Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Puerto Ordaz, en fecha 03-10-2002 anotado bajo el Nº 58, Tomo A-Nº 47 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados J.R.D.F., M.C.R., A.R. HURTADO Y L.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.919.389, 3.438.931, 2.906.945 y 4.028.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.263, 49.452, 8.674 y 35.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano F.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 10.385.949, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados J.D.J.D., A.C. E. y WILKER E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.947.888, 12.187.654 y 10.112.638 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544, 71.048 y 98.844 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 14-4813

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la apelación formulada en fecha 01/04/2014 por el ciudadano A.D.C.M., asistido por el abogado J.D.F., mediante diligencia inserta al folio 354, en contra de la decisión cursante del folio 331 al 344, dictada por el tribunal a-quo en fecha 17/09/2014 que declaró sin lugar la presente demanda; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04/04/2014 que riela al folio 359.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta del folio 1 al 17, escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2002, por el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de representante legal de la Empresa TRANSPORTE 2061, asistido por el abogado L.M.C., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 18 de Enero de 2.002, realizó contrato de compra venta, pura y simple perfecta e irrevocable con el ciudadano F.J.G.Q., ya identificado, por un vehículo tipo tractor bulldozer Marca Caterpillar, Modelo D9G/66A/5401, SERIAL 2879, y que el precio por dicho contrato de compra-venta fue acordado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pagaderos con una inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y dos pagos sucesivos de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada uno, para los días 30-01-2002 y 28-02-2002.

    • Que el vendedor, F.J.G.Q., ya identificado, le entrego en dicha oportunidad, 18 de Enero de 2002, la precitada maquinaria. Que una vez en su poder le realizó la revisión técnica correspondiente, en los talleres de su propiedad, en la sede de la empresa TRANSPORTE 2061 C.A, que realizada la revisión de la maquinaria consiguió junto con el experto, que la maquinaria en cuestión tenía fallas mas graves de las que aparentemente se podían observar y que se dirigió al ciudadano vendedor y le manifestó el hecho de que el Bulldozer, tenía el motor, tren de rodaje, caja y convertidor al igual que la transmisión y sistema hidráulico dañado, que se trasladó con el vendedor y constataron el estado en que se encontraba la maquinaria,y siendo que en dichas circunstancias ya se había realizado el contrato, acordaron amistosamente, posponer los pagos mientras se reparaba y una vez que estuviera reparada la maquinaria se pagaría el resto del precio que adeudaba.

    • Que en fecha 05 de Abril de 2002, en presencia de la representante legal del ciudadano F.J.G., abogada en ejercicio E.M., le canceló en cheque de gerencia del Banco Caroní Nº 0196291820 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a la orden del ciudadano F.J.G., que dicha cantidad fue cancelada a la representante legal del vendedor, ciudadana E.M., y que en esa oportunidad le entrego recibo de cancelación.

    • Que en fecha 05 de Abril de 2002, suscribió a favor del ciudadano F.J.G., dos letras de cambio de vencimientos sucesivos pagaderas en fecha 18 de Abril y 03 de Mayo de 2002, cada una por un monto de DIEZ MILLONES BOLIVARES (10.000.000,00), lo que totaliza el pago del precio de la referida maquinaria.

    • Que desde el día 18 de Enero de 2002, cuando recibió la maquina objeto del referido contrato hasta el 18 de Mayo de 2002, se le hicieron en las instalaciones de su empresa, al referido tractor, ya descrito, todas y cada una de las reparaciones; que incluyendo la reparación total del motor, caja y convertir entre otras reparaciones, suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,00), aproximadamente.

    • Que el precitado vendedor se ha negado hasta la presente oportunidad a aceptar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) correspondientes al monto que le adeuda proveniente de las dos letras de cambio de fecha 05-04-2002, distinguidas con los Nº 1/2 y 2/2 de vencimiento en fecha 18 de Abril y 03 de Mayo de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) cada una, y que de igual forma se ha negado a firmar por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz.

    • Que el vendedor alega a su favor que ahora el precio de la maquinaria no es el precio que acordaron, sino la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) y que este aspira le sean depositados en una cuenta corriente a su favor.

