Decisión nº 5C-42299-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 18 de Octubre de 2006

196° y 147°

Causa Nº 5C-42299-05

Fiscal: H.C.H., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Investigado: NO IDENTIFICADO

Víctima: COPPOLA LEAL A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.089

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. H.C.H., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de esta Circunscripción Judicial y no aceptada por este órgano jurisdiccional en fecha 15-04-2005 por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo de conformidad con la norma antes citada, la cual señala que: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…” y del contenido de la Sentencia N° 3592 del 19-12-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la que se expresa lo siguiente:

…Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el Ordinal 3° del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (…) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa , el dispositivo contenido en la citada norma, , garantizando el debido proceso… el legislador previó para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del Juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho Fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

Quien aquí decide, en virtud de lo antes transcrito y visto el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud de sobreseimiento interpuesta conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido…”, por cuanto que la presente averiguación se inició en fecha 23 de JULIO de 1990, mediante denuncia formulada por el ciudadano COPPOLA LEAL A.A., C.I. Nº V- 6.876.089, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “ …personas desconocidas penetraron a la empresa y se hurtaron, piezas y accesorios varios de lanchas…”, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, Fabrica de Lanchas, Km. 35, Edo. Miranda, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal derogado., delito que tiene asignada pena de prisión de cuatro a ocho años y, a tenor del artículo 108 ordinal 4º eiusdem, la acción penal a prescrito, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa., y por cuanto que no han variado en absoluto las circunstancias que motivaron a este Tribunal a declarar la improcedencia del requerimiento Fiscal, toda vez que en el caso de marras, aún persiste la falta de individualización del presunto autor del hecho delictivo, requisito exigido por el legislador venezolano en el numeral 1 del articulo del artículo 324 del Código Adjetivo Penal, tal situación conlleva a este juzgador, dejar a salvo su opinión en contrario; sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a persona desconocida por mandato expreso de lo dispuesto en único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, y en concordancia con lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03 -05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en concordancia con lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03 -05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano COPPOLA LEAL A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.876.089 por extinción de la acción penal, en virtud de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su correspondiente cuido y resguardo.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Causa Nro. 5C-42299-05

HBF/ACC/ng

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