Sentencia nº 05882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4409 Mediante Oficio N° 3SME-05-050, de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana L.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.566.154, asistida por la abogada M.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.703, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 47 APRO.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 09 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 10 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana L.L.G., asistida por la abogada M.E.M., previamente identificadas, expuso que en fecha 06 de mayo de 1987, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., hasta el 05 de junio de 2003, fecha esta en la cual manifiesta le fue notificado su despido, siendo el último cargo ocupado el de “Oficinista”.

En la mencionada solicitud, la accionante alegó que el despido es injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e invocó lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Asimismo, indicó que le había sido negado el acceso a su sitio de trabajo por personas ajenas a la relación laboral, por lo que invocó lo dispuesto en los artículos 26, 116 y siguientes eiusdem, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2005, “declinó” la jurisdicción para conocer la acción ejercida por la accionante, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por cuanto “(…) consta suficientemente en actas que éste (sic) alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.L.G., señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa:

No puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada, el Juez del mencionado Tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Juzgados, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la parte actora señaló que había sido forzada a abandonar las instalaciones de la empresa donde prestaba sus servicios, en tal sentido expresó “(…) el día 16 de diciembre del 2.002, me encontraba en mi sitio de trabajo, en horas de la mañana cuando se presentaron el ciudadano J.S. (trabajador de PDV Marina y Representante del Sindicato SUMA) y el oficial de la Armada N. Hermoso, el cual me informo (sic) que habían sido comisionado (sic), a una reestructuración de la empresa y que mi persona no podía permanecer en las instalaciones de la empresa (…)”.

Asimismo, la accionante indicó que le había sido negado el acceso a su puesto de trabajo, por personas ajenas a la relación laboral, en los siguientes términos “(…) el día 18 de marzo de 2.003, cuando intenté solicitar una entrevista para reincorporarme a mis labores, me fue negado el acceso a mi sitio de trabajo y luego el Capitán G.R. me comunicó que sería llamada cuando se calmara la situación (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera, que los hechos narrados por la parte actora, podrían subsumirse en una causal de suspensión de la relación laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal h) del artículo 94, referida a razones de fuerza mayor.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Por otra parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá , dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana L.L.G., asistida por la abogada M.E.M., previamente identificadas, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, con sede en Punto Fijo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05882, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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