Sentencia nº 06300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXPEDIENTE N° 2005-5406

Mediante Oficio Nº 6393-05 del 14 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana B.J.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.003.040, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 26 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2003 la ciudadana B.J.B.R., antes identificada, actuando sin asistencia judicial, introdujo ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 02 de abril de 2003. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 04 de septiembre de 1989, ocupando últimamente el cargo de “Asesor sap.(sic)”.

En dicha solicitud la referida ciudadana señaló que su despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 22 de abril de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el expediente, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le dio entrada.

El 01 de julio de 2003 el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de la solicitud.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 23 de agosto de 2004, dio por recibido el expediente, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como su ampliación, ordenó citar a la parte demandada, notificar a la Procuraduría General de la República y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El 26 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento previa distribución por sorteo, se abocó con el objeto de celebrar la referida Audiencia y acordó prolongar ésta a los fines de efectuar el acto de exhibición de los documentos requeridos por la representación de la parte actora. En esa misma fecha, fueron consignados los respectivos escritos de promoción de pruebas.

El día 14 de junio de 2005 se continuó con la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la exhibición de documentos y se acordó prolongar nuevamente la Audiencia a solicitud de las partes.

En fecha 08 de julio de 2005 prosiguió la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

El 14 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los siguientes términos:.

…Oponemos con base a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Ttrabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para conocer de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 94 literal b), 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el (la) prenombrado (a) accionante alega en su escrito libelar que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida en virtud de REPOSO MÉDICO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL …

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda a los fines de que el Juzgado de Juicio emitiera un pronunciamiento.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 el referido Juzgado acordó remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución a un juzgado de juicio.

El 29 de julio de 2005 la apoderada judicial de la demandada, solicitó el pronunciamiento en cuanto a la falta de jurisdicción alegada.

El 13 de octubre de 2005 la accionante solicitó se fijara la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio.

En decisión de fecha 14 de octubre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, en los siguientes términos:

… Los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, establecen el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores amparados por el fuero sindical, siendo este la Inspectoria (sic) del Trabajo de la jurisdicción del sindicato. Siendo esto así, resulta forzoso concluir en la falta de jurisdicción del poder (sic) judicial (sic) frente a los órganos de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) (Ministerio del Trabajo, inspectoría (sic) del trabajo (sic)) para conocer del asunto planteado por el (sic) actor…

En consecuencia, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana B.J.B.R. señalando que dicho procedimiento debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa:

Alega la parte accionante que en fecha 04 de septiembre de 1989 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 02 de abril de 2003, fecha esta en la cual fue publicada en el diario “Últimas Noticias” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “Asesor Sap (sic) Contratos”, tal como se desprende del escrito de ampliación de la demanda.

Igualmente, indicó que desde el mes de noviembre de 2002 se encontraba de reposo médico, por lo que invocó lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de que se calificara el despido, se procediera al reenganche y se ordenara el correspondiente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana B.J.B.R., previamente identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06300.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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