Decisión nº 1681 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000576

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1681

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Abril de 2013 (folio 01 al 03), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) por el ciudadano B.D.G., titular de la cédula de identidad No. 1.878.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal , bajo No. 324, Tomo 2-A, en fecha 10 de mayo de 1951 e identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J301848802; facultado según documento poder ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, el 31-01-2008, bajo el No. 86, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2238, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en fecha 04 de Junio de 2013 (folio 13), notificada en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido Subsidiariamente al Contencioso Tributario y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

  1. - Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21/02/2013, notificada en fecha 11/03/2013, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal y como se indica a continuación:

    CONCEPTO PERÍODO MULTA EN U.T. CONCURRENCIA EN U.T.

    El sujeto pasivo presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos 01/07/2011

    31/12/2011 25,00 25,00

    El sujeto pasivo presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos 01/07/2011

    31/12/2011 25,00 25,00

    TOTAL 50,00 50,00

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución (folio 231), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 (folios 233 al 234), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador, Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional, al contribuyente, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procurador, Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional, al Superintendente Nacional Aduanero, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 239 al 243.

    En fecha 3 de febrero de 2014 (folios 244 al 246), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 7-02-2014, la ciudadana Y.M., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y consigna Expediente Administrativo constante de 196 folios útiles y poder que acredita su representación.

    Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, mediante auto (folio 35 -pieza III) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 24-03-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

    En fecha 11 de abril de 2014 (folios 37 al 67 pieza III), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana L.M.F., titular de la cédula de identidad No. 7.684.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

    En fecha 21 de abril de 2014 (folio 68 lll pieza), este Tribunal dijo VISTOS.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria viola por falta de aplicación la normativa establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo esto, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.

    Alega que la Administración Tributaria viola por falta de aplicación al caso de autos el artículo 99 del Código Orgánico Tributario numeral 3, por cuanto no especificó en forma expresa y no tácita, cuales son los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y los 70, 72 y 75 de su Reglamento, pues la Administración Tributaria no identificó taxativamente cuáles fueron los ilícitos formales cometidos por la contribuyente, por cuanto consta del Acto Administrativo objeto del presente recurso se le imputa a su representada por la violación de la normativa legal tributaria y reglamentaria en lo siguientes términos: “ que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL valor agregado, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, y los Artículos 70, 72, y 75 de su Reglamento. En consecuencia, esta Gerencia procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 02, Aparte 2, del COT vigente, por concepto de multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25), pues se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente”.

    Agrega que la Administración Tributaria señala que EL SUJETO PASIVO PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor agregado, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, y los Artículos 70, 72, y 75 de su Reglamento, y en consecuencia, la Gerencia procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 02, Aparte 2, del COT vigente, por concepto de multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25), tratándose de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    Agrega que dicha Gerencia incurre nuevamente en la omisión de los supuestos requisitos y omisiones imputadas a la recurrente, por la violación a aplicación del artículo 49, numeral 1 de la constitución Nacional y el artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ya que no identifica cuales son los requisitos y condiciones establecida por la ley que incumple la recurrente.

    Asimismo en su escrito recursorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 156 y 243 del Código Orgánico Tributario promueve, prueba de Inspección Ocular en los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, a fin de dejar constancia de los particulares señalados, y solicita que dicha prueba sea apreciada conforme al derecho en la Resolución que decida el presente recurso.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

  3. La República.

    La Representante de la Administración Tributaria ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los Actos Administrativos Impugnados y su fundamento, en consecuencia procede a rechazar cada uno de sus argumentos en base a las siguientes consideraciones:

    Manifiesta que efectivamente la Administración Tributaria se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de preceptos legales objetivos, no desvirtuados por el contribuyente y a éste se le han respetado todos sus derechos y ha podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, todo lo cual se evidencia de la interposición, en tiempo oportuno, del recurso contencioso, no existiendo elementos para admitir la pretendida solicitud de la recurrente sobre la violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no contienen la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 72 del Reglamento de la Ley de impuesto al Valor Agregado, así como la alteración del orden cronológico en el registro de las operaciones.

    Indica que el Libros de Compras y de ventas en los períodos objeto de verificación se observa diferencias de los montos reflejados en los resúmenes mensuales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en comparación con las declaraciones, así como se evidencia unos ajustes en el mes de septiembre 2011, el cual altera el orden cronológico que debe mantenerse, en base al artículo 75 ejusdem, incumplimiento con los requisitos de ley.

    Señala con respecto al alegato relativo a la falta de aplicación del artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario que la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas no incurrió en inmotivación al no indicar de manera expresa el incumplimiento de las formalidades y requisitos indicados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, al sancionar a la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente, presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, quedando evidenciado que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, los cuales transcribe.

    Concluye que la Administración Tributaria al emitir la Resoluciones impugnadas, lo efectuó ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual solicita se desestimen los alegatos invocados por la recurrente, y que el del propio expediente administrativo queda demostrado que no se vulneró el derecho a la defensa de la recurrente.

    Solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se le exima a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.)

    II

    FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2238, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en fecha 04 de Junio de 2013 (folio 13), notificada en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido Subsidiariamente al Contencioso Tributario y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

  4. - Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21/02/2013, notificada en fecha 11/03/2013, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal y como se indica a continuación:

    CONCEPTO PERÍODO MULTA EN U.T. CONCURRENCIA EN U.T.

    El sujeto pasivo presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos 01/07/2011

    31/12/2011 25,00 25,00

    El sujeto pasivo presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos 01/07/2011

    31/12/2011 25,00 25,00

    TOTAL 50,00 50,00

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ii) Vicio de Inmotivación por falta de aplicación del artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    i) Violación al Debido Proceso

    Con respecto a la Violación por falta de aplicación la normativa establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente alega que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo esto, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.

    Por su parte, la representación de la República indica que efectivamente la Administración Tributaria se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de preceptos legales objetivos, no desvirtuados por el contribuyente y que a éste se le han respetado todos sus derechos y ha podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, todo lo cual se evidencia de la interposición, en tiempo oportuno, del recurso contencioso.

    En este Sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende de la resolución recurrida que la administración Tributaria, realizó un procedimiento de verificación según P.A. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 14 de septiembre de 2012, facultando a los funcionarios GARIN E.V.N. y Y.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.627.942 y 9488978, adscrito a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento emitiendo Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, dejando constancia en la actuación fiscal que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos de ley, contraviniendo los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y los Artículos 70, 72, y 75 de su Reglamento. En consecuencia, esta Gerencia procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 02, Aparte 2, del COT vigente, por concepto de multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25) cada una.

    Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la recurrente. Así se decide

    ii) Vicio de Inmotivación por falta de aplicación del artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria viola por falta de aplicación al caso de autos el artículo 99 del Código Orgánico Tributario numeral 3, por cuanto no especificó en forma expresa y no tácita, cuales son los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y los 70, 72 y 75 de su Reglamento, pues la Administración Tributaria no identificó taxativamente cuáles fueron los ilícitos formales cometidos por la contribuyente, por cuanto consta del Acto Administrativo objeto del presente recurso se le imputa a la contribuyente por la violación de la normativa legal tributaria y reglamentaria, debido a que el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos de ley, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, y los Artículos 70, 72, y 75 de su Reglamento. En consecuencia, la Gerencia procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 02, Aparte 2, del COT vigente, por concepto de multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25), pues se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente; además por el incumplimiento a los requisitos de ley en el Libro de Ventas, la Administración Tributaria le determina a la contribuyente otra multa por Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT)

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que el Libros de Compras y de ventas en los períodos objeto de verificación se observa diferencias de los montos reflejados en los resúmenes mensuales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en comparación con las declaraciones, así como se evidencia unos ajustes en el mes de septiembre 2011, el cual altera el orden cronológico que debe mantenerse, en base al artículo 75 ejusdem, incumplimiento con los requisitos de ley.

    Además, señala con respecto al alegato relativo a la falta de aplicación del artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas no incurrió en inmotivación al no indicar de manera expresa el incumplimiento de las formalidades y requisitos indicados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, al sancionar a la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente, presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, quedando evidenciado que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, los cuales transcribe.

    Así las cosas, para este Tribunal se hace necesario mencionar que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    Asimismo, para este Tribunal Superior se hace necesario transcribir los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario que señalan:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

  7. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

  8. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

  9. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

  10. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

  11. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

  12. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. (Negrilla del Tribunal)

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  13. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas

    respectivas.

  14. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  15. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  16. ( …….)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Negrilla del Tribunal)

    (…….)

    Así como también se hace necesario señalar la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    Artículo 70. (Reglamento)

    Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios. (Negrilla del Tribunal)

    De las normas que anteceden se desprende que los contribuyentes están en la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyen.

    En este sentido, se evidencia que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, los Libros de Compra y Venta se llevaban conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, por lo que la recurrente al llevar los Libros de Compra y Venta incumpliendo con los requisitos de ley, está incurriendo en ilícitos formales¸ razón por la cual este Tribunal declara procedente las multa impuestas. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2238, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en fecha 04 de Junio de 2013 (folio 13), notificada en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido Subsidiariamente al Contencioso Tributario y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21 de febrero de 2013.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2238, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en fecha 04 de Junio de 2013 (folio 13), notificada en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido Subsidiariamente al Contencioso Tributario y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/IVA/00213, de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se le determinó a la recurrente multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por incumplimiento de deberes formales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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