Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion De Regreso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 21 de marzo de 2013

Años: 202º y 154º

EXPEDIENTE No. 2012-000446

PARTE ACTORA: LINEA NAVIERA CMA CGM, y los armadores de la M/N CMA CGM JASPER, representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 10 de mayo de 1951, bajo el Nº 324, Tomo 2-A; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la ultima de ellas la acordada en Asamblea de Accionista, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 259-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., K.C.S.P., F.E.G.R., J.M.V.B., C.G.F.V., JULIO C.G., Y.L.N. y L.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 5.44.101, V- 7.167.762, V-12.743.340, V- 10.718.462, V- 15.395.771, V- 14.892.959, V- 12.500.123, V- 10.535.882 y V- 3.400.011, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.401, 35.174, 94.855, 69.995, 112.137, 49.739, 63.795, 60.448 y 15.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 74-A-pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas el 2 de marzo de 2010 bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 07, Expediente 4572595, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Vigésima del Acta constitutiva- Estatutos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 2.140.076 y V- 11.232.803, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.192 y 130.078, también respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE REGRESO

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.174, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por ACCION DE REGRESO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A.

Por auto fecha trece (13) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual devolvió la boleta de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio H.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.140.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.192, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se dio por citado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio H.A.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de enero de 2013.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha primero (1º) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de pruebas promovidas.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, este Tribunal consideró que no tenia que pronunciarse en cuanto a la ratificación de todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, y se pronunciará sobre la valoración de las mimas en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2013, este Tribunal fijó para el día jueves catorce (14) de marzo de 2013 para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de perención.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, este Tribunal negó la suspensión de la Audiencia o Debate Oral planteada por la parte actora.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de demanda.

DOCUMENTALES:

  1. En original constancia expedida por CMA CGM DE VENEZUELA., C.A., donde se evidencia la condición de agente naviero de la Línea Naviera CMA CGM, marcado con la letra “B”.

  2. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple Conocimiento de Embarque Nº TW 3287266, marcado con la letra “C”.

  3. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple de carta de reclamo a CMA CGM en Taiwán responsabilizando a la línea por los daños ocasionados a su embarque marcada con la letra “D”.

  4. En original debidamente traducido por un Intérprete Público, marcado con la letra “E” reporte de inspección Nº VE 100 496 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011.

  5. En original traducción vertida al castellano y en reproducción simple Carta de Cesión, marcado con la letra “F”.

  6. En original traducción vertida al castellano de un correo electrónico vinculado con el reclamo por los daños ocasionados a las mercancías, marcado con la letra “G”.

    III

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    “Se copia Textualmente:

    En el día de veintidós (22) de enero de 2013, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., el abogado en ejercicio J.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137 y por la parte demandada, TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A., asistió el abogado en ejercicio C.E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.078. El J. leyó el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda: PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2010 arribó al Terminal portuario de Guanta, la M/N “CMA CGM JASPER”, buque de línea regular de la cual la parte actora es su agente naviero; una vez atracado se iniciaron las operaciones de descarga, operaciones éstas que fueron realizadas por TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A., con personal, equipos y/o maquinarias y aparejos bajo su control y responsabilidad. SEGUNDO: Durante las operaciones de descarga efectuadas el veintiocho (28) de noviembre de 2010, fueron descargados del precitado buque dos (02) transformadores los cuales venían consignados a la entidad mercantil Petropiar, S.A., amparado bajo conocimiento de embarque Nº TW 3287266. TERCERO: El primer transformador (Unidad DRI10021) cuyo cuerpo principal y accesorios fueron estibados en el Flat Rack distinguido bajo serial TOLU-8774303, fue descargado del buque sin problema y acarreado al patio de TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A., dentro de la zona primaria en donde fue almacenado. No obstante, el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, durante las operaciones de acarreo del segundo transformador (unidad DRI10020) estibado en Flat Rack TRIU-0771844, al momento de su manipulación para su almacenaje en el referido patio, el cuerpo principal del Transformador se corrió por rotura de la cadena que lo sujetaba al Flat Rack, cayendo por uno de sus lados sobre el transformador previamente descargado DRI10021 y colocado en el FLAT RACK TOLU-8774303, sufriendo serios daños ambos transformadores. CUARTO: En fecha dos (2) de diciembre de 2010 la entidad mercantil Fortune Electric Co. Ltd. Remite carta de reclamo a CMA CGM en Taiwán responsabilizado a la línea por los daños ocasionados a su embarque. QUINTO: En fecha seis (06) de diciembre de 2010 los aseguradores de carga nominaron a la empresa ajustadora W.M., C.A., a los fines de practicar las inspecciones de dichos equipos, preparándose el Reporte de Inspección Nº VE 100 496 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011. SEXTO: En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2011 la entidad mercantil Fortune Electric Co. Ltd., embarcadores bajo el BL Nº TW 3287266 transfirió sus derechos sobre el embarque en cuestión a los aseguradores Taian Insurance Co. Ltd. por el monto de NT$ 8.086.250 (moneda taiwanesa) equivalente a US$ 273.230,58. SEPTIMO: En fecha seis (06) de diciembre de 2011 la empresa transportista CMA CGM recibió formal reclamo por los daños ocasionados a los transformadores, a través de la firma legal Yuh Dar Maritime Law Firm como agentes recuperadores, según comunicación electrónica. Se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien no convino en lo puntos antes señalados, referidos a: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO. Adicionalmente, el J. indicó como hechos controvertidos señalados en la contestación de la demanda lo siguiente: PRIMERO: En el presente caso ha operado evidentemente la prescripción de la acción. SEGUNDO: SE negó y rechazó rotundamente que el consignatario de la carga no haya aceptado la entrega de la mercancía y que en todo caso el pago que presuntamente se hizo, - lo cual la parte demanda enfáticamente rechaza y niega que haya sucedido- ha debido hacerse a este último, quien, en todo caso, se encontraría facultado para ejercer la acción contra el porteador o transportista; razón por la cual, al no haber subrogado el reclamo que le correspondía en contra del que transportó la aludida mercancía, deviene en evidente que pagó indebidamente y por consiguiente carece de cualidad para ejercer la presente acción, situación que se alega expresamente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En el caso de que la embarcadora de la mercancía hubiese tenido la titularidad para reclamarle al porteador, el hipotético subrogado de esa reclamación que aparece señalado en el anexo “F” que se acompaña con el libelo de demanda, ante la ausencia de firma de dicho instrumento, debe llevar a la conclusión que tal subrogación no se verificó y por ende no tendría facultad para ejercer esta absurda acción de regreso. Inmediatamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien no convino los puntos antes señalados referidos a: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, tomo la palabra e indicó: “ratifico todas las pruebas consignadas con el libelo de demanda”. Asimismo, el Juez tomo la palabra para indicar las pruebas consignadas con el libelo de demanda, quien seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada intervino y señaló lo siguiente: “ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda y desconozco e impugnó todas las documentales marcadas B, C, D, E, F y G consignada con el libelo de demanda”. Finalmente, el J. indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Terminada la audiencia. Es todo.-

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    Se copia textualmente el acta agregada en autos en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013):

    El día de hoy catorce (14) de marzo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo la 10:00 de la mañana y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistió el abogado en ejercicio J.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando como representante de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., y por la parte demandada asistió el abogado en ejercicio C.E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.078, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A. La Secretaria leyó el contenido de los artículos 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el J. declaró abierta la audiencia oral e indicó: En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora y posteriormente la palabra al apoderado de a parte demandada. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio J.M.V.B., actuando en representación de la actora, quien realizó sus argumentos. Inmediatamente el J. le concedió la palabra al abogado en ejercicio C.E.A.F., actuando en representación de la parte demandada quien realizo sus defensas en forma oral. A continuación, el J. señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de 30 minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura en los siguientes término: “De conformidad con la dispuesto en el artículo 876 del Código de procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, en mi condición del Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas procedo a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de Derecho: PRIMERO: Para resolver sobre la Perención de la Instancia solicitada por la parte actora en su escrito de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), así como el señalamiento de que la presentación de esta demanda es a los únicos fines de interrumpir la prescripción el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Dentro de esta inusual solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte actora que, como es del conocimiento general, es a quién sanciona este Instituto cuando aquella procede, señala dicha parte en su alegación que la misma está montada en la condición de que la presente demanda fue interpuesta a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción. Aunque siempre ha sido muy frecuente que la copia certificada del libelo de la demanda con su Auto de Comparecencia se Registre con tal fin de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, esta es solamente una de las formas de interrumpir la Prescripción de una acción, pero no la única. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura legal que autorice interponer una acción en concreto en contra de alguna persona natural o jurídica con esta sola finalidad. La interposición de de la acción es naturalmente indispensable para obtener la copia certificada que permita ser Registrada para que surta el efecto legal de interrumpir la Prescripción de la acción propuesta pero, una vez interpuesta se inicia el procedimiento determinado para y por esa acción. Por lo tanto la idea de que se puede intentar la acción propuesta sin contar o incorporar, por ejemplo, el documento fundamental de la acción, más aún cuando en el procedimiento que nos ocupa cual es el Procedimiento Ordinario Marítimo en el que debe acompañarse al escrito de demanda toda la prueba documental que se disponga, no se ajusta a la normativa legal vigente en nuestro país. Una vez hecha la consideración anterior veamos la actividad procesal realizada por la partes en el presente procedimiento. Se admite la demanda por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) y, en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa. Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), cumpliendo con su obligación, como veremos en la sentencia que mas adelante se transcribe y, exactamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda la parte actora consigna una diligencia donde señala que ha consignado los emolumentos “requeridos por el Tribunal (SIC) para la practica de la citación de la parte demandada”, impidiendo así que operara la denominada Perención breve o de treinta (30) días prevista en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es importante puntualizar que la consignación o entrega de estos emolumentos no se realiza en los Tribunales de la República por requerimiento de estos sino por el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora al mandato judicial dictaminado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 537 de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004) bajo la ponencia del Magistrado C.O.V. en el expediente número 01-436, reiteradamente confirmada, que determinó el cambio de doctrina en relación a la denominada Perención breve y que se transcribirá parte de su contenido cuando se extienda por escrito el fallo completo. Ahora bien, aun cuando en el caso bajo estudio no indica la parte actora en que consiste o en cual de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su solicitud y, aún cuando el ciudadano Alguacil de este Despacho no dejó expresa constancia en el expediente que de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, consta en al folio cincuenta y uno (51) del expediente su declaración que de fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil doce (2012) que se trasladó a la sede social de la parte demandada y que coincide con la señalada por la parte actora en el libelo de la demanda para la practica de su citación personal. Posteriormente, con fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el abogado H.A.G. inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado número 22.192 consignó el instrumento poder que acredita su representación en autos. Asimismo dejó expresa constancia que solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada Transporte y Maquinaria Temma C.A., se le tuviese por citado. Efectivamente el instrumento poder que incorporó a los autos le otorga la facultad de “darse por citado” por que para este Tribunal no hay duda que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda con fecha efectiva doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), y así se decide. De todo lo antes expuesto se colige que en el presente procedimiento no se ha verificado ninguna de las causales previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que no ha operado en ninguna forma de Derecho la Perención de la Instancia, y así se decide. Una vez aclarada la solicitud de Perención de la Instancia el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Ahora bien, ¿En qué consiste la inadmisibilidad? Es la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda demanda lo que acarrea la inadmisibilidad. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos. En el presente asunto se determina que la parte actora es la Línea Naviera CMA CGM quien actúa representada por la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A, en su condición de Agente Naviero de dicha línea Naviera. Asimismo se configura o presenta como parte actora también representada por Transportadora General venezolana C.A, en el ejercicio de la representación activa de “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER”, en este caso, sin determinar quienes son los mismos, produciendo una indeterminación subjetiva de la parte actora que haría que cualquier sentencia condenatoria en su contra estuviese viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Procesal, frente a la parte contraria, estos dos litisconsortes se tratarán en el presente procedimiento como litigantes distintos. La inadmisibilidad puede declararse únicamente inmediatamente de presentada la demanda cuando esta, la demanda, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por mandato del artículo 341 del Texto Procesal; así la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda puede producirse en la sentencia definitiva por diversas razones luego de que el juzgador haya establecido la causal que vicia la misma de algún defecto conforme a la ley. Una de estas causales es ciertamente la indeterminación subjetiva de las partes. El artículo 340 del Código procesal obliga a escribir en la demanda, los datos precisos del demandante y el demandado y, siendo que no existe tal determinación en la presente ya que no se puede determinar del escrito libelar quienes son “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER” no podría haber de ninguna manera condenatoria o absolución de una persona indeterminada. En este orden de ideas, en ausencia de la indicada determinación, resulta imposible al juzgador conocer, en primer lugar, cuales son efectivamente los armadores de dicho buque; en segundo término, tampoco puede tener conocimiento si los mismos están o no domiciliados dentro del país, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en relación con “Los Armadores de la M/N CMA CGM JASPER” en la parte dispositiva de este fallo. Como Pronunciamiento Previo este Tribunal deberá establecer la Cualidad de la Parte Actora Línea Naviera CMA CGM para intentar la presente demanda. Falta de cualidad que le ha sido opuesta en la contestación a la demanda conforme lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega la demandada que niega que el pago que generaría a la actora el Derecho de Repetición que esta aduce ostentar. Que esta no se ha subrogado los derechos que afirma tener y que es el consignatario quien, en todo caso ha debido intentar la presente acción. De un estudio pormenorizado de la documentación incorporada al expediente anexa al escrito de demanda, documentación cuyo análisis aparecerá debidamente extendida en el fallo completo, no encontró este Tribunal evidencia de la subrogación de Derechos que le permitiría a la actora detentar el derecho para intentar esta demanda. De tal manera que forzosamente debe este Tribunal en el Dispositivo del fallo declarar con lugar esta defensa en contra de La Línea Naviera CMA CGM, quien actúa representada por su Agente Naviero Transportadora General Venezolana C.A. DECISIÓN: atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que contiene la denominada Acción de Regreso que interpuso la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. En representación de los armadores de la M/N CMA CGM JASPER contra TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A. Declara que la parte actora Línea Naviera CMA CGM no tiene cualidad para intentar la presente demanda en contra TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A. En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la presente demanda por los argumentos razonados, se hace inoficioso descender al estudio de los demás alegatos y defensas de las partes. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión. Dentro del lapso establecido en el artículo 877 se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”. Finalmente, el J. declaró terminada la audiencia. Es todo”

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La Línea Naviera CMA CGM y los armadores de la M/N CMA CGM JASPER, representados por Transportadora General Venezolana C.A., demandan a Transporte y Maquinaria Temma C.A., para que esta les pague lo siguiente:

    PRIMERO: para que pague o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar (US$ 273.230,58), equivalentes a los efectos de dar cumplimiento al artículo de la Ley del Banco Central a un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.174.891,49), y cuya equivalencia en unidades tributarias corresponde a Trece Mil Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (13.054 U.T.), por concepto de daños y perjuicios causados a los transformadores estibados en los Flat Racks distinguidos bajo seriales TOLU-8774303 y TRIU -0771844, en virtud del siniestro antes referido ocurrido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 durante las operaciones portuarias de descarga y manipulación de mercancías

    SEGUNDO: Los intereses moratorios que se hayan causado y sigan causando hasta la total cancelación de la suma reclamada.

    TERCERO: La indexación por la depreciación de la moneda, según los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, contados desde la Admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la suma reclamada.

    Como fundamento de su acción invocan que “en fecha 27 de noviembre de 2011 la entidad mercantil Fortune Electric Co. Ltd. Embarcadores bajo el BL Nº TW 3287266 transfirió sus derechos sobre el embarque en cuestión a los aseguradores Taian Insurance Co. Ltd. Por el monto de NT$ 8.086.250 (Moneda taiwanesa) equivalente a US$ 273.230,58, según Carta de Subrogación que anexamos marcada “F”, siendo que el 6 de diciembre de 2011 la empresa transportista CMA CGM recibió formal reclamo por los daños ocasionados a los transformadores, a través de la firma legal Yuh Dar Maritime Law Firm como agentes recuperadores, según comunicación electrónica que anexamos marcada “G”…”

    En su escrito de Contestación a la demanda, Transporte y Maquinarias Temma C.A., alega la prescripción de la acción propuesta, la falta de cualidad activa para proponer la presente acción y niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda. De igual forma procede a desconocer todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda.

    Adicionalmente, existe una solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte actora que el Tribunal pasa de seguida a resolver:

    Para resolver sobre la Perención de la Instancia solicitada por la parte actora en su escrito de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), así como el señalamiento de que la presentación de esta demanda es a los únicos fines de interrumpir la prescripción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Dentro de esta inusual solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte actora que, como es del conocimiento general, es a quién sanciona este Instituto cuando aquella procede, señala dicha parte en su alegación que la misma está montada en la condición de que la presente demanda fue interpuesta a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción. Aunque siempre ha sido muy frecuente que la copia certificada del libelo de la demanda con su Auto de Comparecencia se Registren con tal fin de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, esta es solamente una de las formas de interrumpir la Prescripción de una acción, pero no la única. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura legal que autorice interponer una acción en concreto en contra de alguna persona natural o jurídica con esta sola finalidad.

    La interposición de de la acción es naturalmente indispensable para obtener la copia certificada que permita ser Registrada para que surta el efecto legal de interrumpir la Prescripción de la acción propuesta pero, una vez interpuesta se inicia el procedimiento determinado para y por esa acción. Por lo tanto la idea de que se puede intentar la acción propuesta sin contar o incorporar, por ejemplo, el documento fundamental de la acción, más aún cuando en el procedimiento que nos ocupa cual es el Procedimiento Ordinario Marítimo en el que debe acompañarse al escrito de demanda toda la prueba documental que se disponga, no se ajusta a la normativa legal vigente en nuestro país.

    Una vez hecha la consideración anterior veamos la actividad procesal realizada por la partes en el presente procedimiento.

    Se admite la demanda por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) y, en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa.

    Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), cumpliendo con su obligación, como veremos en la sentencia que mas adelante se transcribe y, exactamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda la parte actora consigna una diligencia donde señala que ha consignado los emolumentos “requeridos por el Tribunal (SIC) para la practica de la citación de la parte demandada”, impidiendo así que operara la denominada Perención breve o de treinta (30) días prevista en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante puntualizar que la consignación o entrega de estos emolumentos no se realiza en los Tribunales de la República por requerimiento de estos sino por el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora al mandato judicial dictaminado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 537 de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004) bajo la ponencia del Magistrado C.O.V. en el expediente número 01-436, reiteradamente confirmada, que determinó el cambio de doctrina en relación a la denominada Perención breve en relación a la denominada Perención breve en la que se dijo:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, N. o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o N., ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”

    Ahora bien, aun cuando en el caso bajo estudio no indica la parte actora en que consiste o en cual de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su solicitud y, aún cuando el ciudadano Alguacil de este Despacho no dejó expresa constancia en el expediente que de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, consta en al folio cincuenta y uno (51) del expediente su declaración que de fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil doce (2012) que se trasladó a la sede social de la parte demandada, y direccion que coincide con la señalada por la parte actora en el libelo de la demanda para la practica de su citación personal.

    Posteriormente, con fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el abogado H.A.G. inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado número 22.192 consignó el instrumento poder que acredita su representación en autos. Asimismo dejó expresa constancia que solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada Transporte y Maquinaria Temma C.A., se le tuviese por citado. Efectivamente el instrumento poder que incorporó a los autos le otorga la facultad de “darse por citado” por que para este Tribunal no hay duda que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda con fecha efectiva doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), y así se decide.

    De todo lo antes expuesto se colige que en el presente procedimiento no se ha verificado ninguna de las causales previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que no ha operado en ninguna forma de Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide.

    Una vez aclarada la solicitud de Perención de la Instancia el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

    Ahora bien, ¿En qué consiste la inadmisibilidad? Es la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda demanda lo que acarrea la inadmisibilidad.

    El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.

    En el presente asunto se determina que la parte actora es la Línea Naviera CMA CGM quien actúa representada por la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A, en su condición de Agente Naviero de dicha línea Naviera. Asimismo se configura o presenta como parte actora también representada por Transportadora General venezolana C.A, en el ejercicio de la representación activa de “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER”, en este caso, sin determinar quienes son los mismos, produciendo una indeterminación subjetiva de la parte actora que haría que cualquier sentencia condenatoria en su contra estuviese viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Procesal, frente a la parte contraria, estos dos litisconsortes se tratarán en el presente procedimiento como litigantes distintos.

    La inadmisibilidad puede declararse únicamente inmediatamente de presentada la demanda cuando esta, la demanda, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por mandato del artículo 341 del Texto Procesal; así la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda puede producirse en la sentencia definitiva por diversas razones luego de que el juzgador haya establecido la causal que vicia la misma de algún defecto conforme a la ley. Una de estas causales es ciertamente la indeterminación subjetiva de las partes.

    El artículo 340 del Código procesal obliga a escribir en la demanda, los datos precisos del demandante y el demandado y, siendo que no existe tal determinación en la presente ya que no se puede determinar del escrito libelar quienes son “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER” no podría haber de ninguna manera condenatoria o absolución de una persona indeterminada.

    En este orden de ideas, en ausencia de la indicada determinación, resulta imposible al juzgador conocer, en primer lugar, cuales son efectivamente los armadores de dicho buque; en segundo término, tampoco puede tener conocimiento si los mismos están o no domiciliados dentro del país, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en relación con “Los Armadores de la M/N CMA CGM JASPER” en la parte dispositiva de este fallo”.

    Como Pronunciamiento Previo este Tribunal deberá establecer la Cualidad de la Parte Actora Línea Naviera CMA CGM para intentar la presente demanda. Falta de cualidad que le ha sido opuesta en la contestación a la demanda conforme lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la demandada que niega que el pago que generaría a la actora el Derecho de Repetición que esta aduce ostentar haya sido realizado. Que esta no se ha subrogado los derechos que afirma tener y que es el consignatario quien, en todo caso ha debido intentar la presente acción.

    De un estudio pormenorizado de la documentación incorporada al expediente anexa al escrito de demanda, no encontró este Tribunal evidencia de la subrogación de Derechos que le permitiría a la actora detentar el derecho para intentar esta demanda.

    En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo la siguiente consideración:

    Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… “(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 18.)”

    Una vez realizadas las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar todas las pruebas, de la siguiente manera:

    La parte actora promovió anexo a su libelo de demanda las siguientes documentales:

  7. En original constancia expedida por CMA CGM DE VENEZUELA., C.A., donde se evidencia la condición de agente naviero de la Línea Naviera CMA CGM, marcado con la letra “B”. Este documento, de carácter privado, se observa que emana de la misma parte que lo promueve y en adición a ello fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y no fue admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Siendo ello así, el mismo carece de valor probatorio dentro del presente procedimiento en virtud de que la parte promovente no puede fabricar a su favor sus propios medios probatorios en razón del principio universal reiterado que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, pues deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. Todo ello hace forzoso desechar el instrumento bajo estudio como medio probatorio fehaciente en el presente procedimiento y así se decide.

  8. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple Conocimiento de Embarque Nº TW 3287266, marcado con la letra “C”. Esta instrumental fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide

  9. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple de carta de reclamo a CMA CGM en Taiwán responsabilizando a la línea por los daños ocasionados a su embarque marcada con la letra “D”. Esta instrumental fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide

  10. En original debidamente traducido por un Intérprete Público, marcado con la letra “E” reporte de inspección Nº VE 100 496 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011. Este reporte fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Adicionalmente no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación como lo prevén los artículos 862 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. En consecuencia dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba fehaciente dentro del presente procedimiento y así se decide.

  11. En original traducción vertida al castellano y en reproducción simple “Carta de Cesión”, marcado con la letra “F”. Esta instrumental, que carece de firma o evidencia de autoría alguna, fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide.

  12. En original traducción vertida al castellano de un correo electrónico vinculado con el reclamo por los daños ocasionados a las mercancías, marcado con la letra “G”, en el que se enuncia la transferencia de los derechos a Taian Insurance Co. Ltd.

    Es necesario tener mucho cuidado en la evaluación y asignación del valor probatorio de los correos y otros documentos electrónicos, teniendo presente la forma como son generados y aportados, así como su autenticidad, integridad, conservación, entre otros.

    Para determinar la fuerza probatoria del mensaje de datos, así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador y cualquier otro factor relevante, debe atenderse, en el procedimiento ordinario marítimo, a las reglas de la sana crítica.

    Estima este Tribunal que esta documental no contiene información que pueda considerarse como fehaciente de transferencia a la parte actora de los derechos que se discuten en el presente procedimiento. Es una declaración de la que no puede extraerse que, la parte actora ha pagado o de cualquier otra manera se ha hecho de los derechos que dice ostentar. Adicionalmente fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demandada y no hay otro indicio en el expediente que permita entender que de ella se deriva el derecho que alega la parte actora en su escrito de demanda por lo que de la sola enunciación de haberse realizado la transferencia de unos derechos a una sociedad mercantil que, adicionalmente no es parte en el presente procedimiento, no puede apreciarse su valor probatorio y así se decide.

    Del análisis de todas las pruebas incorporadas al expediente no puede fijarse el hecho de que la parte actora ostente los derechos que afirma y que pone como base del fundamento de la presente acción. Por lo tanto en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe este Tribunal en el Dispositivo del fallo deberá declarar con lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa para proponer la presente acción por parte de La Línea Naviera CMA CGM, quien actúa representada por su Agente Naviero Transportadora General Venezolana C.A., ya que no ha probado la parte actora en el expediente que, de alguna manera, le han sido transferidos los derechos que afirma tener.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que contiene la denominada Acción de Regreso que interpuso la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. En representación de los armadores de la M/N CMA CGM JASPER contra TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A.

SEGUNDO

Declara que la parte actora Línea Naviera CMA CGM no tiene cualidad para intentar la presente demanda en contra TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A.

En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la presente demanda por los argumentos razonados, se hace inoficioso descender al estudio de los demás alegatos y defensas de las partes.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana.

P. y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

Expediente Nº. 2012-000446

MDAA/br/adg.-

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