Sentencia nº 02383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0257 Mediante Oficio N° 2004-2455 de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formuló el ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.562.405, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

El 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 05 de febrero de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, el ciudadano H.E., previamente identificado, expuso que el 22 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual le fue comunicado su despido, siendo el último cargo ocupado el de “EXPLORADOR”.

En la mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

En fecha 11 de junio de 2003, la parte accionante, asistida por los abogados C.A.G.R., J.A.P.A., R.C.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.799, 97.885, 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, presentó escrito de ampliación de la demanda, indicando que el día 30 de enero de 2003, apareció publicado en el diario “La Prensa”, un aviso mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., le notificó que a partir de dicha fecha, prescindía de sus servicios, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Asimismo, el prenombrado ciudadano indicó que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

Del mismo modo, invocó lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, por auto del 08 de septiembre de 2003, dio por recibido el expediente.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la ampliación de la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado remitente declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

“(...) Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación presentado por el reclamante se evidencia que este (sic) considera que su despido no era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono de (sic) trabajo, puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo (...) por tal motivo quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96 prevé que en estos casos:” (sic) ...el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo (sic) II del Título (sic) VII de esta Ley...” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión (...) a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido (...) no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION (sic) para conocer el presente asunto (...)”.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano H.E., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 22 de septiembre de 2000, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue publicada en el diario “La Prensa” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “GEÓLOGO DE OPERACIONES DEL PROYECTO PLATAFORMA DELTANA”, tal como se desprende del escrito de ampliación de la demanda.

Igualmente, el prenombrado ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, por lo que invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano H.E., previamente identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de ´Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02383.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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