    • Que como consecuencia de la negativa del vendedor, de recibir las cantidades de dinero, provenientes del contrato de compra venta, en fecha 31 de Mayo de 2002, realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal Oferta Real y de Deposito, y que en cuya oportunidad se solicito el traslado del referido despacho al domicilio del acreedor para que aceptara la oferta en cuestión. Que dicho expediente esta distinguido con el Nº 35706.

    • Que estando la maquinaria en optimas condiciones y con un valor evidente superior al de su estado inicial, el vendedor ciudadano F.D.J.G.Q., que en un acto de fuerza sustrajo de la empresa ACBL DE VENEZUELA, en fecha 18 de Mayo, a mano armada la referida maquinaria, por lo que tuvo la necesidad de interponer la correspondiente denuncia por robo, por ante el Cuerpo Penal Científico y Criminalístico, en fecha 20 de mayo de 2002, que esta denuncia cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico bajo el Nro. G160:057. Que aun cuando la maquinaria fue recuperada en estado de abandono en una zona montañosa en la vía que conduce San Félix-El Pao, encontrándose en su poder bajo su exclusiva responsabilidad.

    • Que fundamenta la demanda en los Artículos: 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.167, 1.355, 1.360, 1.361, 1.363, 1.364 y 1.370 todos del Código Civil.

    • Que de las consideraciones anteriores se desprende que la obligación a que se refiere la demanda, es derivada de instrumento privado suscrito entre dos personas capaces de obligarse y en consecuencia de ser obligadas a cumplir con las obligaciones por ellos contraídas, con la salvedad en el caso de marras, que una vez que el comprador realiza el primer pago como consecuencia del contrato suscrito entre las partes, y que el vendedor habiendo ya entregado la cosa vendida acepta el pago que se le ha hecho y lo ratifica por cuanto se benefició de el, depositando en su cuenta Corriente N- 1188-07521 del Banco Mercantil y que el ciudadano F.D.J.G., depositó en su cuenta corriente, en fecha 17 de Abril de 2002, el cheque de gerencia Nº 00962910-20.

    • Que con relación a la negativa del vendedor de aceptar las cantidades de dinero que se le adeudan, destaca el contenido de los artículos 1.286 y 1.474 del Código Civil.

    • Que en virtud y como consecuencia de todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho, ya expuesto, procede a demandar al ciudadano F.D.J.G.Q., ya identificado, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y que en consecuencia convenga, o que por el contrario sea condenado: Primero: Al cumplimiento de los términos del Contrato de Compra Venta, suscrito con la Empresa Transporte 2061, ya identificada, y el Demandado, ciudadano F.d.J.G. y que tenga como documento definitivo de venta con todos los efectos que la misma produce. Segundo: En que las cantidades de dinero que le fueron canceladas al ciudadano F.D.J.G.Q., fueron ratificadas por el demandado, desde el momento que dispuso de ellas depositándolas en su cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 118807521-7. Tercero: En que la restante cantidad del precio que le adeuda al demandado y que le ha sido depositada de conformidad con los Arts. 1306 y 819, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, constituyen el cumplimiento de su obligación que como comprador le impone el Código Civil Venezolano. Cuarto: En que es el único propietario del bien mueble objeto de la venta cuyo cumplimiento hoy se reclama y objeto de este juicio, y que por cuanto ha cumplido con todas y cada una de sus partes de la venta a plazo efectuada sobre dicho bien. Quinto: Al pago de las Costas y Costos calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa.

    • Que el ciudadano F.D.J.G.Q., posee la documentación original de la Maquinaria objeto del Contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda y que por cuanto existe el precedente relacionado con el Robo de que fue objeto la referida Maquinaria. Que solicita que de conformidad con lo establecido en el Art. 588 de Código de Procedimiento Civil, se sirva otorgar a su favor Medida Cautelar Innominada y que en consecuencia se le mantenga el uso, goce y disfrute del referido bien mueble, hasta tanto se decida el fondo de la situación planteada.

    • Que de conformidad con lo establecido en los Arts. 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000,00).

