Decisión nº 1CA-1040-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Junio de 2005.

195° y 146°

JUEZ: Y.D.R.

SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MIN. PÚB.: DRA. L.B.G.

EXP.: 1CA-1.040-04

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal, (reformado en fecha 16-03-05, al artículo 453), solicitado por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por la Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. L.B.G., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien ha atribuido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y del Código Penal, (reformado en fecha 16-03-05, al artículo 453) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.B.G.R., como fundamento de la solicitud lo siguiente: “En el curso de las investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, evidenciándose que constituye el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 4° y 6° del Código Penal Venezolano, cuyo tiempo de prescripción es de 3 años por tratarse de un delito de acción pública que no amerita pena privativa de libertad como sanción definitiva…solicitar como acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal…solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguido a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

En fecha 13 de Julio de 1998, la ciudadana J.A.P.L., interpuso denuncia por ante la el Destacamento Policial N.- 5 de la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual indico que: en la ferretería de su propiedad fue cometido un hurto por personas desconocidas, quienes se introdujeron al local luego de violentar una ventana protectora de hierro, ubicada en la parte posterior del inmueble y fue sustraída gran cantidad de mercancía, entre las cuales han podido detectar el faltante... .Se ordenó iniciar el procedimiento para esclarecer el hecho denunciado…. se logró la captura… y del menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, quienes sometidos a interrogatorios y el menor antes mencionado indica a la comisión que fue Ballen E.A. quien lo conminó a realizar el hurto e introducirse dentro del establecimiento comercial y ambos condujeron a la comisión hasta una casa abandonada que se encuentra … pudiendo localizar la mercancía…”

Del mismo modo constituye fundamento de los hechos la actuación representada por las declaraciones de los ciudadanos: SALAH SALAH LOAY, MONSERRATTIA R.L.A., M.O.E., FUENTES M.R., P.L.J.A., Aunado al Avalúo Real practicado a los objetos recuperados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El literal d) del artículo 561 establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá finalizada la investigación:

Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción

Ocurre que para que proceda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el presente caso la representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y ( hoy reformado 453) del Código Penal, como es el delito de Lesiones Personales Leves. Asimismo tal como señala la Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo que da lugar a que no sea posible aplicar sanción penal alguna al adolescente imputado, puesto que falta una condición necesaria para ello, representada por la circunstancia siguiente: “La acción penal se ha extinguido…”, …a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así entonces, el hecho ocurrió en fecha 13 de Julio de 1998, por lo que desde esa oportunidad en la que ocurrieron los hechos denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, razón por la cual el lapso transcurrido, supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público ciudadana L.B.G.. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y del Código Penal, (reformado en fecha 16-03-05, al artículo 453), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.

LA JUEZA

DRA. Y.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio inicio a lo acordado y ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

EXP.: 1CA-1.040-04

YDDR/Aym/yalitza

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