Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220; quien es propietario del vehículo Nº 2, cuyas características se especificaran más adelante; Abogados en ejercicio y de este domicilio M.G. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.613 y V-1.153.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.041 y 2.845, respectivamente;; contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), domiciliada en la ciudad de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 88, Tomo IV, Adic. 1, el 09 de febrero de 1989, con R.I.F. Número JO6507833-2; en su condición de propietaria del vehículo Nº 1: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS, con SEMIREMOLQUE; MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL; en la persona de su Presidente R.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.996 y domiciliado en la ciudad de Tacarigua, Estado Nueva Esparta; quien puede ser localizado en la sede de la Sociedad Mercantil, ubicada en la carretera Puerto Internacional El Guamache, Sector El Guamache, Edificio Charito, Piso 1, Oficina 1, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su condición de Garante del vehículo Nº 1: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN;

TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 32, Tomo 6 A PRO, de fecha 11 de Junio de 1956, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 31 de Mayo de 2001, bajo el Número 33, Tomo 101 A PRO, con R.I.F. J00026840-1, según póliza Número 0000003612; con sede principal en la Avenida L.R., con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, señores R.P.A. y/o J.E.R., y/o KUIS E.C., y/o M.D.C. y/o F.L.; venezolanos, mayores de edad; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada Compañía Anónima VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en su condición de Garante del SEMIREMOLQUE, Marca: NAVIERA, Tipo: BATEA, Modelo: SRB-35-13-00, Año: 2007, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 8X9SB13347S021153 y Placas de uso carga 95C-BAL; con sede principal en la Avenida F.d.M., Centro Comercial l parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Piso 4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, una de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 16, Tomo 189 A del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 16, Tomo 189 A SGDO, con R.I.F. 0038923-3, según póliza Número 75-56-2211893; en la persona de su consultor jurídico y/o representante Judicial, Abogado TEREK KAFRUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.851 .

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que el día Veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), a eso de las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos con lesionados) en la Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Cabeza de Arapo, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; entre el VEHÍCULO N° 1: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS;

AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS, con SEMIREMOLQUE: MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL; conducido por el ciudadano E.E.G.M., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.354; y el VEHÍCULO N° 2: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: AUTOBÚS; MODELO B-350; AÑO 1987; COLOR BLANCO Y ROJO; SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA AJE3HT18722 y PLACAS DE USO TRANSPORTE PÚBLICO 890XAV; conducido por el ciudadano F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Playa Colorada, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.502; todo lo cual se evidencia de las Actuaciones Administrativas practicas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24 Sucre, Puesto Playa Colorada, donde actúo el Sargento Segundo (TT) Placa Nº 3496, señor E.J. VILLALBA VILLALBA, contenidas en el Expediente Nº 014-08, la cual acompañaron al libelo de demanda en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles.

Se admitió la pretensión mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, ordenándose la citación de las demandadas (ver folios 149 al 165 del presente expediente).

Consta al folio 200 de este expediente, que en fecha 16 de enero del año 2009 se logró la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano quien dijo ser y llamarse R.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.167.556.

Asimismo, consta a los folios 236 y 237 de este mismo expediente que en fecha 20 de Marzo de 2009, se practicaron las citaciones de las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, tal y como se evidencia de los Avisos de Recibos de Citaciones y Notificaciones Judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, signados con los Nros. 086814 y 059702, respectivamente.

Consta a los folios 243 al 246 de este expediente Escrito de Contestación de demanda, suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada; Abogado K.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.

Asimismo, consta a los folios 253 al 260 de este mismo expediente, Escrito de Contestación de demanda suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., anteriormente identificada; Abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

De dichos escritos de contestación de demanda, se evidencia que los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificadas, Abogados K.M.M. y J.A.M.M., antes identificados; opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

A los folios 268 al 270 y 271 al 274, corren insertos escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas, suscritos por la Apoderada judicial del demandante, M.G., anteriormente identificada.

En fecha 13/08/2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificadas, Abogados K.M.M. y J.A.M.M., antes identificados, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ordenando la notificación de las partes mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 276 al 285).

Consta al folio 287 al 297 de este expediente, auto mediante el cual se ordenó librar a las partes las boletas de notificación respectivas; y comisionándose al Juzgado de los Municipios Tubores y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), y al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., para la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

A los folios 305 al 310 de este expediente, el Tribunal mediante auto ordenó nuevamente librar boleta de notificación a la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), comisionando para la práctica de dicha notificación al Juzgado de los Municipios Tubores y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ello en virtud de que la empresa de correo privado ZOOM devolvió el Oficio Nº 059-2009, por cuanto el destinatario fue mudado (ver folio298 al 302). Se libró boleta de notificación y despacho de notificación respectivo.

Consta al folio 315 de este expediente, auto de avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, Abogado E.J. VALLEJO JIMÉNEZ.

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), se encuentra debidamente notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 13/08/2009 (ver folios 316 al 325).

A los folios 327 al 335 del presente expediente, cursa Comisión Nº 425-09, contentiva de la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada.

La apoderada judicial del demandante, M.G., suficientemente identificada anteriormente, diligenció solicitando se comisionara nuevamente al JUZGADO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que se agotara la notificación personal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (ver folio 336).

Consta al folio 337 de este expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 03/03/2010, mediante el cual ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se evidencia del folio 349 de este expediente, que se logró la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., según la manifestación que hiciere el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.879, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; consignando la boleta de notificación firmada por el Gerente de la Sucursal de la antes mencionada Sociedad, ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.228.061 (ver folio 350).

Consta al folio 354 de este mismo expediente, que el Abogado J.A.M.M., suficientemente identificado anteriormente, a través de diligencia de fecha 28/05/2010, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 13/08/2009.

En fecha 31 de Mayo del presente año (2010), este Tribunal en virtud de que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas; procedió a fijar las 2:30 p.m. del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa (ver folio 355).

Llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar, ésta se llevó a cabo en los términos que de seguida se transcriben:

…En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se transcribir integramente a continuación: En el día de hoy, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30, p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Hicieron acto de presencia ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados M.C.G.V. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en I.P.S.A. bajo los Números: 24.041 y 2.845, respectivamente y el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142; actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO y ejerciendo la representación sin Poder de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de TRANSPORTADORA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En tal sentido, expone el Apoderado actor lo siguiente:“En nombre de nuestro representado J.R.M., hacemos la correspondiente defensa de sus intereses relacionados con la presente causa, comprendida dentro de las siguientes consideraciones que muy respetuosamente rogamos al honorable Tribunal se sirva apreciar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, concretamente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva: Primero, Por considerar que cursan suficientes elementos en autos pedimos que llegada la oportunidad sea declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos, especialmente ante la manifiesta culpabilidad del conductor E.E.G., en la producción del accidente de tránsito de autos y sus consecuencias, entre otras los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de nuestro patrocinado; el carácter de propietaria del vehículo chuto y batea identificada plenamente en autos, por parte de la codemandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A; el carácter de garante por parte de las co-demandadas SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A y SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A., según se evidencia de los cuadros de p.q.r. a los folios 251 y 264, respectivamente; la demostración de los daños materiales sufridos por el vehículo de nuestro representado según experticia cursante en autos y de manera determinante la plena culpabilidad del conductor E.E.G., según consta del croquis del accidente respectivo; Segundo, invocamos el merito favorable de autos para nuestro representado y ratificamos, damos por reproducidos y hacemos valer todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados al libelo de la demanda y los que hemos agregados a los autos a todo lo largo del proceso; ratificamos, reproducimos, hacemos valer y promovemos todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de demanda, y nos reservamos, conforme al principio de libertad de prueba, promover en la oportunidad legal correspondiente todas y cada una de las probanzas que sean legalmente pertinentes y extrañas o diferentes a la prueba de testigos y documental que ya promovimos con el libelo de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, testigos éstos que rendirán testimonio en la oportunidad de la audiencia o debate oral; Tercero, Los apreciados colegas representantes de la parte demandada han alegado en sus escritos de contestación de la demanda no tener la obligación de indemnizar, en virtud según su criterio no estar suficientemente claro sobre si el vehículo de nuestro representado fue impactado por la respectiva batea o chuto, por ser estos vehículos diferentes: Al respecto debo manifestar que este argumento no tiene sustentación legal alguna, ya que el Chuto y Batea antes dicho conforman una sola unidad y es indiferente con cual de ellos impactó el vehículo de nuestro representado. Si embargo, si vemos el croquis del accidente y la indicación de los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente por parte del Funcionario de tránsito actuante, vemos claramente que el vehículo de nuestro representado, fue impactado por la parte lateral izquierda del chuto y por la parte izquierda de la batea; Cuarto, Me opongo a la futura admisión de la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la Co-demandada Seguros caracas The Liberty Mutual, C.A., en el sentido de que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que determine las causas que produjeron el accidente: Esta prueba es manifiestamente improcedente y temeraria, ya que dicha determinación corresponde a las respectivas autoridades del t.t., como esta expresamente señalado en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito de autos, norma que se repite en el artículo 214 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre; y Quinto, por todas las consideraciones conforme a los elementos que ya constan en autos y los que podrán ser fortalecidos en lo que queda del curso de la causa, especialmente en las pruebas a promoverse y a evacuarse, insistimos en que en definitiva sea declarada con lugar la presente acción incluyendo en la condena las correspondientes costas Procesales y la indexación judicial o ajuste monetario oportunamente pedida en el libelo de demanda. Es todo. En este Estado interviene el Abogado J.A.M., en su carácter expresado anteriormente en la presente acta y expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se habilite el tiempo que sea necesario para dar por terminada la Audiencia Preliminar en el mismo día de hoy, para lo cual juro la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento anterior, y por cuanto considera que por causas ajenas a las partes y a este Órgano Jurisdiccional (Problemas con la electricidad) la audiencia se ha visto interrumpida, habilita el tiempo necesario, por haber sido jurada la urgencia del caso para que se celebre de forma completa la presente audiencia preliminar. Es todo: Seguidamente, continua exponiendo el Abogado J.A.M., en su carácter acreditado en autos: Con la finalidad de contribuir con este Tribunal en la fijación de los limites de la controversia y con estricto apego a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, me permito exponer lo siguiente: Primero, de los hechos que trata de probar la contraparte en los cuales esta representación conviene. Esta representación sólo acepta como cierto que el vehículo descrito por el demandante en su libelo como vehículo N°1, conformado por un Chuto y una Batea, es propiedad de la Empresa Transportadora Margarita y se encuentra amparado por sendas pólizas de seguro de las Compañías Seguros Nuevo Mundo C.A y Seguros Caracas The Liberty Mutual,C.A respectivamente; Del resto esta representación Judicial no conviene en ninguno de los otros hechos que trata de probar la parte actora, por no ser ciertas. Segundo, de los hechos que se consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación. Tal como se explicó en el particular anterior sólo esta probado en este proceso judicial que el Chuto y la Batea propiedad de Transportadora Margarita se encuentran amparados por sendas pólizas de seguro de las Compañías Seguros Nuevo Mundo C.A y Seguros Caracas The Liberty Mutual,C.A respectivamente. Tercero. De las pruebas que esta representación considera superfluas o impertinente o dilatoria. La prueba identificada con la letra D en el libelo de la demanda, es decir, la constancia expedida por la Unión de Conductores Unidos S.f.-Puerto La Cruz A C., es una prueba impertinente, por cuanto no se esta discutiendo en este proceso judicial si el ciudadano J.R.R.M., es socio o no de la Unión de Conductores Unidos S.F.- Puerto La Cruz A.C.; el medio probatorio identificado por el demandante con la letra E, es decir, cuatro fotografías que reflejan supuestamente los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante es una prueba que no puede ser valorada por este Tribunal por no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la promoción del medio probatorio fotográfico; la marcada con la letra F, pues la misma parte actora ha señalado en sus distintos escritos que la vindicta pública ha demorado en exceso el acto conclusivo penal y por consiguiente nada aporta a este proceso civil ese acto conclusivo penal y menos aun cuando fue declarada sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad invocada por esta representación judicial y por la representación judicial de Seguros Caracas; las testimoniales de los ciudadanos M.G., J.R.F., P.C.V.F., Yamileht Brito, M.A.F. y O.R.H.C., no deben ser admitidos en la oportunidad legal correspondiente por no haber el demandante cumplido con el requisito del apostillamiento, es decir, decirle al Tribunal de manera clara y precisa que pretende probar con las testimoniales promovidas; el testimonio del funcionario E.J.V.V., no debe ser admitido por este Tribunal en la oportunidad legal que corresponda, por cuanto tal testimonial se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que este funcionario ratifique en juicio un documento privado emanado de su autoría, a sabiendas que, las actuaciones de tránsito no son un documento privado emanado de un tercero; la prueba de oficio referida a oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que envíe copia certificada del expediente 19F7-1C-255-2008, nada aporta a este proceso judicial, tal como se explicó anteriormente; la prueba de oficio dirigida al representante de la Unión de Transportes Unidos S.f.- Puerto La Cruz A.C., porque nada aporta al proceso saber si el ciudadano J.R.R.M., es socio o no de esa Unión de Conductores, la prueba de oficio dirigida al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto la forma para hacer valer las actuaciones administrativas de tránsito impugnadas por esta representación judicial y por la representación Judicial de Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A., no es a través de la prueba de informes; las posiciones juradas promovidas por la demandante tampoco deben ser admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece, que sólo podrán absolver posiciones juradas las personas que tengan conocimientos de ciertos hechos por encontrarse en el sitio al momento de la ocurrencia, y es el caso que ni el representante de Transportadora Margarita, ni los representantes de Seguros Nuevo Mundo, ni de Seguros Caracas, C.A., tienen conocimiento personal de la supuesta ocurrencia del accidente, pues ninguno de ellos se encontraban en el sitio al momento de aparentemente haber ocurrido el accidente que dio inicio a la presente causa, además el demandante no cumplió con la formalidad de señalar en la persona de quien se iba a practicar la citación para absolver las posiciones juradas promovidas, razón por la cual esta prueba no puede ser admitida en la oportunidad correspondiente. Cuarto, de las pruebas que esta representación se propone aportar en el lapso probatorio, esta representación judicial en la oportunidad procesal para promover pruebas, ratificará las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, la cual doy aquí por reproducida: Quinto, otras observaciones que contribuyen a la fijación de los limites de la controversia. No obstante que esta representación judicial niega, cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivar del supuesto accidente de tránsito, que dio inicio a la presente causa, opongo a favor de mi representada Seguros Nuevo M.C.A. el limite de la cobertura contratada en la póliza de seguros suscrita por la Empresa Transportadora Margarita y Seguros Nuevo Mundo y en este sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para presente fecha, e inclusive la vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, en caso de que este Tribunal considere que mi representada Seguros Nuevo Mundo, tenga algún tipo de responsabilidad, lo condene a pagar sólo la cantidad contratada por daños a cosas, que según la póliza de seguro que se encuentra inserta en este expediente, asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.16.257,02).De conformidad con la parte final del segundo párrafo del artículo 868 del CPC presento a este Tribunal escrito que se explica por si solo para que sea agregado a los autos; e igualmente, solicito respetuosamente de este Tribunal que una vez levantada la presente acta, se me expida de manera expedita copia certificada de la misma para lo cual juro la urgencia del caso habilito el tiempo necesario. Es todo. El Tribunal en este mismo acto acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado J.A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificado, expone: oída la exposición de la representación judicial de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en cuanto a la oposición de las pruebas que promovimos y otras argumentaciones, por él realizadas, muy respetuosamente, ratificamos las pruebas promovidas por ser procedente, especialmente por cuanto todos los testigos mencionados tienen el carácter de presenciales de los hechos y en cuanto a la oposición que hace de que no sea llamado a ratificar su informe el funcionario de tránsito actuante, sin perjuicio de la valoración jurídica que se haga de su respectivo informe, el cual según la doctrina y la jurisprudencia tiene diferente valoraciones, al punto que se dice que se trata de un documento privado, de un documento administrativo y de un híbrido entre documento privado y documento público, pero que su mayo aceptación es que si no es desvirtuado tiene la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, es completamente necesario en beneficio de una correcta administración de justicia el llamado de este funcionario para que ratifique o no su informe en la oportunidad de la audiencia oral, así como el llamado de los testigos presenciales promovidos, sin perjuicio de la valoración que en definitiva le de honorable Tribunal en la oportunidad legal correspondiente: Por otra parte, solicitamos también copia del presente acto incluyendo el escrito consignado por el colega representante de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo. El Tribunal visto los pedimentos formulados por la representaciones de las partes intervinientes en el presente acto, esto es en cuanto a las copias tanto certificadas como simples, acuerda se le expidan las correspondientes. En este estado este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los Tres (3) días de Despacho siguiente al presente acto….

El 10 de Junio de 2010, este Tribunal fijó los límites de la controversia en la presente causa; haciéndolo en los términos que de seguidas se transcriben:

PRIMERO

Se fijan como hechos controvertidos:

Así como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes intervinientes, en el libelo de la demanda, en la contestación presentada por las co-demandadas y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituyen los siguientes hechos:

  1. La ocurrencia de un accidente de tránsito el día 22 de Enero de 2008, en la carretera Cumaná – Puerto La Cruz, sector Cabeza de Arapo, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  2. El hecho de que en el supuesto accidente ocurrido en fecha 22 de Enero de 2008, se hayan visto involucrados dos (02) vehículos; VEHÍCULO UNO: Marca Iveco, clase camión, tipo Chuto, Modelo 570 S 42T Stralis, año 2008, color blanco, serial de motor F3BEO6815001995, serial de carrocería 8XVS4TSS28V501385, placas 85X-KAS; con Semiremolque, marca Naviera, tipo batea, modelo SRB-35-13.00, año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8X9SB13347S021153, placas 95C-Bal; y VEHÍCULO DOS: Marca Ford, clase camión, tipo autobús, modelo B-350, año 1987, color blanco y rojo, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJE3HT18722, placas 890XAV”.

  3. El hecho de que el vehículo identificado con el N° 01, estuviera desplazándose en sentido Cumaná – Puerto la Cruz, y que además, fuera conducido en forma imprudente y a excesos de velocidad por el ciudadano E.E.G.M..

  4. El hecho de que el supuesto conductor del vehículo N° 1, haya tratado de adelantar una gandola en forma imprevista y a exceso de velocidad y que éste no haya observado las medidas de prevención necesarias, invadiendo el canal de circulación contrario, en el cual supuestamente se encontraba el vehículo N° 2, ocasionando el supuesto accidente de tránsito.

  5. El hecho de que el vehículo N° 1 haya colisionado al vehículo N° 2 por su parte delantera y lateral izquierda, lanzándolo hacia la derecha, causándole daños, resultando prácticamente destrozado, y poniendo en riesgo la vida de los pasajeros que iban en el vehículo N° 2.

  6. El hecho de que el vehículo N° 2 estuviese afiliado a la Unión de Conductores Unidos S.f. – Puerto La Cruz, AC, y que prestara servicio de transporte público.

  7. El hecho de que, como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, los pasajeros del vehículo N° 2 incluyendo al conductor y a su colector hayan sufrido lesiones corporales de distintas entidades.

  8. La existencia de actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 24 Sucre y que las mismas hayan sido realizadas por el Sargento E.V.V..

  9. El hecho de que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, el ciudadano J.R.M. haya sufrido daños de distintas naturalezas, como verse privado de las ganancias que normalmente obtenía por el transporte de pasajeros como socio de Unión de Conductores Unidos S.F.- Puerto La Cruz.

  10. El hecho de que el vehículo N° 2 haya sufrido daños materiales que asciendan a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF: 76.000,oo) y que dichos daños hayan sido estimados por Experticia de Avalúo.

SEGUNDO

Se fijan como hechos no controvertidos:

El carácter de propietaria del vehículo Chuto y Batea por parte de la co-demandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A y

que se encuentra amparado por sendas pólizas de seguro de las Compañías Seguros Nuevo Mundo C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.-

TERCERO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del Primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, para que la partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en fases anteriores del procedimiento.

Ambas partes presentaron sus respectivos medios probatorios, los de las demandadas, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. y Sociedad de Comercio TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A.; y los del actor, ciudadano J.R.M., que cursan a los autos a los folios 373 y su vuelto, y 377 al 380, respectivamente del presente expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha 18/06/2010, procedió a pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos, haciéndolo en los términos que de seguidas se transcriben:

Vistas las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.M.M., suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. suficientemente identificada en autos y ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad de Comercio TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A.; el Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; y vistas igualmente, las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal ADMITE sólo las promovidas en los ordinales 1, (referente a los anexos acompañados al libelo de demanda), 2,3,4,5 y 6, las del Capítulo II, las del Capítulo III, las del ordinal 2 del Capítulo IV de dicho escrito de pruebas e INADMITE las promovidas en los ordinales 1 (referente al libelo de demanda),7,8,9; las del Capítulo I, las del ordinal 1 del Capítulo IV y las del Capítulo V de dicho escrito de pruebas. En consecuencia, en cuanto a lo promovido en el ordinal 1 del escrito de pruebas de la parte actora, esto es, el libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 9 de este Expediente, se señala lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna..

En relación a lo promovido en el literal 7 de dicho escrito de pruebas, esto es, los efectos de la Confesión Ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se permite en señalar a la promovente que esto es pronunciamiento de fondo, razón por la cual se INADMITE dicho medio probatorio.

Con respecto a la prueba promovida en el literal 8 de dicho escrito de pruebas, esto, es, la condenatoria en costas de las co-demandadas; este Tribunal se permite señalarle a la promovente que con relación a este punto ya hubo pronunciamiento en sentencia interlocutoria de fecha 13/08/2009, cursante a los folios 276 al 285 de este expediente; razón por la cual se INADMITE dicho medio probatorio.

Con relación a la prueba promovida en el literal 9 de dicho escrito de pruebas, esto es, la defensa de los derechos e intereses de su representado en la audiencia oral; este Tribunal señala a la promovente que esto no es un medio de prueba de los establecidos por la Ley; razón por la cual se INADMITE dicha prueba.

En relación a la prueba promovida en el CAPÍTULO I de dicho escrito de pruebas, esto es, la Interrupción de la Prescripción; este Tribunal se permite en señalar a la promovente que el pronunciamiento sobre Prescripción es pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se INADMITE dicho medio probatorio.

En cuanto a lo promovido los CAPÍTULO II de dicho escrito de pruebas, esto es, Prueba de Testigos, los testigos promovidos, ciudadanos M.G., J.R.F., P.C.V.F., YENILEHT BRITO, M.A.F. y O.R.H.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.899.907, 10.810.735, 2.804.434, 19.345.868, 2.925.662, 8.971.756, respectivamente, rendirán sus testimoniales en la audiencia oral.