    1.3.- Consta al folio 156, auto de fecha 12 de Agosto de 2002, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela del folio 183 al 188, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados J.D.J.D. y WILKER E.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.D.J.G.Q., donde alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que una vez hecha la revisión exhaustiva del libelo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., ya descrita, no es fácil inferir la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

    • Que de hecho solo basta hacer simple lectura del documento que sirve de fundamento de esta acción para darse cuenta que ciertamente el contrato se realizó de manera personal entre los dos ciudadanos A.D.C.M. y F.J.G.Q..

    • Alega que una vez a.e.d.q. sirve de fundamento de la acción, se encuentran que el actor ostenta falta de cualidad o la falta de interés en el actor por lo que solicita así sea declarada por el Tribunal.

    • Que a todo evento pasa a contestar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, alegando que rechaza, niega y contradice que su representado haya realizado en fecha 18 de enero de 2002, contrato de compra venta con la sociedad mercantil TRANSPORTE 2.061 C.A., donde se diera en venta maquinaria (vehículo) tipo Tractor Bulldozer, Marca Caterpilar, Modelo D9G/66A/5401, serial 2879 y en consecuencia rechaza y contradice que el precio pactado para la misma fuera de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)

    • Que rechaza que a la maquinaria se le hiciera una revisión técnica en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2.061 C.A.,

    • Que niega y rechaza que las dos (2) letras de cambio que suscribió el actor a favor de su apoderado de fecha 18 y 03 de mayo de 2002, sea el pago del precio restante de la referida maquinaria.

    • Que conviene que en fecha 05 de abril fuera pagada deuda con ocasión al cheque devuelto por concepto de trabajos realizados a TRANSPORTE 2.061, C.A., por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    - Riela a los folios del 190 al 193, escrito presentado por el abogado A.D.C.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., asistido por el abogado L.C.A., mediante el cual alega entre otros que con relación al escrito de contestación de la demanda y como punto previo al periodo de pruebas, aunque el demandado se limita inicialmente a rechazar, negar y contradecir de manera general los términos en que fue propuesta la demanda, pasa seguidamente a referirse a lo que él mismo denomina punto previo en el cual pretende referirse a las apreciaciones que algunos doctrinales del derecho tienen al respecto, para finalmente agregar cita: “…lo que nos permite concluir en el presente juicio, que una vez a.e.d.q. sirve de fundamento de la acción, el artículo que antecede así como la doctrina citada, nos encontramos que el actor ostenta la falta de cualidad o falta de interés en el actor…”. Alega que el demandado confunde lo que es el significado de cualidad y el significado de falta de interés.

    1.3.- De las Pruebas

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 195 y 196, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo primero promovió el merito que le sea favorable a los autos

    • En el capítulo Segundo promovió copia certificada del documento de compra venta de fecha 18 de enero de 2002 y copia fotostática certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A.

    • Por la parte actora

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 215 al 225, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano A.D.C.M. y el ciudadano F.G.Q..

    • En el capítulo II, ratificó el recibo de cancelación firmado por E.M. junto al talón del cheque de gerencia 0196291820.

    • En el Capítulo III, ratificó el recibo debidamente firmado por el ciudadano F.G.Q. donde consta que recibió un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    • En el capítulo IV, Ratificó las dos (2) letras de cambio pagaderas en fecha 18 de abril y 03 de mayo de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.

    • En el capítulo V, ratificó el valor probatorio de las facturas originales debidamente sellada y firmada.

    • En el capítulo VI, ratificó en todas y cada una de sus partes el merito y valor probatorio del cheque de gerencia Nº 18061446 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

    • En el capítulo VII, ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del expediente Nº 35706 relativa a la oferta real y de depósito hecha por su representada TRANSPORTE 2061, C.A..

    • En el capítulo VIII, ratificó en todas y cada una de sus partes el merito y valor probatorio de la Inspección Judicial realizada.

    • En el capítulo IX, promovió el merito y valor probatorio de los estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE 2061, C.A.

    • En el capítulo X, opuso a todo evento y como prueba fundamental los artículos 1344 y 1395 del Código Civil.

    • En el capítulo XI, promovió como prueba documental en un (1) folio útil, constancia de recibo de pago en original, debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano F.G.Q..

    • En el capítulo Décimo Segundo promovió la testimonial del ciudadano G.Y..

    - Consta del folio 331 al 344, sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado F.D.J.G.Q. prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de cualidad o interés de la actora. Asimismo se declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A. contra el ciudadano F.J.G.Q..

