Sentencia nº 02209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2006-1373

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 01-LJ-SME-15.977/06 de fecha 31 de enero de 2006, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARILUZ JOSEFINE DE P.D.M., con cédula de identidad N° 10.501.529, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 9 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARILUZ JOSEFINE DE P.D.M., previamente identificada, sin asistencia judicial, relató que en fecha 9 de agosto de 1982, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Analista”, hasta el día 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida, indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 30 de enero de 2003, ordenó a la parte actora que ampliara su solicitud por cuanto ésta no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2004, el abogado D.A.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el instrumento poder que acredita su representación y escrito de ampliación de la demanda.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 12 de julio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y admitió la solicitud interpuesta, ordenando la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2005, los abogados Janitza Rodríguez, A.P. y C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.403, 75.720 y 70.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los siguientes términos:

(…) Oponemos, sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Bolivariano Libertador, para conocer de la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 de nuestra Carta Magna y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el (la) ciudadano (a) DE P.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.501.529, presentó ante dicho ente, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, signada bajo el N° 2613, tal como se evidencia de la causa administrativa que consignamos, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser, según su dicho, miembro del presunto Sindicato UNION (sic) NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS (sic), DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL). (…)

.

El 31 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, indicando que es a la Administración Pública a la que corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes señalamientos:

(...) Visto el escrito presentado en fecha 10/06/2005, suscrito por los apoderados constituidos en juicio por la parte accionada, y siendo que en él se (sic) contiene la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública Nacional por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y subsecuente pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.P.D.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud que el (sic) hoy accionante, presentó el día 10-03-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Servicio de Fuero Sindical solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical (…). Al respecto, este Juzgado observa que de conformidad con el contenido de los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. Ello así corresponde a tal órgano administrativo la determinación de si en efecto el trabajador que aduce encontrarse amparado por fuero en efecto se encontraba investido de él y, pronunciarse consecuentemente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En tal virtud este Juzgado, atendiendo a los precedentes razonamientos, administrando Justicia, (…) declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada (…).

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 9 de agosto de 1982, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Analista”, hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, lo cual cataloga como un despido injustificado.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (tal como se desprende de las copias certificadas que constan de los folios 31 y 32 del expediente) a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana MARILUZ JOSEFINE DE P.D.M., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARILUZ JOSEFINE DE P.D.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02209.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR