Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1195

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Exp. 10-1195 presentado el 1° de noviembre de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada L.O.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 1981, bajo el N° 45, Tomo A, cuya última modificación estatutaria quedó anotada el 7 de febrero de 2002, bajo el N° 5, Tomo A-04, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada empresa contra el fallo dictado el 7 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., contra la hoy solicitante y solidariamente contra Pdvsa Petróleo S.A.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de noviembre de 2010, compareció la representación de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que, el 17 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., contra Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) y solidariamente contra Pdvsa Petróleo S.A. Asimismo, ordenó la citación de la demandada principal conforme al procedimiento establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 19 de febrero de 2003, el alguacil del mencionado tribunal dejó constancia de la citación de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), de conformidad con lo establecido en el artículo 50 eiusdem.

El 23 de marzo de 2003, compareció la representación de la Procuraduría General de la República, y solicitó la suspensión del proceso por noventa días (90), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de junio de 2003, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede de la empresa demandada.

El 11 de julio de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó practicar nuevamente la citación de la demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 13 de agosto de 2003, la representación de Pdvsa Petróleo S.A. se dio por citada en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra como demandada solidaria.

En la misma fecha, compareció el abogado Reynal J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), y se dio por citado en el mencionado juicio.

El 19 de agosto de 2003, la representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma oportunidad, la representación de Pdvsa Petróleo S.A. consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso la defensa de prescripción de la acción respecto a siete de los ocho litis consortes activos.

El 3 de septiembre de 2003, la representación de la actual solicitante promovió pruebas relativas a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud realizada por la represetación de los co-demandantes.

El 26 de enero de 2004, el referido Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo dictó auto mediante el cual señaló:

Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa, la inexistencia de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referido a la declaratoria o no de su incompetencia, en razón de que dicho Juzgado se limita sólo a recibir las actuaciones originales del expediente, sin ningún tipo de fundamento. Ahora bien, a los fines (de) emitir el respectivo pronunciamiento y determinar el Tribunal (sic) competente para conocer del presente juicio, estima necesario esta Alzada, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al mencionado Juzgado para que se pronuncie en el sentido expresado

.

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, “vista la cuantía establecida como valor de la demanda, la cual sobrepasa la competencia que tiene autorizada para conocer de asuntos contenciosos del trabajo en aquellas circunscripciones judiciales donde existan tribunales especializados en materia laboral (…) de conformidad con la doctrina sentada sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de septiembre de 2003”.

El 19 de julio de 2004, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación una vez constara en autos la notificación de las partes.

El 12 de enero de 2005, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Concluida la fase de mediación sin que las partes llegaran a un acuerdo, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la mencionada circunscripción judicial.

El 7 de abril de 2009 -previa audiencia de juicio-, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G. y F.C.N., contra Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), 2) prescrita la acción respecto del ciudadano V.P.R.B. y, 3) improcedente la solidaridad respecto de la empresa Pdvsa Petróleo S.A.

Contra la anterior decisión, la representación de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) ejerció recurso de apelación.

El 26 de mayo de 2009, se celebró la audiencia oral de apelación ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó el extenso del fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (hoy solicitante), y confirmó en los términos expuestos el fallo apelado dictado el 7 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), interpuso el recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte co-demandada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que la sentencia impugnada mediante dicho mecanismo procesal era recurrible en casación en virtud de la cuantía vigente para el momento de interposición de la demanda.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó el cumplimiento voluntario del fallo dictado el 7 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución forzosa de la referida decisión y de la experticia complementaria del fallo cursante en autos.

El 1° de noviembre de 2010, la representación de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) solicitó, como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación de la parte solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 12 de febrero de 2003, los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) y solidariamente Pdvsa Petróleo S.A., la cual fue admitida el 17 del mismo mes y año por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que el 19 de febrero de 2003, se dejó constancia de la citación de su representada, por lo que -a su decir- “hasta esa fecha se entiende que la demanda y la notificación cumplieron su fin interruptivo conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el 13 de enero de 2004, “luego de varias actuaciones del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de las partes tanto actora como co-demandadas, el referido Juzgado por solicitud de la parte actora remite el expediente al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” (Resaltado de la parte solicitante).

Que el 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió nuevamente las actuaciones al Juzgado de Municipio a fin de que éste se pronunciara sobre su competencia, advirtiéndole sobre la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el 25 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Que el 19 de julio de 2004, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Que el 12 de enero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa, “y visto que no se le había dado contestación a la demanda ordena notificar a la parte demandada para que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar” (Resaltado de la solicitante).