    - Consta al folio 354, diligencia de fecha 1º de abril de 2014, suscrita por el ciudadano A.D.C.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., asistido por el abogado J.R.D.F., dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de abril de 2014, tal como consta al folio 359 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Cursa al folio 364, escrito de informes presentado por el abogado J.R.D.F. apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado J.R.D.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A. contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, que declaro con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado F.J.G.Q. prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de cualidad o interés de la actora. Asimismo se declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., contra el ciudadano F.J.G.Q., argumentando la recurrida entre otros que de una revisión del instrumento que riela al folio 18 se extrae lo siguiente: “Yo, F.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.385.949 y de este domicilio, por medio del presente documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.940.061 y de este domicilio…” y que con claridad meridiana se aprecia que en el referido instrumento, las partes intervinientes en dicho negocio jurídico son F.J.G.Q. titular de la cédula de identidad Nº V-10.385.949 y A.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.940.061, en condición de vendedor y comprador, respectivamente. Sigue argumentando la recurrida que siendo que el derecho material discutido en el presente juicio es el cumplimiento del ya tan mencionado contrato, el derecho a accionar el mismo le corresponde al titular del derecho, específicamente para el caso que nos ocupa, el titular de la acción contra el vendedor no es mas que la otra parte que intervino en el contrato de compra venta, o sea el comprador que se haya plenamente identificado en el instrumento ciudadano A.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.940.061. Sigue argumentando la recurrida que en el libelo de la demanda claramente se desprende que la accionante no es otra que la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., representada en este acto por su representante legal A.D.C.M., quien desde el inicio del procedimiento se ha atribuido la representación de la misma; y que ante la cuestión relativa al derecho del accionante, para intentar la presente demanda, es necesario preguntarse ¿Si la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., es quien tiene el derecho a que se resuelva la pretensión relativa al cumplimiento del contrato de compra venta o existen otros llamados por la ley a hacerlo?. Indiscutiblemente ese derecho a que se resuelva tal pretensión es único y exclusivo (para el caso que nos ocupa) del comprador o sea del ciudadano A.D.C.M. y no de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., quien acciona en la presenta causa contra el ciudadano F.J.G.Q. y que habiendo quedado determinado que en la relación sustancial contractual que surge del instrumento fundamento de la presente acción y ante la pretensión de cumplimiento ejercida contra el vendedor F.J.G.Q., la acción es única y exclusiva del ciudadano A.D.C.M., y la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., carece de cualidad como actor para intentar el presente juicio.

    Es así que se evidencia que ciertamente la pretensión la inicia el ciudadano A.D.C.M., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., alegando que en fecha 18 de Enero de 2.002, realizó un contrato de compra venta, pura y simple perfecta e irrevocable con el ciudadano F.J.G.Q., ya identificado, por un vehículo tipo tractor bulldozer Marca Caterpillar, Modelo D9G/66A/5401, SERIAL 2879, y que el precio por dicho contrato de compra-venta fue acordado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pagaderos con una inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y dos pagos sucesivos de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada uno, para los días 30-01-2002 y 28-02-2002. Que el vendedor, F.J.G.Q., ya identificado, le entregó en dicha oportunidad, 18 de Enero de 2002, la precitada maquinaria y que una vez en su poder le realizó la revisión técnica correspondiente, en los talleres de su propiedad, en la sede de la empresa TRANSPORTE 2061 C.A, que realizada la revisión de la maquinaria consiguió junto con el experto, que la maquinaria en cuestión tenía fallas mas graves de las que aparentemente se podían observar y que se dirigió al ciudadano vendedor y le manifestó el hecho de que el Bulldozer, tenía el motor, tren de rodaje, caja y convertidor al igual que la transmisión y sistema hidráulico dañado.

    Por su parte el demandado de autos alegó que una vez hecha la revisión exhaustiva del libelo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A., ya descrita, no es fácil inferir la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. Que de hecho solo basta hacer simple lectura del documento que sirve de fundamento de esta acción para darse cuenta que ciertamente el contrato se realizó de manera personal entre los dos ciudadanos A.D.C.M. y F.J.G.Q.. Alega que una vez a.e.d.q. sirve de fundamento de la acción, se encuentran que el actor ostenta falta de cualidad o la falta de interés en el actor por lo que solicita así sea declarada por el Tribunal. Que a todo evento pasa a contestar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, alegando que rechaza, niega y contradice que su representado haya realizado en fecha 18 de enero de 2002, contrato de compra venta con la sociedad mercantil TRANSPORTE 2.061 C.A., donde se diera en venta maquinaria (vehículo) tipo Tractor Bulldozar, Marca Caterpillar, Modelo D9G/66A/5401, serial 2879 y en consecuencia rechaza y contradice que el precio pactado para la misma fuera de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Que rechaza que a la maquinaria se le hiciera una revisión técnica en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2.061 C.A.- Que niega y rechaza que las dos (2) letras de cambio que suscribió el actor a favor de su apoderado de fecha 18 y 03 de mayo de 2002, sea el pago del precio restante de la referida maquinaria. Que conviene que en fecha 05 de abril fuera pagada deuda con ocasión al cheque devuelto por concepto de trabajos realizados a TRANSPORTE 2.061, C.A., por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    En informes presentados en esta alzada por el abogado J.R.D.F., apoderado judicial de la parte actora, alegó que no es cierto lo que señala la sentencia apelada cuando señala: “…habiendo quedado determinado que la relación sustancial contractual que surge del instrumento fundamento de la presente acción y ante la pretensión de cumplimiento ejercida contra el vendedor F.J.G.Q., la acción es única y exclusiva del ciudadano A.D.C.M., la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A. carece de cualidad como actor para intentar el presente juicio y así se decide…”. Alega que la decisión accionada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto fundamental al impedirle el acceso a la justicia declarando la falta de legitimación activa de su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A. para incoar la demanda por cumplimiento, alega que la decisión impugnada incurrió en error de juzgamiento al declarar la falta de legitimación activa de la misma.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    • De la falta de cualidad activa.

    Ante la defensa alegada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad activa, la misma declarada por el Tribunal de la causa en su fallo definitivo, hoy recurrido, este sentenciador en análisis de esta figura procesal, destaca lo siguiente:

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios del 183 al 188, inclusive, invoca la falta de cualidad o la falta de interés en el actor la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., para intentar la demanda en cuestión y sostener el juicio, alegando que solo basta hacer simple lectura del documento que sirve de fundamento de esta acción se realizó de manera personal entre los ciudadanos A.D.C.M. y F.J.G.Q., ambos plenamente identificados, tal como se colige de la documentación inserta al folio 18 marcado “A”, y que tal circunstancia deriva de una obligación personal, al punto que es el comprador ciudadano A.D.C.M. quien firma el documento como comprador; es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    En cuenta de lo anterior se colige que consta al folio 18 copia del documento de fecha 18 de enero de 2002, denominado CONTRATO DE VENTA mediante el cual el ciudadano F.J.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.385.949, vende al ciudadano A.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.940.061, un tractor Bulldozer Caterpillar, Modelo D9G/66ª/5401, serial 2879, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), es decir, que la venta fue realizada por personas naturales, por lo que mal podría el ciudadano A.D.C.M., en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., solicitar el cumplimiento de un contrato de venta cuando la venta fue realizada en forma individual a su persona y no a nombre de la empresa que él representa, por lo que su titularidad no se encuentra vinculada a la venta, según se colige de la documental supra analizadas, inserta al folio 18, en la cual se observa que el ciudadano F.J.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.385.949, vende al ciudadano A.D.C.M., por lo que la titularidad del mismo y que es objeto de la disyuntiva que aquí se analiza, le pertenece en forma individual al ciudadano A.D.C.M., resultando forzoso concluir que tales defensas deben prosperar, y como consecuencia de ello se hace necesario declarar SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., todos suficientemente identificados ut supra; y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., contra el ciudadano F.J.G.Q., todos identificados ut supra, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil,

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 17 de septiembre de 2007.

    Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de la publicación de las causas signadas con los números 14-4811, 14-4874, 14-4701, 14-4783, 14-4828, 14-4833, 14-4803, 14-4854, 14-4822, 13-1538, 14-4827 y 14-4836, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y doce de la tarde (2:12 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 14-4813

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