Decisión nº 2C-5.100-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Junio de 2004

194º Y 145º

CAUSA N° 2C-5.100-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. L.B.G. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de J.E.T.O.; este tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 12-12-94, en v.d.A.P. emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Apure, siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) MESES, según las previsiones del articulo 37 ejusdem, cuya acción penal prescribe a los SIETE (07) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 12-12-94, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 110 del Código Penal vigente, por lo que, se observa que existe un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 3° del código Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAUARA B.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5.100-03, seguida a J.E.T.O., por uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 3° del código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez Segundo De Control,

Dra. F.A.O..

La Secretaria,

Abg. G.G.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. G.G.R..

Causa N° 2C-5.100-03

FAO/GGR/wn.-

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