Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000212.

PARTE ACTORA: F.G., J.B.G., A.C.G., P.M.G., F.N., V.R.B., J.T.P. Y J.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.135, 12.504.432, 5.486.509, 3.686.911, 8.289.873, 3.851.776, 783.491 y 11.436.562, respectivamente.

APODERADOSJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 36.462.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 45, Tomo A, de fecha 17 de Febrero de 1981, con última modificación en la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A-04, y PDVSA PETRÓLEO S.A., con última modificación constante en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSOLTESA: L.R. y J.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.558 y 55.112, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.: J.O., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.884.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA),contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la parte demandante y la representación judicial de la empresa estatal petrolera, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 03 de junio de 2009.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente por ante este Tribunal Superior que, insurge contra la sentencia recurrida por cuanto disiente de la misma, específicamente en dos aspectos fundamentales, el primero relativo a la prescripción de la acción opuesta por su representada, la cual fue desestimada por el Juez a quo por considerar que las notificaciones producidas y que cursan a las actas se realizaron en tiempo hábil, sin tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta ante un tribunal incompetente, Juzgado del Municipio Anaco de este Estado y que aún cuando la ley permite interponer la demanda por cualquier tribunal aunque no tenga competencia, es deber del mismo declinar la competencia y remitir las actuaciones de forma inmediata, sin embargo el referido Juzgado de Municipio continúo sustanciando el expediente, sustanciación que -a su decir- es contraria al orden público por la competencia, en virtud del derecho a ser juzgado por los jueces naturales. Siendo así, señala que un año después de haberse producido las notificaciones es que se declina la competencia, lo que conlleva a considerar que las notificaciones resultan irritas conforme a lo señalado por sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declaren nulas las actuaciones emanadas del Juzgado de Municipio Anaco por no tener la competencia, y por ende decretar que ha operado la prescripción por haber transcurrido el lapso fijado por la Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la acción.

Asimismo, expone la parte demandante- recurrente que el Tribunal a quo estableció en la sentencia recurrida que había que aplicársele a los actores la convención colectiva de trabajo, aún a pesar de haber declarado que no existía conexidad ni inherencia entre su representada y la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., por lo que denuncia su inconformidad con dicha condenatoria por carecer de una motivación para su aplicación, solicitando que en caso de desestimarse el alegato de prescripción se realicen los cálculos respectivos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la estatal petrolera codemandada, solicita ante esta Alzada se confirme la decisión recurrida y asimismo, advierte a este Tribunal que el a quo no notificó al Procurador General de la República de la decisión dictada hoy recurrida, por lo que solicita se reponga la causa al estado de notificación de dicho órgano.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Respecto a la solicitud referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Entidad Federal y, como consecuencia de ello, se determine que operó la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso fijado en la Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la acción, al sostener la exponente que, si bien la Ley permite interponer la demanda ante cualquier tribunal aunque no tenga competencia, sin embargo denuncia que el señalado órgano jurisdiccional, luego de admitida la acción, obvio declinar la competencia y remitir las actuaciones de forma inmediata al Juzgado que para ese momento resultaba competente, toda vez que no se encontraba en vigencia en la zona sur de este Estado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario continúo sustanciando el expediente, conducta que -en criterio de la apoderada recurrente- es contraria al orden público por la competencia, en virtud del derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la empresa accionada (folios 55 al 89, pieza2), alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción interpuesta por los codemandantes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo en el caso de los litis consortes, J.T., J.V., P.G. y V.P.R., hasta la oportunidad en que consta en autos la notificación de las empresas codemandadas, sin embargo ante esta Instancia, argumenta que en el caso analizado, opera la señalada prescripción de la acción propuesta por los demandantes, como consecuencia de resultar nulas las actuaciones practicadas por el Juez incompetente que admitió la demanda y continuó sustanciando la causa .

En este orden de ideas, se constata de la revisión de la sentencia recurrida, que declara con lugar la defensa de prescripción opuesta, solo respecto del ciudadano V.P.R., cuya relación de trabajo culminó en fecha 06 de enero de 2002, al considerar que “… la demandada principal fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, es decir luego de haberse consumado el tracto de prescripción en fecha 06 de enero de 2003, sin posibilidad de hacerle extensivo al actor, el beneficio de los sesenta (60) días para notificar luego de haber operado la prescripción, pues a la fecha de la presentación de la demanda 12 de febrero de 2003, ya la prescripción e (sic) había consumado…”.

Ahora bien, debe precisar este Tribunal que todas las acciones que el trabajador intente provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y que intentada la reclamación antes de la expiración del referido lapso, se concede dos meses adicionales (artículo 64, literal c de la Ley Sustantiva del Trabajo), a los fines de la notificación del patrono.

