Sentencia nº 05634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4858

Mediante Oficio Nº 2005-842 del 02 de junio de 2005, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana D.A.A.H., actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.977.708, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2003, la ciudadana D.A.A.H., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 11 de marzo de 2003. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 21 de enero de 1980, ocupando últimamente el cargo de “ANALISTA MAYOR IV GESTION (sic) DE CALIDAD”.

En la mencionada solicitud, la accionante alegó que el despido es injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó la aplicación del artículo 116 de la referida Ley, a los fines de que fuese calificado su despido y se procediera al reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado E.A.L.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) antes mencionada, escrito de ampliación de la solicitud.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto del 08 de septiembre de 2003, dio por recibido el expediente.

Mediante auto del 06 de mayo de 2004, el Juzgado en referencia se abocó al conocimiento de la causa, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 1° de junio de 2005, las abogadas C.C. y Annelys Alzolar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 94.757 y 66.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de que la parte accionante alegó una serie de hechos que a su juicio configuran la suspensión de la relación laboral.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, por cuanto “(…) si bien es cierto que a titulo (sic) expreso en el documento acompañado con el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, no invocan que suspenden la prestación del servicio, resulta a todas luces claro que no se prestaría el servicio dadas las circunstancias que se indican en el ya referido documento y las cuales se subsumen en las causas de suspensión de la relación de trabajo artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal h, por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.A.A.H..

Al respecto, esta Sala observa que la parte actora indicó en escrito presentado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de diciembre de 2002, cuya copia certificada acompañó el escrito de la parte accionada, que “(…) en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica (…) manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera, que los hechos narrados por los apoderados judiciales de la parte actora, podrían subsumirse en una causal de suspensión de la relación laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en el literal h) de su artículo 94, referida a razones de fuerza mayor.

En este sentido, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Por otra parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

. (Resaltado de la Sala)

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

Así, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

Sobre la base de lo antes indicado, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso bajo análisis. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad invocada, y pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana D.A.A.H., antes identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 02 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05634, la cual no está firmado por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR