y me choco (sic), en ese momento del impacto perdí el conocimiento, yo ahí me quede (sic) inconsciente, al otro día fue que me di cuenta”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía de Transición del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar, tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------

A.- Declaración del experto P.L.G.U., médico forense de la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, titular de la cédula de identidad número 1.398.671, quien bajo juramento manifiesta sobre el examen por él practicado (folio 69) lo siguiente: “Sí puede ser un roce… Son heridas superficiales… La lesión fue en el lado izquierdo… Es imposible recordar en este momento si hubo otro examen”. Además, declaró en relación al contenido del folio 71 de las actuaciones lo siguiente: “La fractura de la tibia es una contusión severa, es un hueso muy fuerte, debió recibir un golpe directo. El golpe en la frente es una lesión ocasionada en la cabeza y si se puede determinar que fue por un accidente de tránsito. En El Vigía nunca se ha hecho el examen de alcoholemia (…) Si puede tener traumatismo generalizado cuando una persona queda aprisionada entre el asiento y el volante, y cuando uno ve la evidencia de la fractura del cráneo uno ve que eso fue lo que produjo la causa de la muerte”. Ésta declaración obviamente resulta fundamental para determinar que las heridas sufridas por el ciudadano: W.Q.F., hoy occiso, entre ellas la fractura de cráneo, fueron producidas como consecuencia de un accidente de tránsito, tal conclusión proviene ciertamente del examen realizado al cadáver, así como de la experiencia que ostenta el testigo como Médico Forense, de hecho pudo determinar que la causa de la muerte se debió a un Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado con Fractura de Cráneo, y si tenemos en cuenta además que el cuerpo del occiso fue rescatado del mismo lugar en que se produjo el accidente de tránsito, tipo colisión de vehículos, resulta necesario concluir que efectivamente ésta fue la causa de la muerte, en consecuencia, por no resultar falsa ni tampoco contradictoria se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

B.- Declaración del experto I.D.P., médico anomopatólogo, titular de la cédula de identidad número 2.453.832, actualmente en condición de jubilado, de 40 años de graduado, quien ratificó el contenido del folio 54 de la causa y bajo juramento manifestó que la causa de la muerte “fue por lesiones contusas” (…) “Si una persona va a la velocidad X y sucede una colisión, la inercia proyecta hacia delante en virtud de la inercia y puede perfectamente romper el cristal y pasar, para que eso suceda debe pensar que la velocidad debe ser significativa y también se debe suponer que la persona sufra lesiones contusas y cortantes por los cristales que pasa, deberíamos encontrar huellas de desplazamiento, en la piel o en la ropa, se evidencia que hubo excoriaciones”. “(…) Esa fuerza que lo impulsa al sujeto en la (sic) se desplaza, y ese desplazamiento lógicamente va determinar algún tipo de lesión llamada arrastramiento que son las que ocasionan excoriaciones de piel debido al contacto con la superficie dura, de acuerdo a la velocidad se pueden producir fractura, son lesiones que se pueden ver, no necesariamente cuando es expedida de un vehículo, puede ser cuando hay contacto con una superficie dura”. Esta declaración rendida por el Experto hace referencia exclusivamente a las lesiones sufridas por el ciudadano, hoy occiso: M.F.M.R., quien muere según sus conclusiones debido a un Shock producto de Politraumatismos relacionados con una colisión entre vehículos, y como podemos observar, ésta persona murió en el mismo sitio del accidente, donde también perdió la vida el ciudadano: W.Q.F., por cuanto salió expelida del vehículo en el que viajaba y posteriormente cayó al pavimento, sin embargo, la muerte de ésta persona extrañamente no fue mencionada ni tampoco relacionada en la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, razón por la cual la presente declaración no influye en nada en la causa que nos ocupa, debido a lo cual no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.