En el caso bajo análisis, se observa que el sentenciador de primera instancia desestimó la defensa de prescripción de la acción interpuesta por los demandantes ciudadanos J.T., J.V. y P.G., al considerar que habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil, con la citación de las empresas codemandadas a tenor de la disposición del artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero vigente para la época, se haba logrado el efecto interruptivo que establece la Ley.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada las actas que conforman el expediente, se evidencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 12 de febrero de 2003, habiendo culminado la prestación de servicio de los ciudadanos J.T., J.V. y P.G., en el orden señalado, en fechas 29 de marzo, 17 de marzo y 01 de abril de 2002, debe concluirse que se interpuso dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, materializándose la notificación de las empresas codemandas, a tenor de la disposición contenida en el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fechas 20 de febrero de 2003 y 06 de marzo del referido año, actuación que de manera indubitable permite establecer que respecto de los codemandantes señalados supra se interrumpió el lapso de prescripción dentro de los parámetros establecido en literal c del artículo 64, la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se deja establecido

Siendo ello así, quien juzga desestima la pretensión de la demandada recurrente, al invocar que debe decretarse que en el caso bajo estudio operó la prescripción de la acción, toda vez que las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, con posterioridad a la admisión de la demanda resultan viciadas de nulidad, al ser tramitadas por un juez incompetente, circunstancia que en ningún caso puede ser atribuida a los actores en desmedro de sus derechos, pues si bien tal conducta resulta censurable en modo alguno el error del citado órgano jurisdiccional, puede privar sobre el carácter irrenunciable de los beneficios laborales que asisten a los accionantes, aspecto que conlleva a este Tribunal Superior a declarar improcedente la delación bajo estudio y así se resuelve.

En cuanto a la inconformidad esgrimida respecto a la aplicación a los actores de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada, no obstante haberse declarado en el fallo impugnado que no existía conexidad ni inherencia entre la demandada principal y la sociedad estatal PDVSA PETROLEO S.A, se aprecia que el Tribunal a quo al respecto determinó:

…En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable, una vez mas sucumbe la demandada con sus propios medios probatorios, los recibos de pago demuestran que efectivamente se le remuneraban a los actores conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, y a pesar de la forma como se da contestación a la demanda, al señalar la propia demandada que desconoce el significado de la cláusula 69 al cual haces referencia los actores, más sin embargo en este expediente sólo existe la posibilidad de decidir acerca de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o bien la aplicación de las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo; corresp0ondiendole a la demandada la carga de demostrar la procedencia de un régimen distinto al señalado por los actores, sin que de sus pruebas haya evidencia alguna de ello; por el contrario los conceptos expuestos en los recibos aportados por la propia demandada, guardan relación con el régimen juridico petrolero; siendo lógico entonces concluir que efectivamente la demandada durante la relación de trabajo, le reconoció tal régimen a los demandantes, pues de los recibos de pago que la propia demandada produjo, hay evidencia de que le remuneraban tales beneficios. Por consiguiente, será la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, la aplicable en el presente asunto, vale decir la correspondiente a los años 2002- 2002 (sic) y/o 2002-2004, según sea el caso…

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, se aprecia que si bien el a quo desestimó la existencia de conexidad e inherencia entre las labores efectuadas por la sociedad hoy recurrente y las propias de la sociedad estatal petrolera, no obstante ello la condenatoria de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como régimen jurídico aplicable, deviene de los recibos de pago aportados al juicio por la demandada, de cuyo contenido de manera indubitable se desprende tal como acertadamente resolviere el a quo, el reconocimiento por parte de la sociedad recurrente de beneficios determinados en el señalado Instrumento normativo durante la vigencia de la relación laboral sostenida con los demandantes, argumentación suficiente para considerar que en el caso analizado resulta procedente la aplicación del régimen establecido en la decisión impugnada. Aunado a lo anterior es menester señalar que de la documental cursante al folio 121 al 123 de la primera pieza., valorada Igualmente en atención al principio de la comunidad de la prueba, se advierte con claridad meridiana la aplicación del régimen jurídico in commento. Consideraciones que conllevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia en derecho de la pretensión recursiva de la sociedad apelante Así se decide.

De la misma manera y ante la solicitud que formulare el representante judicial, de PDVSA PETROLEO S.A., respecto de la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada hoy recurrida, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que, tal Institución ha sido notificada de las respectivas actuaciones practicadas en diversas oportunidades, sin que se evidencie el interés del referido organismo en hacerse parte en el presente juicio . En este contexto, y en sujeción a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, (Caso: I.A. USECHE CARRERO VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA ), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,normativa que prescribe que la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, este Tribunal Superior debe precisar que, en el caso sub iudice si bien el Juzgado del mérito de la causa omitió en la respectiva oportunidad procesal notificar la decisión proferida al señalado órgano asesor, no obstante en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, que propugnan la obtención de respuestas oportunas de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, debe declarase la improcedencia de la denuncia bajo estudio, toda vez que la reposición debe ser solicitada a instancia del Procurador General de la República, y no como en el presente caso, por la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., . Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado de la sociedad estatal, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub examen en modo alguno se evidencia que se haya conculcado el derecho a la defensa de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., puesto durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para ella, aunado a que en el caso a.r.a.e. se determinó improcedente la solidaridad demandada Así se deja establecido

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 07 de Abril de 2009, 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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