Sentencia nº 00700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0405

Mediante Oficio Nº 01-LJSME-16555/06 del 09 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.555.977, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 1° de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2003 el ciudadano J.D.P., antes identificado, introdujo ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 28 de enero de 2003.

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 10 de noviembre de 1982, ocupando últimamente el cargo de “LÍDER SHA –EXPLORACIÓN (sic)”.

En dicha solicitud, el actor alegó que su despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió previa distribución el conocimiento de la causa, ordenó al actor que ampliara la solicitud efectuada, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado C.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, presentó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del 15 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 02 de septiembre de 2004, dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación a ésta, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 20 de abril de 2005, los abogados J.L.M., E.P., C.M. y Mirbelia C. Armas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.381, 101.716, 90.701 y 44.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió previa distribución la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto del 20 de abril de 2005, se abstuvo de llevarla a cabo, y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la existencia del procedimiento administrativo signado con el Nº 2129, interpuesto por el ciudadano J.D.P..

Por decisión de fecha 09 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, “…en tanto que el (sic) aduce como fundamento para pretender su reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad producto de las circunstancias de encontrarse investido de fuero sindical…”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante presuntamente alegó gozar de inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales, de conformidad con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que este se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En el caso bajo examen, observa la Sala que contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que estuviese amparado por fuero sindical para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna causal que de lugar a que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante plantea su solicitud al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la apreciación realizada por el a quo en cuanto a la causal de inamovilidad derivada de fuero sindical, fue errada, toda vez que -se insiste- ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se evidencia que existiera causal de inamovilidad. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo.

En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.D.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que continúe conociendo la presente solicitud. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00700.

La Secretaria,

S.Y.G.

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