En relación al CAPÍTULO III de dicho escrito de pruebas, esto es, ratificación de contenido y firma, por parte del ciudadano E.J. VILLALBA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo (TT), Placa Número 3496, y perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la Unidad Estatal N° 24, Estado Sucre; éste rendirá su testimonial en la audiencia oral.

Asimismo, en cuanto a lo referido en el ordinal 1 del CAPITULO IV de dicho escrito de pruebas, se señala lo siguiente:

La promovente, solicita se oficie al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que envíe o trámite el envío de todo el contenido del Expediente o Causa Número 19F07-1C-255-08, llevado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, relacionado con el accidente de tránsito a que se refiere la presente acción, ocurrido en las condiciones de modo, tiempo, lugar y demás circunstancias explicadas en el libelo de demanda, por estar su contenido intrínsicamente relacionado con la presente causa y con influencia en la decisión que deba dictarse en la misma; se observa que la parte puede solicitar y obtener copias de dicho Expediente y aportarlas a los autos, por lo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios probatorios con otros.

Sino que, por el contrario, cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en Casación, tal y como lo establece el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil.

Por otra parte, nuestro m.T. en su Sala Constitucional, mediante fallo proferido en fecha 24 de Septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), censuró el sustituir unos medios de pruebas con otros, de la siguiente manera:

…en relación a la prueba de informes promovida en éste particular, donde requiere la información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ésta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en ésta Sala mediante copia certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

.

En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto es por lo que, se INADMITE por impertinente dicho medio probatorio.

En relación a lo promovido en el ordinal 2 del mismo escrito de prueba, a esto es, Prueba de Informe, este Tribunal ordena librar oficio al representante de UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS S.F.-PUERTO LA CRUZ, AC; para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si para el día 22 de Enero de 2008, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito de autos, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.220, estaba afiliado como socio de esa institución con el vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Autobús, Modelo B-350, Año 1987, Color Blanco y Rojo, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJE3HT18722 y Placas de Uso Transporte Público 890XAV, de su propiedad, y desde que fecha es socio de la misma con dicho vehículo. Líbrese oficio.

En cuanto a lo promovido en el CAPÍTULO V de dicho escrito de pruebas, esto es, Inspección Judicial, este Tribunal le señala a la promovente lo siguiente: a través de esta prueba el Juez puede dejar constancia de lo que ve, más no puede extenderse a hacer apreciaciones que necesiten conocimientos periciales o de expertos; razón por la cual se INADMITE dicho medio de prueba.

En fecha 21/06/2010, este Tribunal fijó las Once de la mañana del día 20/07/2010, a fin de que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral (ver folio 414).

Siendo la oportunidad correspondiente, el 20 de Julio de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, con la presencia del ciudadano. J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220, en su carácter de parte actora en la presente causa. Asimismo se encontraron presentes sus Apoderados Judiciales, ciudadanos M.C.G.V. y F.J.S., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.310.613 y V-1.153.773, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.041 y 2.845, respectivamente Presentes asimismo, el Abogado K.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704; quien actúa como apoderado judicial de la empresa garante, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBETY MUTUAL, C.A., en la presente causa y el Abogado J.A.M.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.461.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguro Nuevo Mundo, C.A y ejerciendo la representación sin poder de la Empresa Transportadora Margarita, C.A.

Dicha AUDIENCIA O DEBATE ORAL se llevó a cabo en los términos que de seguidas se permite este Juzgador transcribir:

En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las Once de mañana (11:00 a.m), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que se lleve a efecto la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en este acto el ciudadano J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220, en su carácter de parte actora en la presente causa; asimismo se encuentran presentes sus Apoderados Judiciales, ciudadanos M.C.G.V. y F.J.S., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 8.310.613 y V-1.153.773, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs.24.041 y 2.845, respectivamente Asimismo, presente en este acto el Abogado K.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704; quien actúa como apoderado judicial de la empresa garante, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBETY MUTUAL, C.A., en la presente causa. De igual manera se encuentra presente en este acto al Abogado J.A.M.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.461.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguro Nuevo Mundo, C.A y en su carácter de Apoderado sin poder de la Empresa Transportadora Margarita, C.A, Parte demandada en el presente Juicio. Acto seguido intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados M.C.G. y F.S., ampliamente identificados en autos: No vamos a promover prueba alguna en el presente acto, pero expresamente y de la manera más amplia reproducimos y reiteramos el contenido del libelo de la demanda y de todos y cada uno de los recaudos que fueron acompañados al mismo, así como todas y cada uno de los documentos, alegaciones defensas, peticiones, argumentaciones y demás actuaciones realizadas en el transcurso del proceso, y en definitiva invocamos todos los meritos favorables a los derechos de nuestro representado en relación a la presente causa. De ese cúmulo de elementos surgen suficientes fundamentaciones jurídicas para declarar con lugar la presente demanda, con todos sus pronunciamientos, incluyendo la indexación judicial y la condenatoria en costas, y así solicitamos muy respetuosamente lo decida el honorable Tribunal. De las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre en relación al accidente de tránsito que ha dado origen a esta causa, y las cuales, al no haber sido enervadas de manera alguna, tienen la fuerza probatoria de los documentos públicos, se observa que el contenido del croquis del accidente demuestra la plena culpabilidad por parte del conductor del vehículo signado con el N° 1, señor E.E.G.M., que se desplazaba en sentido Cumaná Puerto La Cruz, es el único responsable de la producción y consecuencias del accidente de tránsito de autos, al invadir en una curva el canal de circulación por el cual se desplazaba debidamente el vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano F.R.R.P., en sentido contrario, es decir Puerto La Cruz – Cumaná; y es el caso que en ningún momento fue alegada ni mucho menos probada una eximente de responsabilidad por parte del conductor E.E.G.M.. Igualmente los elementos cursantes en autos marcado F, constitutiva de copia emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañada al libelo de la demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, de conformidad entre otras normas con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 1185 y 1196 los demandados Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCA) Seguros Nuevo Mundo S.A y Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, deben ser condenados solidariamente a pagar a nuestro representado J.R.R.M., los daños materiales sufridos por su vehículo, y demandados en el libelo, los cuales están probados conforme a la experticia que al respecto cursa en autos, como también están probados su carácter de propietario de dicho vehículo; el carácter de propietaria del vehículo N° 1 por parte de la codemandada Transportadora Margarita C.A, y la condición de garante por parte de las codemandadas Seguros Nuevo Mundo S.A y Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, conforme a las p.q.c. en autos y anexadas por dichas codemandadas en las cuales convenimos y aceptamos. Y en consecuencia, deberán ser condenadas dentro de los límites de las pólizas en cuestión. Dejamos, por ahora concluida nuestra intervención en el presente acto. Es todo. Seguidamente el Abogado K.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A, pasa a exponer: Me permito contradecir con el debido respeto al Dr Sarmiento en cuanto a que se encuentra plenamente probado en autos la responsabilidad del conductor asegurado por mi representada y por Seguros Nuevo Mundo en el presente accidente, ya que puede observarse que la limitación de la controversia fijada por este Tribunal se basa en establecer la existencia de la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, por otra parte, contradigo igualmente que las actuaciones administrativas de tránsito cursantes en el expediente tengan valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que debió el actor probar en este acto el contenido de las referidas actuaciones administrativas incluyendo la experticia de daños propiedad del actor. Permito señalar el artículo 506 del CPC el cual señala que las partes deben probar sus alegatos y el artículo 254 ejusdem señala que el Juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos; igualmente establece el artículo 862 del mismo texto legal, que la prueba de experticia practicada fuera del Tribunal debe ser ratificada en este acto, es decir en el debate oral por el experto, señalando expresamente el referido artículo que de no ser así carecerá de valor la experticia. En vista de que no se encuentra plenamente probada la responsabilidad del conductor del vehículo N°1 en el presente accidente y que haya sido su conducta la que ocasione el mismo y por cuanto no se encuentra tampoco probado en el expediente la existencia del daño material reclamado de cualquier otro tipo de daño. Es por lo que solicito con el debido respeto al ciudadano Juez declare sin lugar la presente demanda. Es todo. En este Estado interviene el Abogado J.A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguro Nuevo Mundo, C.A y en su carácter de Apoderado sin poder de la Empresa Transportadora Margarita, C.A, quien expone: Ciudadano Juez, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en otras palabras ciudadano Juez, establece este artículo quien tiene la carga de probar en un proceso judicial señalando de igual manera que existe lo que conocemos la distribución o inversión de la carga probatoria; así las cosas y si revisamos detalladamente el expediente donde se tramita la presente causa podemos observar en las contestaciones de la demanda, tanto de Seguros Caracas De Liberty Mutual como de Seguros Nuevo Mundo C.A., que esta se limitan a negar todos los hechos señalados por el demandante en su libelo; es decir que en ningún momento existió la distribución o inversión de la carga probatoria, por lo que le correspondía al actor, tal como lo señala el citado artículo 506 probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el expediente se puede observar que por auto de fecha 10 de Junio del año 2010 este Tribunal fijó cuales eran los hechos controvertidos, y entre estos hechos se encuentra que el demandante debió probar el día, el lugar, la hora y además de esto como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa: también se puede observar en el mencionado auto del Tribunal específicamente en el Literal H, que el demandante debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para hacer valer el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito que fueron debidamente impugnadas por esta representación judicial en la oportunidad de contestar la demanda. El demandante debió cumplir con el requisito establecido en la norma con respecto a la evacuación de la prueba de experticia realizada fuera de la sede del Tribunal por algún experto y debió cumplir con el requisito de traer el mencionado experto a este debate oral para que la mencionada prueba de experticia donde se determinan los supuestos daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, pueda tener valor probatorio en este Juicio y en consecuencia, pueda este Tribunal condenar a las codemandadas al pago de alguna cantidad de dinero; es decir, ciudadano Juez que al no haber cumplido el demandante con los requisitos establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer la experticia realizada fuera de la sede del Tribunal, esta experticia no tiene ninguna fuerza probatoria en la presente causa, por lo que el demandante no puede probar ni que se le ocasionaron daños a su vehículo, ni mucho menos cuanto es la cuantía de esos daños. Por otra parte establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces para poder declarar con lugar una demanda deben estar plenamente convencidos que los hechos alegados por la parte actora han sido debidamente probados, es decir que debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, señalando el mismo artículo que en caso de dudas sentenciarán a favor del demandado. Es de hacer notar que los vehículos propiedad de la Empresa Transportadora Margarita están amparados por Dos (02) p.d.s. una de Seguros Caracas De Liberty Mutual y otra de Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo que tenemos que tomar en consideración las normas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro, y entre estas se encuentran la señalada en el artículo 5, que limita la responsabilidad de la compañía de seguro a los montos contratados en la p.d.s. por lo que si este Tribunal considerare que las empresas aseguradoras tuviesen algún tipo de responsabilidad deberá limitar los montos que pueda condenar a pagar a los contratados por la Compañía Transportadora Margarita, que en el caso particular de Seguros Nuevos Mundo S.A., en el renglón de daños a cosas no debe exceder de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos (Bs.16.257,02). Para concluir es importante dejar claro que en la presente audiencia oral el demandante de viva voz expresó que no evacuaría prueba alguna en esta audiencia, con lo que esta más que claro, que al no evacuarse las pruebas promovidas el demandante no pudo probar ninguna de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda y en consecuencia, y a tenor del ya mencionado artículo 252 no existe en este proceso judicial prueba alguna de los hechos alegados que puedan conllevar al sentenciador a declarar con lugar o parcialmente con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo que, tal como se señaló en la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, solicito respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda con su correspondiente condenatoria en costas. Igualmente pido, que una vez que concluya esta audiencia se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente en este mismo acto, interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.J.S., quien expone: Respetando todas las argumentaciones jurídicas y demás defensas explanadas por la representación de la parte demandada, me veo obligado a decir que las mismas deben considerarse como inocuas y no tienen influencia jurídica alguna para cambiar de manera alguna la obligada circunstancia de que tal como lo solicitamos anteriormente sea declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos. La contraparte afinca su defensa en el alegato de que el conductor del vehículo N° 1 no es el culpable de la producción del accidente de tránsito, y que la parte demandada estaba obligado a probar tal circunstancia. Al respecto debo manifestar que la parte demandada ciertamente ha cumplido con esta obligación, y al efecto ratifico y reproduzco todas y cada una de las argumentaciones que hicimos sobre el valor probatorio de documento público de las actuaciones de tránsito, si es que las mismas como ha sucedido en el presente caso no han sido enervadas ni desvirtuadas de manera alguna, obligación que correspondía a la parte demandada, ya que no basta impugnar la misma, sino que tenía la obligación de alegar y probar las circunstancias por las cuales las impugnaba. Entonces, en concreto estas actuaciones conservan la fuerza probatoria de un documento público, este criterio constituye doctrina y jurisprudencia constante, permanente y actual. Ahora bien, en cuanto a la experticia la misma tiene también esa fuerza probatoria de documento público como por formar parte de dichas actuaciones administrativas, y es necesario manifestar que en cuanto a esta experticia como prueba no se siguen las reglas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil venezolanos, siendo una particularidad de la misma, de que es practicada por un solo experto, tal como lo ordena la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no pierde su valor probatorio porque haya sido practicada extra proceso, sino que es requisito esencial, por lo cual se ha cumplido en el presente caso de traerla a juicio una vez practicada. En cuanto a la responsabilidad de las garantes, ciertamente las mismas responden hasta el monto de las respectivas pólizas, y en el presente caso lo constituye la cantidad que corresponde a daños materiales y la cantidad establecida por montos de limites en cada uno de dichas p.P.m. respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva considerar debidamente estas alegaciones que he hecho con carácter de replica en virtud de la precedentes alegaciones expresadas por los colegas de la contraparte. Es todo. Acto seguido interviene el Abogado J.A.M.M., actuando con el carácter anteriormente señalado y expone: El código de Procedimiento Civil establece una serie de procedimientos especiales y entre estos procedimientos establece el procedimiento oral al cual por remisión de la Ley de Transporte Terrestre como se llama actualmente, debemos ceñirnos en caso de que se reclamen pretensiones civiles, por lo que existiendo ese procedimiento especial todo lo referido al reclamo de derechos civiles en materia de tránsito debe tramitarse a través de ese procedimiento debiéndose aplicar las normas establecidas en el Capítulo donde está el procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil, así encontramos que por razones de especialidad debe aplicarse la norma establecida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa que establece palabras más palabras menos que para que la experticia evacuada fuera de la sede del Tribunal pueda tener eficacia jurídica y por ende valor probatorio debe ser ratificada por el experto del cual emanó, que tampoco es el funcionario de tránsito que levantó el accidente, por lo que es evidente que este Tribunal no puede darle valor probatorio a la experticia que fue acompañada con el libelo de la demanda. Ratifico lo señalado en mi exposición inicial con respecto a que el demandante nada probó en la presente causa para poder llevar al Tribunal a que dicte una sentencia que le sea favorable, por lo que este Tribunal tal como lo solicité anteriormente debe declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a la presente causa. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez se retira por un lapso de treinta minutos (30 minutos) a los fines de emitir el fallo en forma oral.

Pasado el tiempo establecido en la Audiencia o Debate Oral llevada a efecto en fecha 20/07/2010, el Juez Temporal de este Despacho Judicial procedió a hacer su pronunciamiento en forma oral; haciéndolo en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

Decisión

…En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede de Tránsito, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220; debidamente representado por los Abogados en ejercicio M.G. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.613 y V-1.153.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.041 y 2.845, respectivamente, en contra de Sociedades Mercantiles TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), suficientemente identificada en autos; en su condición de propietaria del Vehículo Nº 1, antes identificado; SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su condición de Garante del Vehículo MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su condición de Garante del SEMIREMOLQUE MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a extender por escrito el fallo completo y se agregara a los autos….

Al folio 434 de este expediente, cursa diligencia de fecha 09/08/2010, suscrita por la Abogada M.G., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual insta y solicita al Tribunal que consigne el fallo completo de la sentencia, a los efectos legales del caso.

Cursa al folio 437 de este expediente, diligencia de fecha 28/09/2010, suscrita por la Abogada M.G., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal agregue a los autos el fallo completo (sentencia), para que así de cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ejercer el derecho de apelación que le asiste por ley.

El Juez Temporal designado, Abogado J.B.L., mediante auto de fecha 13/12/2010, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 440).

Establecido lo anterior este Jurisdicente procede a analizar los alegatos o defensas que han sido planteadas en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales, Abogados M.G. y F.J.S., antes identificados, de la parte actora alegan en su escrito libelar que a eso de la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) del día Veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ocurrió un accidente de tránsito en el que hubo lesionados, y que el mismo ocurrió en la carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, en el sector conocido como Cabeza de Arapo, Jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; entre dos vehículos uno identificado como un Camión, Tipo Chuto, Marca IVECO con Semiremolque, Tipo Batea, Marca NAVIERA, cuyas características, anteriormente fueron señaladas y el otro identificado como un Camión, Tipo Autobús, Marca FORD, cuyas características fueron señaladas anteriormente; de los cuales el primero de éstos, era conducido por el ciudadano E.E.G.M., identificado anteriormente; y el segundo conducido por el ciudadano F.R.R.P., anteriormente identificado. Asimismo, alegan que el referido accidente se produjo, según su decir, cuando el vehículo número 1, que se desplazaba en sentido CUMANÁ-PUERTO LA CRUZ, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, por E.G.M., imprevistamente, sin justificación alguna y al tratar de adelantar a una gandola sin observar las debidas y necesarias precauciones y las respectivas normas reguladoras de circulación de vehículos a motor previstas en el Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, vigentes para esa oportunidad, y sin considerar que el pavimento estaba mojado y se aproximaba inmediatamente a una curva, invadió el canal de circulación contrario, por el que circulaba el señalado vehículo número 2, es decir, sentido PUERTO LA CRUZ –CUMANÁ, el cual era conducido por F.R.R.P.; y lo colisionó por sus partes delanteras y lateral izquierda, lanzándolo hacia su derecha, por lo que el mismo quedó con parte fuera de la vía, causándole manifiestos daños materiales, resultando prácticamente destrozado, a la vez que se puso en evidente riesgo la vida de los pasajeros que iban en dicho vehículo 2, que como transporte público cubre la ruta S.F.-PUERTO LA CRUZ y viceversa, el cual está afiliado a la UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, A.C., y quienes en su mayoría sufrieron lesiones corporales de distintas entidades, incluyendo a su conductor F.R.R.P. y a su colector J.F.L., todo lo cual se evidencia del Croquis del accidente, que cursa en las señaladas actuaciones administrativas de donde surge la plena convicción, especialmente si se observa el punto de impacto y la ubicación y posición en que quedaron los vehículos participantes en el suceso, que el conductor E.E.G.M. fue el único culpable de la producción y consecuencias del hecho, y entre otras, violó flagrantemente las normas contenidas en los artículos 153, 154, 232, numeral 9 del artículo 256 y el numeral 3 del artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también cometió la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Señalaron asimismo, que el vehículo identificado como número 1, es de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), antes identificada; y que el vehículo señalado como número 2, es de la legítima propiedad de su representado J.R.R.M.; y que los daños materiales causados al vehículo de su representado, esto es, el vehículo 2, ascienden a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 76.000, oo).

Alegaron igualmente, que el vehículo número 1, antes identificado, se encuentra asegurado de la siguiente manera: El MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS, con la antes Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,identificada; y el SEMIREMOLQUE; MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS, antes identificada.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los apoderados de la parte actora, ocurrieron ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hicieron a las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, en su condición de garantes; para que voluntariamente convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, en pagarle a su representado, ciudadano J.R.R.M., antes identificado, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 76.000, oo), por concepto de daños materiales, sufridos por el vehículo número 2.

Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 76.000, oo).

Solicitaron que las demandadas fuesen citadas de la siguiente manera: TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), antes identificada, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, en la persona de su Presidente R.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.996 y domiciliado en la ciudad de Tacarigua, Estado Nueva Esparta; quien puede ser localizado en la sede de la Sociedad Mercantil, ubicada en la carretera Puerto Internacional El Guamache, Sector El Guamache, Edificio Charito, Piso 1, Oficina 1, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., anteriormente identificada, en su condición de Garante del vehículo Nº 1, con sede principal en la Avenida L.R., con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, señores R.P.A. y/o J.E.R., y/o KUIS E.C., y/o M.D.C. y/o F.L.; venezolanos, mayores de edad; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada Compañía Anónima VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, antes identificada, en su condición de Garante del SEMIREMOLQUE, Marca: NAVIERA, Tipo: BATEA; con sede principal en la Avenida F.d.M., Centro Comercial l parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Piso 4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, en la persona de su consultor jurídico y/o representante Judicial, Abogado TEREK KAFRUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.851 .

Fundamentaron su pretensión en los artículos 127 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en los artículos 1.185, 1.196 y 1221 del Código Civil y en la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 10/11/2008.

Consta de las actas procesales que la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), fue verificada en fecha 16/01/2009, en la persona del ciudadano R.M., antes identificado.

Asimismo, constan las citaciones efectuadas en fechas 20/03/2009 a las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a través de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales entregadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Consta de las actas procesales que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado K.M.M., antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cuestión de la prejudicial.

Acepto como cierto que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es garante del vehículo Tipo Semiremolque, placas 95C-BAL, y que el mismo está amparado mediante póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos contratada por la empresa Transportadora Margarita, C.A., antes identificada. Asimismo, da como cierto el límite de la cobertura de la referida póliza señalados en el libelo de demanda por el actor, los cuales se tienen como ciertos y se dan aquí por reproducidos; consignando para ello, marcado “B” cuadro de póliza número 075-56-2211833.

También aceptó como cierto que el vehículo amparado es un semiremolque, es decir, que el mismo es transportado por otro vehículo de tipo chuto identificado con las placas 85X-KAS; señalando que el referido vehículo (semiremolque) amparo por su representada no tiene relación alguna con el accidente porque posiblemente quien impactó al vehículo propiedad del actor fue el vehículo tipo chuto.

Manifestó que no es cierto que el señor E.G.M. haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando las normas de la Ley y del Reglamento de T.T.; así como tampoco es cierto que no guardó prudencia, pericia como el mejor padre de familia, y no es cierto que no haya tomado las previsiones del caso poniendo en peligro la seguridad del tránsito y bienes de las personas; y que este conductor haya violado norma alguna de la Ley de T.T..