Indicó, que las actuaciones del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “debían ser consideradas y declaradas nulas en virtud de su manifiesta incompetencia por la materia y por la cuantía, en consecuencia, al declararse nulas tales actuaciones y al haber transcurrido sobradamente más de un año desde la notificación de la demanda a (su) representada en fecha 19 de febrero de 2003 hasta la declinatoria de la causa a un tribunal con competencia material y por la cuantía en fecha 25 de marzo de 2004, vuelta a notificar (su) representada de ese avocamiento (sic) en fecha 26 de julio de 2004, debía prosperar la prescripción de la acción” (Resaltado de la solicitante).

Que el fallo objeto de revisión, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada, al considerar “que el tiempo transcurrido para que tal prescripción prosperase se debió a un error del órgano no atribuible a los derechos irrenunciables de la parte actora, fundamento que a todas luces promueve una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción, su interrupción y suspensión en materia laboral”.

Sostuvo, que la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aplicó indebidamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que -a su juicio-, la parte demandante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos e incluso interrumpir la prescripción de la acción a través de los mecanismos dispuestos en la Ley, “entre ellos demandar por un Tribunal incompetente, como así lo hizo, y pudo la parte actora haber registrado la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia para evitar las consecuencias nefastas de la prescripción, lo cual evidentemente no hizo”.

Que tal omisión en que incurrió la parte actora, “no debe ser corregida o sesgada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Agregó, que “el evidente desorden procesal en la presente causa comienza con la interposición de la demanda en un tribunal incompetente por la materia y por la cuantía, ya que para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 12 de febrero de 2003 el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no tenía atribuida la competencia material para conocer de demandas laborales, por lo menos no tenía competencia para conocer demandas por cobro de prestaciones sociales (…) ello de conformidad con la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época de interposición de la demanda” (Resaltado de la solicitante).

Que “el auto de admisión y la sustanciación de la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui son actuaciones contrarias al Orden Público y a la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a); vicio que ni siquiera puede ser convalidado por los jueces o las partes y mucho menos censurable sin consecuencias en el proceso, conforme lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fallo objeto de revisión, lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, “al limitarse a censurar las actuaciones del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incompetente por la materia y cuantía, incidiendo dicha incompetencia en la defensa perentoria de prescripción de la acción”.

Agregó, que “las normas sobre la prescripción de la acción y su interrupción de la acción en materia laboral son expresas y claras (…) en tal sentido, la acción puede interponerse incluso en tribunal incompetente, como pudo acontecer en el caso que nos ocupa (…) pero aceptar que un juzgado incompetente sustancie y decida un asunto, o que en el decurso procesal se detecten vicios que vulneren el orden público o garantías constitucionales sin que ello afecte la extinción de la acción por prescripción fundada en la irrenunciabilidad de los derechos laborales se traduce en romper la igualdad de las partes y el equilibrio procesal”.

Indicó, que “en el caso que nos ocupa no podemos siquiera hablar de suspensión del lapso de prescripción por estar en curso el proceso, porque el juez sustanciador resulta a todas luces incompetente, por ello solo (sic) puede aceptarse que la interposición de la demanda por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la notificación efectuada a mi representada tuvo un fin interruptivo”.

Que la acción por cobro de prestaciones sociales incoada contra su representada se encontraba prescrita, toda vez que, “transcurrió con creces el lapso de un año computado desde su interrupción con la notificación de la demanda por tribunal incompetente por la materia y la cuantía (19 de febrero de 2003) y la declinatoria a un tribunal competente (25 de marzo de 2004)”.

En tal sentido, denunció la incorrecta aplicación de los artículos 3, 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.969 del Código Civil, 12 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina de la Sala Constitucional establecida en los fallos del 24 de septiembre de 2003, caso: Baker Hughes S.R.L, 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z., y 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M., relativa al carácter de orden público de la competencia en los procedimientos laborales.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo dictado el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “dado el inminente daño patrimonial que se le causaría a (su) representada (…) si la parte actora procede a embargar cantidades líquidas de dinero y el doble si se embargan bienes, mas (sic) las costas de ejecución”.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., contra la hoy solicitante y solidariamente contra Pdvsa Petróleo S.A. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