C.- Declaración del funcionario J.V.R.C., funcionario de T.T.D.T., titular de la cédula de identidad número 10.896.026, quien ratificó el acta que cursa a los folios 2, 3 y 6, y expuso: “Ese día me encontraba de servicio en puesto de Estanques, nos informaron del accidente y nos trasladamos al sitio, observamos que había vidrios rotos, aceite, había una persona sin signos vitales (…)”. “El accidente ocurrió por exceso de velocidad y el consumo de bebidas alcohólicas (…) El aliento etílico puede sentirse por solo tomarse una cerveza (…) Hay tres canales el vehículo número 2 venía adelantando y no le dio tiempo de volver a la vía (…)”. La presente declaración proveniente del funcionario de T.T. que participó en el levantamiento del accidente y quien elaboró el croquis y el reporte de la colisión entre vehículos, es importante para dejar expresa constancia de la forma como se encontraban éstos dispuestos al momento de llegar al sitio del suceso, así como también para dejar constancia de que en el lugar se encontraba el cadáver de una persona tirado en el pavimento, que respondía al nombre de M.F.M.R., sin embargo, el mismo no presenció el momento exacto en que ocurrió el accidente, para poder determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas que el vehículo No. 02 “ … venía adelantando y no le dio tiempo de volver a la vía …”, tal como lo afirmó en su respectiva declaración, basándose para ello únicamente en el croquis del accidente, y en el punto de impacto, que sólo refleja fielmente la forma como quedaron los vehículos y las personas despues del mismo, así como el lugar y la hora aproximada donde ocurrió el mismo. Sin embargo, tal declaración concatenada y relacionada con la declaración del Acusado, y con la declaración del testigo L.H.M.F., permiten llegar a la conclusión de que el hecho se produjo efectivamente en las circunstancias anteriormente señaladas, esto es, que la camioneta les quitó la derecha y el choque fue de frente, o como refirió el mismo ciudadano chofer con chofer, en tal sentido la presente declaración debe ser apreciada en su totalidad por no resultar falsa ni contradictoria.

D.- Declaración del testigo, ciudadano L.H.M.F., titular de la cédula de identidad 10.902.684, de profesión Agricultor, domiciliado en S.C.d.M., aldea Mesa de las Palmas, Estado Mérida, quien debidamente juramentado expuso: “El día del accidente íbamos de regreso a S.C.d.M. cuando en eso se nos presento (sic) el accidente del Anís, yo tuve más de 24 horas inconsciente hasta horita no había hablado más porque yo me puse como loco cuando me entere que mi hermano estaba muerto”. “(…) El carro venía sin desperfectos mecánicos (…) La camioneta nos quitó la derecha (…) Fue como a veinte para las diez de la noche y el choque fue de frente o del lado del chofer con chofer (…)”. La presente declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por uno de los testigos presenciales del hecho, quien también era hermano del ciudadano: M.F.M.R., hoy occiso, resulta de gran importancia para el conocimiento de la forma como ocurrió la colisión entre los vehículos involucrados, y en tal sentido su versión concuerda planamente con la declaración rendida por el acusado cuando afirma que “… La camioneta nos quitó la derecha …“, refiriéndose específicamente al vehículo identificado con el No. 02, concretamente la Camioneta Chevrolet, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas No. 023-LAE, conducido por el ciudadano: W.Q.F., hoy occiso, además también corrobora totalmente la declaración rendida por el funcionario de T.T.D.T., J.V.R.C., quien manifestó que “…Hay tres canales y el vehículo número 2 venía adelantando y no le dio tiempo de volver a la vía …”, por tal razón la misma debe ser apreciada en su totalidad debido a que no es falsa ni tampoco contradictoria.

