Sentencia nº 02278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1964

Adjunto a Oficio Nº 2004-2213 de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana NADIMA C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 13.603.386, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el 9 de mayo de 2001, inserta bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la consulta establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso de autos.

El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo 2003, la ciudadana Nadima C.R.A., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el presente expediente remitido del “Suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo”.

El 20 de febrero de 2004, la ciudadana Nadima C.R.A., asistida por los abogados R.C.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, presentó escrito de ampliación y reforma de la solicitud de calificación de despido, en la que señalaron lo siguiente:

Que el 1° de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de “RESERVA ESTRATÉGICA DE PERSONAL”, hasta el día 7 de marzo de 2003, según publicación de su despido en fecha 11 del mismo mes y año, en el diario “Últimas Noticias”. Además, agregó que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por causa de fuerza mayor.

Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la mencionada Ley, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de ampliación y reforma de la solicitud de calificación de despido, ordenando notificar a las partes a los fines de que comparecieran personalmente al décimo (10º) día hábil siguiente “a la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dichas actuaciones...”, con el objeto de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, el abogado C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicitó “...sea admitida la ampliación de la calificación de despido en el presente juicio y sea impulsada la notificación a las partes...”.

Por decisión del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla; fundamentando la misma concretamente y en síntesis, en que la trabajadora alegó en su libelo de demanda que para el momento de su despido se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, siendo ello así, resultaba aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 96 eiusdem, esto es, que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la prenombrada Ley.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Nadima C.R.A., por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor.

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto la solicitante alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la calificación de su despido correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial.

En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, advierte la Sala, que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como se reseñó precedentemente, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al advertir que la trabajadora alegó en su libelo que para el tiempo del despido se encontraba amparada por el supuesto de inamovilidad laboral establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (suspensión de la relación de trabajo), considerando que se requería que el despido fuera calificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En tal sentido observa la Sala que, efectivamente, la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocó en su favor el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual resulta evidente, tal como acertadamente lo apreció el tribunal consultante, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley

.

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

.

Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana NADIMA C.R.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 29 de septiembre de 2004.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-1964

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02278.

La Secretaria,

A.M.C.

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