Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA10-L-2006-000182

I

En fecha 29 de mayo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 2SME-06-232 de fecha 21 de abril de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por el abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.969, actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.718. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por dicho Juzgado.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. interpuso demanda por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la ciudadana A.M., solicitando el cumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes mencionadas, la primera en carácter de arrendadora y la segunda en carácter de arrendataria; la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como una medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en su carácter de Distribuidor, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.

Por decisión de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción laboral.

En fecha 29 de junio de 2005, fue remitido el expediente de la presente causa al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 10 de agosto de 2005, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en carácter de distribuidor remitió el expediente de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por decisión de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consideró que la competencia en el presente caso correspondía a la Jurisdicción Civil y no a la Laboral, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Comienza la representación judicial de la parte demandante señalando que su representada arrendó a la ciudadana A.M., antes identificada, un inmueble de su propiedad en virtud de la relación de trabajo mantenida entre su representada y la demandada “…fijándose un canon mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por [su] representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso concreto”.

Aduce que, por razón de los hechos que sucedieron en la Industria Petrolera durante “…el mal llamado ‘PARO CIVICO’, durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003, no existe en los archivos de la empresa ‘CONTRATO ESCRITO’ que demuestra fehacientemente la relación arrendaticia establecida entre el identificado extrabajador A.M. y {su} representada, razón por la cual, se hace necesario buscar algún supuesto de derecho tendente a demostrar el mencionado ARRENDAMIENTO…”.

En este sentido, los accionantes señalan que “...el Legislador Venezolano incluye entre los ‘MEDIOS DE PRUEBA’ a las llamadas ‘PRESUNCIONES’, y las define, en el Artículo 1.394 del Código Civil, como ‘LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO’, es decir, se toma como un juicio que la Ley o el Juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. Viene a ser pues el más indirecto de los medios de conseguir la verdad y el que sustancialmente puede calificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de prueba llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”.

En otro orden de ideas, manifiesta que la demandada fue despedida el día 2 de enero de 2003 y que los apoderados judiciales de su representada realizaron la participación de despido de la demandada en fecha 9 de enero de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivando el despido en las causales previstas en las letras “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Expresa que el arrendamiento del inmueble se efectuó con motivo de la relación de trabajo y que una vez extinguida ésta por causa del despido, cesa inmediatamente el derecho de posesión de la demandada y nace para su representada el derecho a ejercer todas las acciones conducentes para la recuperación de su inmueble.

Alega que “…el contrato de arrendamiento en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” y que no es un requisito indispensable para la desocupación del inmueble que se practique además de la participación de despido una notificación aparte, relacionada con la desocupación del inmueble. Agrega que es un hecho notorio que su representada ha intentado demandas por cumplimiento de contrato y ha ejecutado medidas de secuestro para la recuperación de sus inmuebles y, en este sentido, cita la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para explicar lo que es un hecho notorio comunicacional.

Aduce que aplicando “...el contenido de la parte in fine del Contrato de Arrendamiento, donde se prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido...”, ha transcurrido un año y nueve meses desde la participación de despido de la demandada para que hiciera la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Invoca como vulnerado el artículo 1.594 del Código Civil.

Aunado a esto, cita los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y aduce que su representada debe accionar judicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada.

Indica que por tratarse el presente caso de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos anteriormente citados, se debe aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, que el día 23 de febrero de 2003 venció el lapso de cuarenta y cinco días para la entrega material del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del contrato celebrado y que se le haga dicha entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes propios. Aunado a esto, realiza una solicitud de medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo consideró como fundamentos de su declaratoria de incompetencia y remisión de la presente causa a la jurisdicción laboral, los siguientes: “...que [ese] contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo ente el demandante y el demandado.”. Señala que “...el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan...’. Agrega por último que “...el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social.”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, señaló en su sentencia que el fin del presente caso es “…determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. (…) en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser éste el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (…) Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que [ese] Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia (Al respecto véanse las consideraciones expuestas por esta Sala Plena al resolver un conflicto negativo de competencia entre Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, en la Sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006).

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, como ocurre en el caso de autos. En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena. Así, en efecto, lo expuso esta Sala en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

“Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Advierte la Sala que en el presente caso se trata, precisamente, de regular el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana A.M.. Por consiguiente, es obvio que se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre Tribunales de distintas jurisdicciones, y es obvio además que la cuestión a decidir está directamente relacionada con la determinación de la naturaleza de la materia debatida.

Así que, de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según los criterios anteriormente expuestos, los cuales una vez más se reiteran, debe esta Sala declarar su competencia para decidir la regulación de la competencia planteada. Así se decide.

Corresponde a la Sala, por tanto, realizar la regulación de competencia que se ha solicitado y, en consecuencia, pasar a dilucidar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir sobre la pretensión deducida, para lo cual se observa lo siguiente:

Se trata en el presente caso de una pretensión deducida por la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana A.M., la cual tiene por objeto exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que, a decir de la demandante, se celebró con ocasión de la relación de laboral que mantenía con la demandada y que, alega, debe finalizar con la entrega del bien arrendado en virtud de la terminación de dicha relación de trabajo.

En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que “… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” .

En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...

.

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina “La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto…” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2. Que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer y decidir la demanda incoada por el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la ciudadana E.R., el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón.

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ
Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

F.R. VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.
Magistrado-Ponente

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000182.-

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