Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-000530.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE LOS LUSOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, inserto bajo el Nº 20, Tomo 4-A-Cto, de fecha 20/01/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 147, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de febrero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.P.M., contra TRANSPORTE LOS LUSOS C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

______________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS LUSOS C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nº 147, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de febrero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.P.M., contra TRANSPORTE LO LUSOS C.A., en fecha 29 de septiembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dio por recibida dicha demanda; y mediante sentencia de fecha 04 de octubre del mismo año, declaró la Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa, declinando la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En virtud de lo anterior, el día 19 de Octubre de 2010 este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad.

II

Motiva

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, de la revisión de las actas de aprecia que en fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los términos antes, indicados (f. 122); evidenciándose así, que una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

… En el proceso no se otorgó el término de distancia necesaria para la demandada para su oportuna defensa, a pesar de expresarse reiteradamente en todo el proceso que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas. Los esfuerzos para cumplir con el llamado de la Inspectoría del Trabajo en dos (02) días a partir de su notificación, es imposible llegar de la ciudad de Caracas a Barquisimeto tomando en cuenta que existen factores ajenos a la voluntad del demandado que impiden su presentación como fue en nuestro caso el mal tiempo reinante en la ciudad de Barquisimeto que no permitió aterrizar el vuelo a la hora establecida. Este alegato de orden público se desecho por existir otros abogados en el poder (sic), como si ello podría mejorar el tiempo para que aterrizara el avión a tiempo, por lo antes expuesto solicito la nulidad de la providencia administrativa (…)

… solicitamos la nulidad de la mencionada providencia administrativa por el Inspector del Trabajo suplir excepciones de la parte actora. El Inspector del Trabajo en su decisión, a pesar que se solicitó la nulidad del procedimiento basándonos en el artículo 49 de la Constitución Nacional por ser incompetente la jurisdicción del Estado Lara, por cuanto las oficinas del Demandado se encuentran en Caracas, donde los talleres y lugar de contratación del Trabajador se encuentran en el Estado Aragua, que el procedimiento de despido se realizó en Caracas y se consignó copia del expediente en que se expresa las razones del despido y que el lugar de trabajo son las diferentes carreteras, en las diferentes ciudades a nivel nacional, donde se encuentran nuestros clientes ya que en Barquisimeto se encuentran las oficinas de un cliente más igual que cualquier otro, en Caguas Maracay o la Victoria y que así se evidencia de los propios recibos de pagos consignados por el Demandante….

…Se promueve en escrito amplio de pruebas que el trabajador carece de inamovilidad… Probándose el carácter temporal de la relación laboral con los principios recibidos de pago consignados por el trabajador donde se evidencia la discontinuidad de la prestación de servicios llegando inclusive en el mes de abril de 2009, a no trabajar en toda una quincena. A pesar de la solicitud expresa y detallada de la cusa de exclusión del presente procedimiento no hubo en toda la decisión pronunciamiento al respecto…

… Por consiguiente se configura el falso supuesto cuando se le da valor probatorio a un Acta en donde la Empresa es otra a la Demandada en el presente procedimiento Administrativo lo que ratifica la Nulidad de la Providencia por falso Supuesto de Hecho…

Ahora bien, de lo denunciado por el actor se evidencia de una forma muy genérica las normas de rango constitucional violadas por el órgano administrativo que dictó la providencia, no especificando claramente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones como lo establece la Ley (LOJCA) como requisito indispensable de la demanda para su admisión.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para la resolución del asunto planteado que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 147, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de febrero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.P.M., contra TRANSPORTE LOS LUSOS C.A.. ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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