Asimismo, adujo que no es cierto lo que aseveró el funcionario actuante en cuanto a la violación por parte del señor E.G., de los artículos 256 numeral 9 y 258 numeral 3 del Reglamento de Tránsito, por cuanto dicha aseveración carece de fundamento jurídico, técnico y científico, por cuanto el mismo se limita a señalar la infracción de los antes mencionados artículos sin fundamentar de manera lógica su aseveración; por lo que impugnó las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del referido accidente. Señaló que tampoco es cierto que se deba pagar suma alguna reclamada en el libelo de demanda por concepto de daño moral y por ningún otro concepto reclamado, ya que no existe por parte del vehículo amparo por su representada SEHUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., responsabilidad alguna en el presente accidente. Y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Promovió como prueba el cuadro de póliza consignado con la letra “B”, a fin de plasmar los límites de la cobertura.

Consta asimismo, de las actas procesales que la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado J.A.M.M., antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en ella, y mucho menos aplicable a esos hechos, el derecho que la parte actora pretende hacer valer.

Rechazó, negó y contradijo que, en fecha veintidós (22) de enero del año 2008, a eso de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), haya ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionados), en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Cabeza de Arapo, jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano E.E.G.M., antes identificado se encontrara conduciendo el vehículo identificado con el número 1, para el momento del supuesto accidente.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano F.R.R.P., anteriormente identificado, se encontrara conduciendo el vehículo identificado con el número 2, para el momento del supuesto accidente.

Rechazó, negó y contradijo que existan actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Número 24 Sucre, específicamente del Puesto de Playa Colorada; y que las mismas hayan sido realizadas por el Sargento Segundo, ciudadano E.J. VILLALBA VILLALBA y señala que las actuaciones que constan en el expediente, han sido impugnadas en su escrito de contestación de manera detallada en el capítulo V.

Rechazó, negó y contradijo que el vehículo anteriormente identificado con el número 1, estuviera desplazándose en sentido Cumaná-Puerto la Cruz, y que además fuera conducido en forma imprudente y a exceso de velocidad, por el ciudadano E.E.G.M..

Rechazó, negó y contradijo, que el supuesto conductor del vehículo número 1, ciudadano E.E.G.M., haya tratado de adelantar una gandola en forma imprevista y a exceso de velocidad. Igualmente, rechazó, negó y contradijo, que el supuesto conductor no haya observado las medidas de prevención necesarias, y que además de eso, no haya considerado que el pavimento se encontraba mojado y próximo a una curva.

Rechazó, negó y contradijo, que el supuesto conductor del vehículo número 1, ciudadano E.E.G.M., haya invadido el canal de circulación contrario, en el cual supuestamente se encontraba el vehículo número 2.

Rechazó, negó y contradijo, que el vehículo número 2, se encontrara siendo conducido por F.R.R.P., en el sentido Puerto La Cruz-Cumaná.

Rechazó, negó y contradijo, que el vehículo número 1 haya colisionado al vehículo número 2 por su parte delantera y lateral izquierda, lanzándolo hacia la derecha, y que en consecuencia, haya quedado con una parte fuera de la vía, causándole manifiestos daños materiales, resultando prácticamente destrozado, y poniendo en evidente riesgo la vida de los pasajeros que iban en el vehículo número 2.

Rechazó, negó y contradijo, que el referido vehículo número 2 estuviese afiliado a la UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS S.F.-PUERTO LA CRUZ. AC., y que prestara servicio de transporte público cubriendo la ruta S.F.-Puerto la Cruz y viceversa.

Rechazó, negó y contradijo, que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, los pasajeros del vehículo número 2, incluyendo al conductor F.R.R.P., y a su colector J.F.L., hayan sufrido lesiones corporales de distintas entidades.

Rechazó, negó y contradijo, que se haya levantado un croquis del accidente, en el cual se hagan evidentes lesiones aparentemente sufridas por los pasajeros, conductor y colector del vehículo número 2, como consecuencia de la supuesta ocurrencia de un accidente de tránsito; así como negó, rechazó y contradijo que del referido croquis, surja de plena convicción, especialmente si se observa el “PUNTO DE IMPACTO” y la ubicación y posición en que quedaron los vehículos participantes en el suceso, que el conductor E.E.G.M., fue el único culpable de la producción y consecuencias del hecho, y entre otras, vicio flagrantemente las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Rechazó, negó y contradijo que el fundamento de derecho aplicable a la pretensión de la parte actora en este proceso judicial, sean los artículos 153, 154, 232, numeral 9 del artículo 256, numeral 3, literales a y b del artículo 258 todos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y el numeral 6 del artículo 111 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como los artículos 1.185, 1.196 y 1221 del Código Civil, y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Rechazó, negó y contradijo que el funcionario de tránsito, ciudadano E.J. VILLALBA VILLALBA, haya señalado en el informe del accidente y del acta policial, las infracciones cometidas por el conductor del vehículo número 1.

Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano F.R.R.P., no haya cometido infracción alguna en su condición de conductor del vehículo número 2, y rechazó, negó y contradijo, que así conste en las actuaciones administrativas de tránsito.

Rechazó, negó y contradijo, que el ya identificado vehículo número 2, sea de la legítima propiedad del ciudadano J.R.M., y rechazó, negó que así se evidencia de certificado de registro del vehículo.

Rechazó, negó y contradijo que el vehículo número 2, haya sufrido daños materiales que asciendan a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.000,oo). Asimismo, rechazó, negó y contradijo que esos daños hayan sido estimados por experticia de avalúo practicada por el perito P.V., en fecha 29 de enero del año 2008.

Rechazó, negó y contradijo, que los daños materiales ocasionados al vehículo sean los siguientes: “LATERAL IZQUIERDO, LADO IZQUIERDO DEL TECHO, PARTE DELANTERA DEL LATERAL DERECHO, TAPICERIA INTERNA, FRONTAL, TABLERO, VOLANTE, PARRILLA (sic), PARACHOQUE DELANTERO Y SOPORTES DEL MISMO, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, CÓNSOLA, ASPA, BOMBA DE AGUA, SOPORTES DEL MOTOR, VIDRIOS LATERALES DERECHOS E IZQUIERDOS, ESPEJO RETROVISOR IZQUIERDO, PISO INTERIOR IZQUIERDO, TREN DELANTERO, CHASIS, COJINES, SOPORTES DE LA CAJA, BOMBA DE FRENO, NOTA: MOTOR Y CAJAS DAÑADOS”.

Rechazó, negó y contradijo, que el supuesto accidente de tránsito, con sus consecuencias y secuelas, conforme un hecho ilícito materializado por la conducta contraria a derecho del conductor del vehículo número 1, ciudadano E.E.G.M..

Rechazó, negó y contradijo, que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, el ciudadano J.R.R.M., haya sufrido “manifiestos e ingentes” daños de distintas naturaleza, como el verse privado de las ganancias que normalmente obtenía por el transporte de pasajeros como socio de la UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS S.F. – PUERTO LA CRUZ, AC., en la ruta Puerto la Cruz-S.F. y viceversa, con el vehículo identificado como el número 2, así como, el costo de la reparación de los daños materiales que supuestamente sufrió, y que no ha podido sufragar por falta de disposición dineraria.

Rechazó, negó y contradijo, que se deba cancelar la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 76.000,oo) por causa de los daños materiales por el aparente accidente.

Rechazó, negó y contradijo que se causara daño grave al bien patrimonio del propietario del vehículo J.R.R.M., y que tenga que ser obligada su representada en su condición de garante.

Rechazó, negó y contradijo que deban cancelar costas y costos del proceso; así como que los honorarios sean estimados en un Treinta por ciento (30%) del monto de la condena.

Impugnó las Actuaciones Administrativas de Tránsito.

Promovió e hizo valer la póliza contratada por la empresa demandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), identificada con el Nº 0000003612, la cual anexó al escrito de contestación, marcada con la letra “B”.

Asimismo, reprodujo el valor probatorio de los documentos de propiedad de los vehículos, uno de ellos MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570 S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DE MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385; PLACA 85X-KAS; y el otro SEMIREMOLQUE: MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153; PLACAS 95C-BAL, cuyos documentos fueron anexados al libelo de la demanda por la parte actora, marcados con la letra “F” como copia de las actuaciones que cursan en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el Nº expediente Nº 19F07-1C-255-08.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.; ejerciendo a su vez la representación sin poder de la sociedad de comercio TRANSPORTADORA MARGARITA:

* Póliza contratada por la empresa demandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), identificada con el Nº 0000003612.

* Los documentos de propiedad de los vehículos: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570 S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DE MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385; PLACA 85X-KAS; y SEMIREMOLQUE: MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153; PLACAS 95C-BAL, cuyos documentos fueron anexados al libelo de la demanda por la parte actora, marcados con la letra “F” como copia de las actuaciones que cursan en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el Nº expediente Nº 19F07-1C-255-08.

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Contenido del libelo de demanda y sus anexos. Este juzgador no le otorga valor probatorio al libelo de demanda por cuanto la misma no constituye prueba alguna de las establecidas por la Ley. Y así se decide.

• Las actuaciones Administrativas practicadas por las correspondientes Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañadas al libelo de demanda.

• El carácter de propietaria del vehículo signado con el Número 01, integrado por Chuto y Batea, plenamente identificados en autos, por parte de la codemandada Transportadora Margarita, C.A. (TRANSMARCA).

• La condición de legítimo propietario del vehículo signado con el Nº 02, ciudadano J.R.M..

• La cualidad de garante de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, C.A., como aseguradora del mencionado Chuto.

• El carácter garante de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como aseguradora de la referida Batea.

• Los efectos de la confesión ficta prevista por los artículos 362 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la codemandada Transportadora Margarita, C.A. (TRANSMARCA, C.A., al no dar contestación a la demanda.

• La condenatoria en costas de las codemandadas Seguros Nuevo Mundo, C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al ser declarada sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• La defensa de los derechos e intereses del ciudadano J.R.M., plenamente ajustada a derecho, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

• Testigos:

M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.899.907.

J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.810.735.

P.C.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.804.434.

YENILETH BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.868.

M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.925.662.

O.R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.971.756.

• Ratificación de contenido y firma por parte del funcionario E.V.V., venezolano, mayor de edad, Sargento (TT) Placa Número 3496, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de las actuaciones que practicará con relación al accidente de tránsito a que se contrae la presente demanda.

• Prueba de Informe requerida a:

- Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial, a fin de que tramite el envío de todo el contenido del Expediente o Causa Número 19F07-1C-225-08.

- Representante de UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS S.F.-PUERTO LA CRUZ, AC., en su oficina S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre.

• Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, es decir, en la carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, sector Cabeza de Arapo, jurisdicción de la parroquia R.L.d.E.S..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Póliza contratada por la empresa demandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), identificada con el Nº 0000003612. Este Juzgador desecha dicha prueba en virtud de que la misma no aporta nada al hecho controvertido que aquí se discute. Y así se decide.

Los documentos de propiedad de los vehículos: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570 S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DE MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385; PLACA 85X-KAS; y SEMIREMOLQUE: MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153; PLACAS 95C-BAL, cuyos documentos fueron anexados al libelo de la demanda por la parte actora, marcados con la letra “F” como copia de las actuaciones que cursan en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el Nº expediente Nº 19F07-1C-255-08. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos prueban que el vehículo identificado con el Nº 1 en el libelo de demanda está conformado por dos (2) unidades vehiculares completamente distintas una de la otra; aunque éstos documentos fueron producidos en copia simple los mismos no fueron impugnados por el adversario; sino que fueron reconocidos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.; valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Las actuaciones Administrativas practicadas por las correspondientes Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañadas al libelo de demanda. Este Juzgador aún cuando se trata de un documento público de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este debido a su naturaleza debió ser ratificado en su contenido y firma en la audiencia o debate oral por el funcionario actuante, ciudadano E.V.V., venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo (TT), Placa Número 3496, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la Unidad Estatal Nº 24 del Estado Sucre, razón por la cual este sentenciador no lo aprecia como plena prueba en el presente juicio. Y así se decide.

Prueba de Informe requerida a:

Representante de UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS S.F.-PUERTO LA CRUZ, AC., en su oficina S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre., Este Juzgador desestima la referida prueba de informe por cuanto ésta no aporta nada al proceso en relación al hecho controvertido en el presente juicio. Y así de decide.

Este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a emitir el pronunciamiento del fallo de manera integra, en base a lo siguiente:

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de responsabilidad civil contractual. El Artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. La responsabilidad civil extra contractual, es aquella que se origina por el incumplimiento que no deriva de un contrato, y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la Ley

En el caso bajo estudio la parte accionante pretende el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES por los DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo de su propiedad, identificado con el Nº 2, causados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/01/2008, en la carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Cabeza de Arapo, Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S..

Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que la parte accionante no promovió la prueba de experticia para determinar cuales y como fueron los daños y a cuanto equivaldrían los mismos; prueba esta fundamental para lograr su pretensión, pues solo se limitó en hacer valer el informe de tránsito levantado por el Funcionario de Tránsito, ciudadano E.V.V.; informe este que a pesar de tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, debió ser ratificado en su contenido y firma por el funcionario actuante para poder llevar a la convicción de este Juzgador de cómo ocurrieron los hechos y cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la concurrencia de los mismos, aunado a ello tampoco trajo al debate oral a los testigos que promovió para dar fe con sus dichos de cómo sucedieron los hechos para el momento del accidente, por lo cual el demandante no probó nada en la presente causa, lo cual impide a este sentenciador poder dictaminar una sentencia que le sea favorable, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y al no existir plena prueba para probar lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar, es por lo que este Sentenciador ajustándose a lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem; se ve forzosamente en la obligación de declarar sin lugar la demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220, debidamente representado por los Abogados en ejercicio M.G. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.613 y V-1.153.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.041 y 2.845, respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), domiciliada en la ciudad de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 88, Tomo IV, Adic. 1, el 09 de febrero de 1989, con R.I.F. Número JO6507833-2, en su condición de propietaria del Vehículo Nº 1: MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS, con SEMIREMOLQUE; MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL; SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 32, Tomo 6 A PRO, de fecha 11 de Junio de 1956, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 31 de Mayo de 2001, bajo el Número 33, Tomo 101 A PRO, con R.I.F. J00026840-1, según póliza Número 0000003612; con sede principal en la Avenida L.R., con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira; en su condición de Garante del Vehículo MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, una de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 16, Tomo 189 A del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 16, Tomo 189 A SGDO, con R.I.F. 0038923-3, en su condición de Garante del SEMIREMOLQUE MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL, según póliza Número 75-56-2211893.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

La parte actora en la presente causa estuvo representada en autos por los Abogados en ejercicio M.G. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.613 y V-1.153.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.041 y 2.845, respectivamente.

La Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., anteriormente identificada en autos, estuvo representada en autos por el Abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142; quien igualmente asumió la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA).

La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estuvo representada por el Abogado K.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que la misma se publica fuera de su lapso legal correspondiente; y una vez que conste en autos que las partes están a derecho las mismas podrán interponer los recursos respectivos.

Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:10 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRÁNSITO

Exp. N° 6921-08

JBL/cml

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