Sentencia nº 00197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2005-0889

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2005-541 de fecha 19 de enero de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana E.D.C.G.C., portadora de la cédula de identidad Nº 4.336.840, contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, tomo 59-A Segundo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 156-A pro.

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada el 27 de enero de 2003, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana E.D.C.G.C., antes identificada, relató que en fecha 26 de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., y luego fue transferida a la empresa BARIVEN, S.A., ocupando últimamente el cargo de “...Analista de Procura II, adscrito a la Unidad de Campo Oriente, Gerencia de Bariven...”, hasta el 21 de enero de 2003, oportunidad en la cual fue despedida. En dicha solicitud, calificó de injustificado el aludido despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuera calificado el despido y se ordenara el reenganche al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 24 de marzo de 2003, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada, así como también ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de enero de 2004.

Por diligencia del 20 de enero de 2004, la parte actora asistida del abogado C.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.885, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento del presente asunto y se practicara la notificación de la Procuradora General de la República, así como también procedió a otorgar poder Apud Acta a los abogados R.R., C.L.S., J.C.M., J.R.C.B., L.M.A.G., G.D.C., J.R.P.P. e I.A.G..

En fecha 28 de enero de 2004, el referido Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó citar a la parte demandada e igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado L.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 642.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Por sentencia del 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, por corresponderle su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, habida cuenta de que la accionante acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Señalado lo anterior, se aprecia de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que efectivamente tal como lo advirtió el Tribunal consultante, la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 7 de julio de 2003, para que se procediera a la calificación de su despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)

. (Subrayados de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana E.D.C.G.C., ya identificada, contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00197.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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