E.- Declaración de la testigo, ciudadana I.N.Q., titular de la cédula de identidad número 12.778.203, mayor de edad, domiciliada en Escagüey, Mucurubá, vía Trasandina, Estado Mérida, de profesión bachiller, quien debidamente juramentada expuso: “Yo venía de Maracaibo y eso sucede como a las nueve y media o diez de la noche, yo venia (sic) con J.A.R. y E.R., nosotros vimos el accidente porque veníamos detrás nos orillamos hacia la carretera porque la camioneta marrón quedó como 100 metros de nosotros y la camioneta amarilla queda frente a nosotros, vimos que había un lesionado en la carretera, también vimos que el señor de la camioneta amarilla beige sale un señor ebrio y salieron de la camioneta dos mujeres más”. “(…) La marrón rodó como 100 metros más abajo y la amarilla quedo (sic) al frente (…) A pocos metros y vimos cuando le quitaron la derecha, de la camioneta amarilla sale el chofer, dos mujeres, mas (sic) el acompañante. Si el chofer venia (sic) ebrio el se tiraba a la carretera, las mujeres no, sus movimientos eran de ebriedad”. La presente declaración tiene el inconveniente de que la testigo manifestó en el Juicio Oral y Público que ella no se bajó del vehículo en el cual venía en compañía de otros dos ciudadanos, pudiendo ver los hechos solamente a la distancia y por tanto a criterio del Tribunal resulta prácticamente imposible que una persona en tales condiciones de sorpresa e incertidumbre debido al accidente ocurrido y siendo aproximadamente las diez de la noche, pudiera determinar a ciencia cierta que de la camioneta amarilla salió un señor, que según sus propias palabras era el chofer de la misma, el cual de acuerdo a lo manifestado por la declarante se encontraba en estado de ebriedad y se tiraba a la carretera, además de que viniendo presuntamente detrás de los vehículos involucrados en el accidente pudo ver claramente cuando la camioneta amarilla le quitó la derecha a la camioneta marrón, a pesar de la oscuridad del sitio, de la hora en ocurrió la colisión y de la distancia que separaba a los vehículos entre si, de aproximadamente 100 metros tal como lo manifestó en su respectiva declaración el ciudadano J.A.R., por tales razones, es necesario concluir que la declaración rendida en éste caso por la declarante no le ofrece a éste Tribunal la seguridad necesaria para tomar en cuenta los hechos mencionados por la referida ciudadana, debido a las circunstancias anteriormente señaladas y expuestas, por tanto, no se aprecia la misma.

F.- Declaración del testigo, ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad número 3.992.005, de profesión Agricultor, domiciliado en la urbanización Las Terrazas, Avenida A.C., casa número 40, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Ese día 11/09/1998 yo venía de Maracaibo, venia (sic) con Edgar y Nacarit y en la alcabala del Anís alcance (sic) la camioneta de W.Q., venia (sic) como a 100 metros de distancia, vimos un carro que venia (sic) del lado contrario, yo recorte (sic) hacia la derecha por el otro carro que venia (sic) con luz alta, y luego vimos el impacto, nos acercamos y vimos que Wilfredo estaba prensado con el volante vimos que un señor esta (sic) saliendo por el parabrisas y otro señor estaba tirado en el piso”. (…) La de Wilfredo era marrón Chevrolet, el otro era un Toyota blanco (…) El choque fue después de la alcabala viniendo del Vigía, y antes de llegar a la alcabala de aquí para allá (…)”. La presente declaración ratifica el hecho de que entre los vehículos que colisionaron con respecto al vehículo en el cual viajaban el declarante y los ciudadanos I.N.Q. y E.R., había aproximadamente una distancia de 100 metros, y además agrega que otro carro venía al mismo tiempo en sentido contrario con la luz alta, y despues de girar hacia la derecha vieron el impacto entre los vehículos involucrados, resultando evidente que en ese mismo momento dejaron de observar el canal de circulación de los vehículos que se encontraban delante de ellos, por lo cual resulta sumamente difícil determinar con exactitud y precisión cual de los vehículos le quitó la vía al otro, máxime si tenemos presente que además eran aproximadamente las diez de la noche y se trata de un lugar con muy poca o escasa iluminación artificial, lo cual ciertamente dificulta la visibilidad de las personas, a lo cual debe agregarse obviamente el nivel de velocidad que llevaban los dos vehículos involucrados en el hecho al momento del accidente, por tales motivos, éste Tribunal descarta y no le otorga ningún valor a la presente declaración.

