Decisión nº 413 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002327

ASUNTO : LP11-P-2010-002327

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F.R.C. e Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de V.D.C.R.D.V., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Sincelejo, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 12.654.405, domiciliada en el Sector La Fortuna, Parcela S.F., El Chivo, Distrito Colon del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: B.V.A., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.730.625, domiciliado en los Pozones, vía S.B., casa sin número, al lado del Movimiento II, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

En fecha 04-05-1994, el ciudadano: B.V.A., presenta escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual manifiesta que en fecha 02-10-1986, contrajo matrimonio con la ciudadana V.D.C.R., quién siempre le había dicho que era viuda , indicando el denunciante que posteriormente comenzó a indagar sobre el pasado de la prenombrada ciudadana, verificando que la misma se encuentra legalmente casada con el señor J.M.Q. y que aun no había enviudado, contrayendo matrimonio ocultando su verdadero estado civil…”.

Ahora bien de los hechos denunciados en fecha 04-05-1994 y de los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de tres años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; ahora bien, en fecha 03-08-1994, se le recibió declaración informativa a la investigada V.D.C.R.D.V., lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal.

Al respecto este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 108 del Código Penal establece:

Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe así: (…). 5. Por tres años, si el delito mereceriere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

Por su parte el artículo 110 ejusdem, establece en el segundo aparte lo siguiente:

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal

.

Si analizamos el presente caso, tenemos que la declaración informativa de la imputada realizada en fecha 03-08-1994, interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal razón por la cual lo ajustado a derecho sería verificar si la prescripción judicial ha operado en esta causa, al efecto, tenemos que la prescripción ordinaria para el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y la prescripción Judicial que es el lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, conforme lo establece el artículo 110 ejusdem; en consecuencia, si tenemos que la prescripción ordinaria es de tres (03) años, agregando la mitad de ese lapso es de un (01) año y seis (06) meses, tendríamos que este delito prescribiría judicialmente en lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, lapso este que en el presente caso ya ha transcurrido, ya que desde que el hecho fue denunciado 04-05-1994 y hasta la fecha (27-09-2010) han transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que evidencia que existe mas del tiempo requerido para que opere la prescripción judicial en la presente causa, motivo por el cual debe declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por Los Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal ejusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra V.D.C.R.D.V., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de V.D.C.R.D.V., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Sincelejo, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 12.654.405, domiciliada en el Sector La Fortuna, Parcela S.F., El Chivo, Distrito Colon del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: B.V.A., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.730.625, domiciliado en los Pozones, vía S.B., casa sin número, al lado del Movimiento II, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBREL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________

______________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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