… Respecto a la solicitud referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Entidad Federal y, como consecuencia de ello, se determine que operó la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso fijado en la Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la acción, al sostener la exponente que, si bien la Ley permite interponer la demanda ante cualquier tribunal aunque no tenga competencia, sin embargo denuncia que el señalado órgano jurisdiccional, luego de admitida la acción, obvio (sic) declinar la competencia y remitir las actuaciones de forma inmediata al Juzgado que para ese momento resultaba competente, toda vez que no se encontraba en vigencia en la zona sur de este Estado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario continúo sustanciando el expediente, conducta que -en criterio de la apoderada recurrente- es contraria al orden público por la competencia, en virtud del derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la empresa accionada (folios 55 al 89, pieza2), alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción interpuesta por los codemandantes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo en el caso de los litis consortes, J.T., J.V., P.G. y V.P.R., hasta la oportunidad en que consta en autos la notificación de las empresas codemandadas, sin embargo ante esta Instancia, argumenta que en el caso analizado, opera la señalada prescripción de la acción propuesta por los demandantes, como consecuencia de resultar nulas las actuaciones practicadas por el Juez incompetente que admitió la demanda y continuó sustanciando la causa .

En este orden de ideas, se constata de la revisión de la sentencia recurrida, que declara con lugar la defensa de prescripción opuesta, solo (sic) respecto del ciudadano V.P.R., cuya relación de trabajo culminó en fecha 06 de enero de 2002, al considerar que ‘… la demandada principal fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, es decir luego de haberse consumado el tracto de prescripción en fecha 06 de enero de 2003, sin posibilidad de hacerle extensivo al actor, el beneficio de los sesenta (60) días para notificar luego de haber operado la prescripción, pues a la fecha de la presentación de la demanda 12 de febrero de 2003, ya la prescripción e (sic) había consumado…’.

Ahora bien, debe precisar este Tribunal que todas las acciones que el trabajador intente provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y que intentada la reclamación antes de la expiración del referido lapso, se concede dos meses adicionales (artículo 64, literal c de la Ley Sustantiva del Trabajo), a los fines de la notificación del patrono.

En el caso bajo análisis, se observa que el sentenciador de primera instancia desestimó la defensa de prescripción de la acción interpuesta por los demandantes ciudadanos J.T., J.V. y P.G., al considerar que habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil, con la citación de las empresas codemandadas a tenor de la disposición del artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero vigente para la época, se haba (sic) logrado el efecto interruptivo que establece la Ley.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada las actas que conforman el expediente, se evidencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 12 de febrero de 2003, habiendo culminado la prestación de servicio de los ciudadanos J.T., J.V. y P.G., en el orden señalado, en fechas 29 de marzo, 17 de marzo y 01 de abril de 2002, debe concluirse que se interpuso dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, materializándose la notificación de las empresas codemandas (sic), a tenor de la disposición contenida en el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fechas 20 de febrero de 2003 y 06 de marzo del referido año, actuación que de manera indubitable permite establecer que respecto de los codemandantes señalados supra se interrumpió el lapso de prescripción dentro de los parámetros establecido (sic) en literal c del artículo 64, la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se deja establecido.

Siendo ello así, quien juzga desestima la pretensión de la demandada recurrente, al invocar que debe decretarse que en el caso bajo estudio operó la prescripción de la acción, toda vez que las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, con posterioridad a la admisión de la demanda resultan viciadas de nulidad, al ser tramitadas por un juez incompetente, circunstancia que en ningún caso puede ser atribuida a los actores en desmedro de sus derechos, pues si bien tal conducta resulta censurable en modo alguno el error del citado órgano jurisdiccional, puede privar sobre el carácter irrenunciable de los beneficios laborales que asisten a los accionantes, aspecto que conlleva a este Tribunal Superior a declarar improcedente la delación bajo estudio y así se resuelve.

En cuanto a la inconformidad esgrimida respecto a la aplicación a los actores de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada, no obstante haberse declarado en el fallo impugnado que no existía conexidad ni inherencia entre la demandada principal y la sociedad estatal PDVSA PETROLEO S.A, se aprecia que el Tribunal a quo al respecto determinó:

(….)

