Sentencia nº 01613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-1779

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2005-1.047 del 23 de febrero de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana R.C.S.D.R., portadora de la cédula de identidad N° 5.887.625, asistida por los abogados I.A.G.P. e I.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.805 y 36.412, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El día 8 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 30 de enero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana R.C.S.D.R., asistida por los abogados I.A.G.P. e I.I., ya identificados, relató que en fecha 25 de abril de 1984, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Superintendente de Presupuesto y Gestión del Distrito Punta de Mata”, hasta el día 21 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 23 de marzo de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, el abogado J.P. inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Luego, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

(...) Como colorario de lo anterior y considerando que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse investido (sic) de fuero sindical y el demandado introdujo ante este Tribunal un escrito de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los argumentos doctrinarios y las reiteradas y pacificas (sic) jurisprudencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado (sic) por Fuero Sindical y pronunciarse de ser procedente sobre la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (...)

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II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha en fecha 25 de abril de 1984, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Superintendente de Presupuesto y Gestión del Distrito Punta de Mata”, hasta el día 21 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, el cual cataloga como injustificado.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

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De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana R.C.S.D.R., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana R.C.S.D.R., asistida por los abogados I.A.G.P. e I.I., ya identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

YJG.-

Exp. Nº 2005-1779 En doce (12) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01613.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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