Decisión nº 09-1311 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000704

DEMANDANTE: A.M.M., venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, de este domicilio.

DEMANDADA: Z.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.765, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por filiación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1311 (KP02-R-2009-000704).

En el juicio de filiación materna interpuesto por la ciudadana A.M.M., contra la ciudadana Z.C.M., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del grado, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 15 y 16).

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 22), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana A.M.M., debidamente asistida por la Procuradora Civil del Colegió de Abogados del estado Lara, demandó a la ciudadana Z.C.M., por filiación materna, con fundamento a lo previsto en los artículos 226 y 506 del Código Civil, y solicitó que una vez establecida su filiación, se sirva ordenar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimiento (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 11).

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó declinar la competencia en razón del grado, ante uno de los juzgados del municipio iribarren del estado Lara, en virtud de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual modificó las competencias de los juzgados de municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito (fs. 10 y 11).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2009 (fs. 15 y 16), se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado superior, en lo civil, competente.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por el grado, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente juicio de filiación materna, interpuesto por la ciudadana A.M.M., contra la ciudadana Z.C.M..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente forma:

...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.M.M., reclamó el reconocimiento de la filiación materna, y solicitó se citara a su madre, ciudadana Z.C.M., a los fines de que convenga en reconocer su condición de hija, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, para que una vez que haya sido establecida la filiación, se ordene la inserción de la partida de nacimiento en los libros de registros respectivos. En este sentido se observa que el artículo 215 del Código Civil establece que la demanda destinada a la declaratoria de paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello, y por tanto se trata de un procedimiento civil contencioso, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, cual es el tribunal competente. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la peticionante introdujo su acción de filiación materna, por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13 de abril del 2009 y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia nueva competencia establecida en la resolución, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”, y tomando en consideración que la presente causa se trata de una demanda de jurisdicción contenciosa en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución, la cual es la que debe aplicarse, resulta que el tribunal competente para conocer y decidir en el primer grado de la jurisdicción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de filiación materna, interpuesto por la ciudadana A.M.M., contra la ciudadana Z.C.M.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así regulada la competencia por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.A.. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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