Sentencia nº 02234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-1971

El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a Oficio N° 2004-2206, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano D.J.L.G., identificado con la cédula de identidad N° 7.788.130, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano D.J.L.G., ya identificado, relató que en fecha 21 de marzo de 1983, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Marino”, hasta el 6 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

En fecha 16 de julio de 2003, el antes mencionado tribunal admitió la solicitud incoada.

Mediante escrito del 15 de enero de 2004, el actor, asistido por los abogados C.G., C.A.G.R., R.C.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.812, 84.779, 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, procedió a ampliar su solicitud.

El tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2004, admitió la ampliación de la solicitud incoada.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, el citado tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

...Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como el escrito de ampliación presentado por la parte actora, se evidencia que el actor (sic) en la misma luego de una serie de argumentaciones señala entre otras cosas que: "...Es notorio el hecho de que, ante el llamado publico (sic) efectuado a través de la radio y la televisión ... para que el pueblo "protegiera" a PDVSA, los denominados "Círculos Bolivarianos" se apoderaron, a partir el 11 de Diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la refinería y del edificio sede, permaneciendo en estos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren "enemiga" a las edificaciones de PDVSA...El justo temor que, me infundió y aun me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos "Círculos Bolivarianos",.. .impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas ... en vez de ser causal de despido contiguo y aun (sic) configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores y, por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de al relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo (sic) 94 de la LOT ..."(Folios 12 al 23) y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada. (resaltado del texto)

Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación presentado por el reclamante se evidencia que este considera que su despido no era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono de trabajo, puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el articulo (sic) 94 literal "h" de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:"...Serán causas de suspensión: ...h)Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Y, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo (sic) 96 prevé que en estos casos :"...el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo (sic) II del Titulo (sic) VII de esta Ley..." evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyo (sic) a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada; conforme al procedimiento previsto en el articulo (sic) 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador (sic) que, interpuso calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse en su decir, en una causal de suspensión de la relación laboral, y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso...

(resaltado del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 21 de marzo de 1983, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Marino”, hasta el 6 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su escrito de ampliación, el actor alegó:

“...Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales...” y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. A.R.A. para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, a partir el (sic) 06 de Diciembre de 2.002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones del Terminal M. deG., Puerto La Cruz, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA.

Mis oficinas estaban, en el Terminal Marino, ubicado en Guaraguao, Puerto La Cruz, como señaló anteriormente.

El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...”.

Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste considera que no procedía su despido, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano D.J.L.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-1971 YJG.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02234.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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