G.- Declaración del testigo, ciudadano: E.R.R., titular de la cédula de identidad número E-81.479.426, de profesión Agricultor, domiciliado en Escagüey, Carretera Trasandina, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y a continuación expuso: “Ese día yo venía de Maracaibo, venia (sic) acompañar a J.R. y a Nacarit Quintero, en ese momento yo venia (sic) dormido, como a eso de las nueve y media, fue cuando nos bajamos porque me llamaron, en ese momento llego (sic) mas (sic) gente, el señor de la camioneta Pick Up esta (sic) aprisionada y había (sic) más gente, a la persona que estaba aprisionada le costo (sic) para sacarla. Al día siguiente fue que yo supe lo que había pasado”. La presente declaración tiene muy poco que agregar a la presente causa por cuanto el testigo manifestó claramente ante el Tribunal, que él se encontraba dormido en el momento en que ocurrieron los hechos, y debió ser llamado por sus compañeros de viaje quienes lo despertaron, lo cual significa también que el impacto de los dos vehículos involucrados no debió ocurrir muy cerca de donde se encontraba el vehículo en el cual viajaba el testigo, a pesar de que los ciudadanos: I.N.G. y J.A.R. manifestaron que se encontraban como a 100 metros de distancia, por cuanto a pesar de lo violento y aparatoso del mismo el ciudadano E.R. tuvo que ser despertado, y sólo fue a partir de ese momento cuando el testigo realmente tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, la presente declaración a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el presente caso, no puede tomarse en consideración debido a la falta de conocimiento de los hechos ocurridos por parte del testigo declarante, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios, presentados por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, los cuales ciertamente quedaron desvirtuados en el curso del debate oral, quedando acreditado solamente el hecho cierto de que el día Once de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (11/09/1998), siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, exactamente en el lugar conocido como Carretera que conduce de la Población de Estanques a los Araques, Sector Bajada de San Pablo, El Anis, Municipio Sucre del Estado Mérida, ocurrió una colisión entre Dos (02) Vehículos con volcamiento en la vía, dejando un saldo en el lugar de un (01) muerto y tres (03) lesionados, resultando muerto del impacto el ciudadano: M.R.M.F., quién viajaba como pasajero en el vehículo Uno (01) y posteriormente fallece el ciudadano: W.Q.F., quien a su vez conducía el vehículo Dos (02), además resultaron lesionados los ciudadanos E.G.M., conductor del Vehículo Uno (01) y L.H.M.F., así mismo, del croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionario de T.T. que se encargó del mismo, se evidencia claramente que el conductor del Vehículo Uno (01) era el acusado, ciudadano E.G.M., el cual fue identificado como: Toyota, Estacas, Rustico, Uso Carga, Año 1987, Placas 873-XAJ, y se dirigía en dirección hacia la población de Estanques, y más concretamente hacia la población de Mesa de las Palmas, ubicada en la población de S.C.d.M., Estado Mérida, mientras que el conductor del Vehículo Dos (02) era el hoy occiso W.Q.F., siendo identificado como una: Camioneta Chevrolet, Pic-up, Uso Carga, Año 1973, Placas 023-LAE, y se dirigía en dirección hacia la población de Los Araques.

VIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: E.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.229.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: W.Q.F., por cuanto en su criterio el acusado de autos actuó sin intención alguna, pero de forma imprudente e inobservante de las ordenes y reglamentos vigentes para la circulación de vehículos automotores.

Establece expresamente el Artículo 411 del Código Penal que:

“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de ésta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. “ (Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, en el presente caso el Ministerio Público no logró desvirtuar en el curso del Debate Oral y Público, la presunción de inocencia que ampara al acusado por mandato expreso del Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, en razón de que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante no fueron suficientes para demostrar que la conducta positiva u omisiva del ciudadano: H.G.M. conductor del vehículo No. 01, encuadra dentro del supuesto de hecho de la N.S. antes señalada, en otras palabras, el titular de la Acción Penal no probó de manera inequívoca que el acusado up-supra identificado, obró con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en la conducción de su vehículo, antes por el contrario, existen aún serias y graves dudas referentes a la actuación del conductor del vehículo No. 02, W.Q.F., quien presuntamente viajaba sólo y también resultó muerto a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente de tránsito, por cuanto, debe recordarse que en la mencionada colisión también resultó muerto en el mismo lugar de los hechos, el ciudadano que en vida respondía al nombre de: M.R.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-12.487.115, el cual viajaba a bordo del vehículo No. 01 conducido por el acusado, y cuyo hecho no fue incluido en la acusación presentada por la representación Fiscal.