En este orden de ideas, se aprecia que si bien el a quo desestimó la existencia de conexidad e inherencia entre las labores efectuadas por la sociedad hoy recurrente y las propias de la sociedad estatal petrolera, no obstante ello la condenatoria de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como régimen jurídico aplicable, deviene de los recibos de pago aportados al juicio por la demandada, de cuyo contenido de manera indubitable se desprende tal como acertadamente resolviere el a quo, el reconocimiento por parte de la sociedad recurrente de beneficios determinados en el señalado Instrumento (sic) normativo durante la vigencia de la relación laboral sostenida con los demandantes, argumentación suficiente para considerar que en el caso analizado resulta procedente la aplicación del régimen establecido en la decisión impugnada. Aunado a lo anterior es menester señalar que de la documental cursante al folio 121 al 123 de la primera pieza., valorada igualmente en atención al principio de la comunidad de la prueba, se advierte con claridad meridiana la aplicación del régimen jurídico in commento. Consideraciones que conllevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia en derecho de la pretensión recursiva de la sociedad apelante Así se decide.

De la misma manera y ante la solicitud que formulare el representante judicial, de PDVSA PETROLEO (sic) S.A., respecto de la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada hoy recurrida, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que, tal Institución ha sido notificada de las respectivas actuaciones practicadas en diversas oportunidades, sin que se evidencie el interés del referido organismo en hacerse parte en el presente juicio . En este contexto, y en sujeción a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, (Caso: I.A. USECHE CARRERO VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA ), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa que prescribe que la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, este Tribunal Superior debe precisar que, en el caso sub iudice si bien el Juzgado del mérito de la causa omitió en la respectiva oportunidad procesal notificar la decisión proferida al señalado órgano asesor, no obstante en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, que propugnan la obtención de respuestas oportunas de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, debe declarase la improcedencia de la denuncia bajo estudio, toda vez que la reposición debe ser solicitada a instancia del Procurador General de la República, y no como en el presente caso, por la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,. Así se resuelve. Aunado a lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado de la sociedad estatal, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub examen en modo alguno se evidencia que se haya conculcado el derecho a la defensa de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., puesto (que) durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializaron (sic) con las suficientes garantías para ella, aunado a que en el caso analizado, respecto a esta (sic) se determinó improcedente la solidaridad demandada Así se deja establecido

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2009, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa) contra el fallo dictado el 7 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., contra la hoy solicitante y solidariamente contra Pdvsa Petróleo S.A.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Ahora bien, la representación de la solicitante fundamentó la presente revisión en la incorrecta aplicación de los artículos 3, 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.969 del Código Civil, 12 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que operó la prescripción de la acción para los co-demandantes en la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra, toda vez que, las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la admisión de la demanda, estaban viciadas de nulidad como consecuencia de la declaratoria de incompetencia del mismo.

Establecido lo anterior, la Sala estima necesario determinar que los diversos modos de interrumpir el lapso de prescripción de la acción establecidos en la normativa laboral, con la finalidad de verificar si en el presente caso la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Por su parte, los dos artículos subsiguientes establecen, el primero -artículo 62- una prescripción especial de dos años para reclamar la indemnización derivada de accidentes o enfermedades profesionales a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y, el segundo de ellos -artículo 63-, una prescripción especial de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, lapso el cual se empezará a computar a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Salan n° 384 del 7 de marzo de 2007, caso: N.N.H.).

Finalmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

  1. La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  4. las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, analizando el supuesto contenido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el 12 de febrero de 2003, los ciudadanos F.J.G.L., J.B.G.Á., J.I.T.P., J.R.V.R., A.C.G., P.M.G., V.P.R.B. y F.C.N., comparecieron ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de interponer la demanda contra Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (Transoltesa), y solidariamente contra Pdvsa Petróleo S.A., por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual la admitió a los fines de interrumpir la prescripción, el 17 del mismo mes y año. Asimismo, cursa al folio 165 del expediente, diligencia consignada por el alguacil del referido tribunal, el 19 de febrero de 2003, en la cual dejó constancia de la citación de la demandada principal (actual solicitante), razón por la cual, se cumplieron los requisitos necesarios para la interrupción de la prescripción, con independencia de la posterior declaratoria de incompetencia por parte del aludido juzgado.

Igualmente, se aprecia que -a excepción del ciudadano V.P.R.B., cuya acción fue declarada prescrita por ambas instancias, dado que interpuso su demanda una vez transcurrido un año desde la culminación de la relación de trabajo, conforme al cómputo realizado a tal efecto-, el resto de los co-demandantes logró interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al supuesto de hecho previsto en la norma antes señalada.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión de la decisión dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser declarada no ha lugar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por abogada L.O.R.N., en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS S.A. (TRANSOLTESA), de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1195

MTDP/

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