Decisión nº 5C42299-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 15 de Abril de 2005

194° y 145°

Causa N° 5C42299-05

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr.(a) ULBANO M.G.L. , Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa en donde figura como victima la ciudadana (o) COPPOLA LEAL A.A., titular de la cédula de identidad personal Nro V-6.876.089, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, previa revisión de las actuaciones cursantes al presente cuaderno, así como de la lectura del escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir observa:

En primer término, la representación fiscal en ejercicio de la atribución que le confiere la normativa legal patria vigente, solicita a este órgano jurisdiccional sea decretado el sobreseimiento de la presente causa que tuviera inicio con motivo de la presunta comisión de un hecho punible, cuyo autor se desconoce, careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado e identificado, siendo que tal requerimiento es sustentado en lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, y artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, antes de resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal, quien aquí decide considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para JARQUE G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 324 , que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia, con la primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento, debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con el artículo 124 del instrumento adjetivo penal vigente, por lo que, se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas y respecto a los hechos, lo que posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las causas de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Así pues, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in commento no revelan la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero del ya mencionado artículo 324, cuya norma es del siguiente tenor:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

(resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, la Juzgadora del criterio sustentado por la representación fiscal por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, por lo que no existiendo imputado alguno en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, interpuesta por la Abogada (o) ULBANO M.G.L. , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede para que rectifique o ratifique dicha solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal solicitante y remítanse las actuaciones en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ,

N.J. CAÑIZALEZ PRIMERA

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico. LA SECRETARIA ANA CAPOTE CALERO

NJCP/AC/hr

Causa No.5C42299-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR