Sentencia nº 06210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2005-5320

Mediante Oficio Nº 1820 del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.D.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.756.847, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero OrtÍz, a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano H.J.D.C.M., introdujeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado a su representado en fecha 3 de febrero de 2003, por el ciudadano Críspulo R. Rodríguez, en su carácter de Secretario (E) de la Junta Directiva de INTEVEP, S.A., empresa donde el accionante prestaba servicios desde el 26 de mayo de 1997, ocupando últimamente el cargo de “PROFESIONAL 2”. Alegaron los apoderados actores que el despido de su mandante fue injustificado en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, artículos 48 y 49 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche de su representado con el correspondiente pago de los salarios caídos. Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Mediante auto del 05 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa complementó el auto dictado el 19 de febrero de ese año, indicando que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco días de despacho previstos para la Contestación de la Demanda.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 19 de febrero de 2004, dio por recibido el expediente y en vista de la falta de Contestación a la Demanda y de la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenó darle continuación a la causa, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 02 de junio de 2005, la abogada Candili Ysslay Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.652, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, ello motivado a que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical; asimismo, opuso la caducidad de la acción propuesta.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 06 de junio de 2005, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho Organismo cursaba el expediente Nº 1854-2003, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano H.J.D.C.M., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo que informara acerca del estado en que se encontraba el mismo.

Mediante Oficio Nº 1873/2005, del 22 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó que en fecha 27 de abril de 2005 el referido Organismo dictó la P.A. respectiva declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El 08 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(...) Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

(…Omissis…)

(…) Con vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano HECTOR (sic) J.D.C.M., contra la sociedad mercantil INTEVEP S.A., la cual esta (sic) atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del código (sic) de Procedimiento Civil es de consulta obligatoria, por ante la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 ejusdem (sic), se ordena remitir, el expediente original, constante de una pieza principal.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos Oficio N° 1873/2005 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del cual informó que cursaba por ante el Servicio de Fuero Sindical del referido Órgano Administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano H.J.D.C.M., procedimiento que para la fecha había sido decidido. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación de la solicitud por ante la Inspectoría ya referida; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, aun cuando, como quedó expuesto, éste último ya se dio por terminado.

Determinado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.J.D.C.M..

La Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Siendo así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano H.J.D.C.M., quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.D.C.M., antes identificados, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase copia certificada de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06210.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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