En el mismo orden de ideas resulta necesario y oportuno tener presente que el Croquis levantado en el mismo lugar de los hechos por el funcionario: Dtgdo. J.V.R., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 62, ubicada en la población de Estanques, Estado Mérida, deja constancia de que el llamado Punto de Impacto entre los vehículos siniestrados, ocurrió dentro del canal de circulación del vehículo No. 01 que venía en dirección contraria, circunstancia ésta que corroboró posteriormente cuando manifestó en el curso del Juicio Oral y Público que “… El accidente ocurrió por exceso de velocidad y el consumo de bebidas alcohólicas (…) El aliento etílico puede sentirse por solo tomarse una cerveza (…) Hay tres canales, el vehículo número 2 venía adelantando y no le dio tiempo de volver a la vía (…) ”, ésta versión de los hechos coincide plenamente con lo señalado anteriormente, y también fue ratificada en el Juicio Oral por el ciudadano: L.H.M.F., pasajero del vehículo No. 01, cuando afirmó que: “(…) El carro venía sin desperfectos mecánicos (…) La camioneta nos quitó la derecha (…) Fue como a veinte para las diez de la noche y el choque fue de frente o del lado del chofer con chofer (…)”, además de esto, el testigo E.R. manifestó en su declaración en el curso del debate oral que “… Ese día yo venía de Maracaibo, venia (sic) a acompañar a J.R. y a Nacarit Quintero, en ese momento yo venia (sic) dormido, como a eso de las nueve y media, fue cuando nos bajamos porque me llamaron …”, como puede verse claramente éste testigo se encontraba dormido en el momento en que llegaron al sitio del hecho, razón por la cual no pudo ver lo que ocurrió con los vehículos involucrados en el accidente, ni mucho menos puede afirmar o negar que alguno de los conductores haya sido el responsable de la colisión de los vehículos, por tanto, éstos elementos probatorios desvirtúan totalmente la acusación presentada por la Fiscalía de Transición, debido a que contribuyen a aclarar definitivamente la forma como sucedieron los hechos y a establecer la inocencia del acusado de autos, ciudadano: H.G.M. conductor del vehículo No. 01.

Finalmente debe decirse que el Ministerio Público no pudo comprobar en ningún momento que el acusado desplegó una conducta en la cual actuó con imprudencia, negligencia, impericia o con total inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, lo que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano: W.Q.F., y por el contrario, solamente basó su imputación en el hecho meramente circunstancial, no comprobado e imprevisible de que el acusado de autos, le quitó la derecha al conductor del vehículo No. 02 y posteriormente colisionó con éste, produciéndose los resultados ya conocidos, pero salvo éste elemento, producto enteramente de la casualidad, porque no se demostró otra cosa distinta, que comprometiera su responsabilidad penal, y además el hecho de que las pruebas presentadas por el Ministerio Público hacen referencia directa es a la presunta responsabilidad de la victima, hoy occiso, en el mencionado accidente de tránsito, y además no existe ningún elemento probatorio en la causa, ni tampoco fue presentado por la parte acusadora en el Juicio Oral otra prueba directa que demostrara la culpabilidad del ciudadano: H.G.M. conductor del vehículo No. 01, y al mismo tiempo desvirtuara la presunción de inocencia con que cuenta el acusado, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio Mixto No. 05, debe necesariamente pronunciarse, como efectivamente lo hace en éste acto y de manera unánime, con el voto favorable de todos sus integrantes, sobre la irresponsabilidad penal del acusado antes mencionado e identificado, por tanto, formalmente lo ABSUELVE de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IX.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, ha llegado a la conclusión unánime y por consenso de todos los integrantes del Tribunal, sobre la no culpabilidad del Acusado de autos, ciudadano: E.G.M., titular de la cédula de identidad número V-13.229.936, por cuanto no quedó claramente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano en la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se ABSUELVE al mismo de los hechos imputados por el Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

A partir de la presente fecha y por efecto inmediato de la Sentencia pronunciada CESAN las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del ciudadano E.G.M., por el Tribunal de Control número 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete de junio de dos mil tres (17-06-2003), establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su libertad en relación con el presente caso es absoluta.------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 268 ejusdem, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.---------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes sobre la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva Absolutoria, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

A.E.V.. R.L.R..

ESCABINO TITULAR No. 01. ESCABINO TITULAR No. 02.

ABG. Y.C. VILLAMIZAR.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR