Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002145

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. I.P.C., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5 del Código Penal, y 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal para perseguir los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, por el transcurso inexorable del tiempo

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano S.S.R., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 27.11.1.959, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.806, residenciado en el sector Las Adjuntas, finca “Palma Quemada”, Parroquia H.A.M., Municipio A.A., del Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el ciudadano A.A., venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 17.12.1.934, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-695.063, en el sector La Blanca, calle principal, Quinta “Petronila” El Vigía, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 26.03.1.985, es interpuesta Denuncia Común ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano A.A., plenamente identificado en actas, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Que denuncia al ciudadano S.S.R., haberlo golpeado con dos piedras que agarró, en una mano una pequeña y en la otra una con un promedio como de dos kilos, la primera se la pegó en la copa del sombrero que cargaba, y la segunda se le acercó un poco y se la pegó en la cara tumbándolo al suelo bañado en sangre.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere, así se desprende del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-328, Experticia No. 288, de fecha 26.03.1985, suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura El Vigía, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la persona de A.A., de 50 años de edad, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de Venezuela.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8, eiusdem, y con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de Venezuela, por encontrarse evidentemente prescrita al Acción Penal, toda vez que el hecho que se atribuye al imputado S.S.R., cual es el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de Venezuela.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, que conforme al artículo 37 del mismo Código, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de Seis (06) Meses y Quince (15) días, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem, que conforme al artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, comienza a contarse desde el día de la perpetración, por lo que, habiendo ocurrido los hechos el día 26.03.1.985, hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía, más del tiempo necesario para que opere la prescripción a que se refiere el artículo 108.5 del Código Penal, habiéndose extinguido la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109, 110, y 415, del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión, ni debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano S.S.R., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 27.11.1.959, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.806, residenciado en el sector Las Adjuntas, finca “Palma Quemada”, Parroquia H.A.M., Municipio A.A., del Estado Mérida, y por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano A.A., venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 17.12.1.934, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-695.063, en el sector La Blanca, calle principal, Quinta “Petronila” El Vigía, Estado Mérida..

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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