Sentencia nº 00377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0753

Mediante Oficio N° 2005-613 de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales formulada por el ciudadano J.R.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.716867, asistido por el abogado J.C.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.735, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 29 de noviembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, el ciudadano J.R.R.P., asistido por el abogado J.C.M.H., previamente identificados, expuso que en fecha 17 de septiembre de 1990 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Lagoven S.A., (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Auxiliar de Pozos–Jusepín, adscrita (sic) a la Gerencia de Plantas Oriente de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 10 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación.

En fecha 03 de agosto de 2004, el ciudadano J.R.R.P. confirió poder Apud Acta a los abogados R.R., C.L., J.R.C.B., L.M.A.G., G.D.C., J.R.P.P. e I.A.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328, 45.885, 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

Luego en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto del 02 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Preliminar.

El 23 de noviembre de 2004, el abogado A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexa al escrito in commento.

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

(...) Como corolario de lo anterior y considerando que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse investido de fuero sindical y el demandado introdujo ante este Tribunal un escrito de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por Fuero Sindical y pronunciarse de ser procedente sobre la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (...)

.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.R.P., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser promovente del sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). En tal sentido, observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 17 de septiembre de 1990 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Lagoven, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de“Auxiliar de Pozos–Jusepín, adscrita (sic) a la Gerencia de Plantas Oriente de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio 23), se observa, adicionalmente, que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por ser promovente del sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano J.R.R.P., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el tribunal competente sólo en caso que la decisión que en definitiva emitiera la Administración resultare desfavorable a su solicitud. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.R.R.P., asistido por el abogado J.C.M.H., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

EXP. N° 2005-0753 EMO/123 En nueve (09) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00377, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por estar ausente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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