Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.735

PARTE ACTORA:

TRANSPORTE LP 33 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de agosto de 2004, bajo el número 3, Tomo 129-A, Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

N.J.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840.

PARTE DEMANDADA:

ZURICH SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 672, Tomo 3-C, Segundo, de fecha 9 de agosto de 1951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE ABRIL DE 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

Realizado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho N.M.V. en representación de la parte actora, y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, en fechas 5 y 16 de mayo de 2008 respectivamente, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y daños morales incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33 C.A. contra ZURICH SEGUROS S.A., y como consecuencia de ello improcedente la reclamación por daño moral. No hubo condenatoria en costas.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto de 26 de mayo de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que se resolvieran las referidas impugnaciones.

Las actas procesales se recibieron el 4 de junio de 2008 y una vez subsanado el error de foliatura, por auto de 30 de julio de ese año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Los mismos fueron consignados en fecha 20 de octubre de 2008 por los abogados N.J.M.V., en representación de la parte actora, en seis folios útiles; y J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ por la parte demandada, constantes de dieciséis folios.

En fechas 3 y 10 de noviembre de 2008, cada una de las partes hizo observaciones a los escritos de informes por ellas presentados.

El 12 de noviembre de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, diferido por cuatro días el 26 de los corrientes.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por demanda incoada el 18 de octubre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado N.J.M.V. en su calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33 C.A., contra la empresa ZURICH SEGUROS S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUDAMÉRICA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional jurídico como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representada contrató con la empresa ZURICH SEGUROS S.A. una póliza de transporte terrestre de mercancías por todo el territorio nacional, signada con el número 021-100007177-000, la cual tenía vigencia desde el 6 de abril de 2004, con vencimiento anual, con estipulación de declaraciones mensuales de los envíos de mercancía transportados por la asegurada.

  2. - Que el condicionado particular y general de la póliza de transporte de la empresa dice: “(…) (Omissis) el asegurado se obliga a declarar a la ASEGURADORA dentro de (…) días, todos los particulares de los despachos que efectúe durante el mes recién finalizado (…) (Omissis)”, y que esto no señala a través de qué medio ha de hacerse la comunicación de la mercancía transportada, y que lo que sí se encuentra estipulado en el contrato en la cláusula 18 del Condicionado General de la Póliza es que la comunicación entre asegurado y asegurador “debe darse por escrito” (carta, telegrama, memo, nota, documento público o privado, etc), señalando además que puede remitirse dicha comunicación escrita al domicilio principal o a cualquier sucursal de la ASEGURADORA.

  3. - Que al día siguiente de cuando se produjo el siniestro, 9 de octubre de 2005, su mandante procedió por medio de su intermediario de seguros a informarle por escrito a la oficina de la empresa en la ciudad de Maracay, estado Aragua, la ocurrencia del hecho, al mismo tiempo anexó todos los documentos de la mercancía transportada, incluyendo la planilla de declaración de la mercancía siniestrada, siendo debidamente recibida la planilla por la oficina de dicha empresa el 10 de octubre de 2005.

  4. - Que el 26 de octubre de 2005, el ciudadano productor de la póliza P.F.P., anexó con sello los documentos para la tramitación del siniestro, entre ellos:

    1. Original de la denuncia de lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2. Declaración del conductor del camión en el cual iba transportada la mercancía y de su ayudante.

    3. Copia de la nota de entrega de la mercancía.

    4. Documentos del vehículo transportador y del chofer.

    5. Copia de la mercancía transportada, “todo lo que (sic) fue recibido por la empresa en fecha 26 de octubre del año 2005, tal y como se evidencia del sello de la empresa de recibido”, que anexa marcado “C”.

  5. - Que en fecha 17 de enero de 2006, su representada le hizo llegar a la aseguradora por medio de su intermediario de seguros P.F.P., una carta de reclamo que le fuera remitida por Eveready de Venezuela C.A., en la cual se anexan las facturas de las mercancías transportadas y siniestradas con sus respectivas guías de mercancías despachadas y notas de entrega emanadas de la empresa a su mandante, documentos que fueron recibidos por la demandada en la misma fecha (anexo “D”).

  6. - Que su mandante ha cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato y ha presentado toda la información solicitada, siendo que su representada y la empresa aseguradora le han dado una interpretación adecuada a sus necesidades e intereses al contrato de seguros “haciendo tácitamente una modificación al contenido de sus artículos, sobre todo a la cláusula N° 14 de las condiciones Particulares de la póliza que nos ocupa, que exige que las declaraciones de las mercancías transportadas deben presentarse en los cinco (5) primeros días del mes siguiente, al final del mes anterior”, ya que la empresa aseguradora (según consta de los documentos acompañados marcados con la letra “E”), “nunca ha hecho objeción de las declaraciones tardías presentadas” por su representada, por el contrario, ha cobrado las primas todas las veces en que se ha declarado tardíamente, sin hacer ningún tipo de reparo o advertencias de la violación de dicha cláusula; y que al actuar las partes de esa manera utilizando la costumbre mercantil y el uso entre ellas de forma reiterada, constante y sin objeciones, han modificado con su conducta la cláusula número 14 del contrato de seguro, citando en relación con ello la decisión dictada por este Superior el 14 de agosto de 1998, caso “MARIO HERMÓGENO CASARRELLA DI ÁGELIS” contra SEGUROS LA PREVISORA, que cursa a los folios 244 al 265 del expediente.

  7. - Que aún cuando el contrato de seguros “había y ha sido modificado de forma tácita entre asegurado y asegurador”; la empresa de seguros remitió una carta en fecha 20 de febrero de 2006 (que anexa marcada “F”), en la que rechaza el siniestro alegando a su favor el contenido de la cláusula 14, desconociendo, dice, que su representada el 10 de octubre de ese año le remitió toda la información de la mercancía transportada. Que dicha póliza tiene un límite por vehículo transportador, cubierto en la prima anual, de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que el siniestro en cuestión asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), monto que estaría cubierto conforme a lo establecido en la cláusula 2 de las Condiciones Generales del Contrato. Que el despacho estaba cubierto, por cuanto la prima anual ya había sido cancelada por su representada, pues la duración de la Póliza “o fecha de vigencia de la misma fue desde el 6 de abril de 2005 hasta el 6 de abril de 2006”, lo que -a su decir- demuestra que el despacho objeto del siniestro estaba cubierto, “sin que fuere necesaria la emisión del recibo de prima por embarque, ni declaración posterior al despacho”.

  8. - Que el 29 de junio de 2006 procedió en nombre de su representada a presentar arbitraje ante la Superintendencia de Seguros, donde solicitó la notificación de la aseguradora a los fines de llegar a un acto conciliatorio, documento que acompaña marcado “G”; acto que fue fijado para el 11 de agosto de 2006 y en el que la demandada pidió diferimiento para el 25 de agosto de ese mismo año; que en ese acto la demandada se excepcionó del pago alegando la cláusula 14 de las Condiciones Particulares. Que la “reprochable conducta de la aseguradora le ha traído inconvenientes a su representada con la sociedad de comercio Eveready de Venezuela C.A., dueña de la mercancía transportada y siniestrada”, pues ésta se ha negado a pagarle los transportes desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, lo que “le ha generado serios inconvenientes a mi representada”.

  9. - Que ZURICH SEGUROS S.A. con su manera de actuar ha cometido un fraude o ilícito civil al desconocer el contenido de la cláusula cuando va a cobrar, pero aplicarla en todo su rigor cuando tiene que pagar el siniestro, lo que origina que se pueda intentar contra ella una acción por daño moral, debido a los perjuicios que ha causado su conducta en la existencia de la empresa que él representa, pues TRANSPORTE L P 33, C.A. se ha visto perjudicada por no poder cancelar los compromisos que había contraído con anterioridad con la empresa que le vendió los camiones.

    Refirió y transcribió doctrina de los autores patrios L.A.B.H. y R.G., y jurisprudencia.

    Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los artículos 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, Gaceta Oficial N° 5.553 de 12 de noviembre de 2001; 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 98 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; así como lo previsto en los artículos 1.160, 1.159, 1.185, 1.196 y 1.274 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio está concebido así:

    Petitum:

    Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ante usted procedo a demandar, como en efecto lo hago en nombre de mi representada, a la empresa Zurich Seguros S.A., anteriormente denominada Seguros Sudamérica, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 672, Tomo 3-C, de fecha 9 de Agosto de 1.951 y posteriormente modificados sus estatutos sociales quedando registrados por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 58, Tomo 72-A Segundo, de fecha 25 de Abril del año 2001, para que proceda a pagar o en su defecto sea condena (sic) por este Tribunal a si digno cargo la suma de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,oo), por concepto del siniestro reclamado y no indemnizado que anteriormente fuere descrito y demandado en el cuerpo de éste (sic) instrumento libelar.

    Subsidiariamente demanda a la empresa Zurich Seguros S.A., anteriormente denominada Seguros Sudamérica, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 672, Tomo 3-C, de fecha 9 de Agosto de 1.951 y posteriormente modificados sus estatutos sociales quedando registrados por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 58, Tomo 72-A Segundo, de fecha 25 de Abril del año 2001, para que proceda a pagar o en su defecto sea a ello condenada por este Tribunal a su cargo, la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de Daño Moral, por la interpretación abusiva del contenido del contrato de seguros, en desmedro de mi representada, quien es el Débil Jurídico en esta relación contractual.

    Demando asimismo la Indexación Judicial, tal y como lo establece el Decreto Ley del Contrato de Seguros vigente en su artículo 58 antes transcrito

    .

    Solicitó que se condene a la demandada expresamente en costas procesales, citando el fallo de 10 de agosto de 2006 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la doctora L.E.M.L.. Por último, pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

    El 2 de noviembre de 2006 el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación (folios 11 al 14); 2) marcado “A1”, muestra de contrato de seguros de la empresa ZURICH SEGUROS S.A. (folios 15 al 32); 3) marcada “B”, copia simple de carta emitida en Cagua el 10 de octubre de 2005, firmada por el señor P.F.P., corredor de seguros, dirigida a ZURICH SEGUROS S.A. (folio 33); 4) marcada “C”, copia simple de carta emitida en Cagua el 26 de octubre de 2005, firmada por el señor P.F.P., corredor de seguros, dirigida a ZURICH SEGUROS S.A., en la que anexa documentos relacionados con el siniestro ocurrido el 10 de octubre de 2005 (folios 34 al 56); 5) marcada “D”, copia simple de comunicación emitida el 14/12/2005 por la empresa Eveready de Venezuela C.A., dirigida a TRANSPORTE L.P 33, en la que le solicita la cancelación del siniestro de fecha 08/10/2005, acompañada de las facturas involucradas, datos del camión y del chofer del mismo (folios 57 al 73); marcadas “E”, planillas de declaración de transporte terrestre, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, Póliza flotante N° 021-100007177, cursantes a los folios 74 al 104; original de los anexos del cuadro y recibo para la póliza de seguro de transporte, Póliza N° 021-100007177-000, emitida por ZURICH SEGUROS S.A., desde 06/04/2004 hasta 6/06/2006, que cursan a los folios 109 al 143; marcada “F”, carta emitida el 20 de febrero de 2006 por ZURICH SEGUROS S.A., dirigida a TRANSPORTE LP 33 C.A., en la que la empresa de seguros rechaza el reclamo hecho por TRANSPORTE LP 33 C.A. y se declaró relevada de toda responsabilidad de indemnización (folio 144). Escrito presentado el 29 de junio de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora N.J.M.V. ante la Superintendencia de Seguros y acta emanada de dicha Superintendencia, de fecha 11 de agosto de 2006, en la que se dejó constancia de que se difirió el acto conciliatorio fijado para ese día entre la empresa aseguradora y la sociedad de comercio asegurada (folios 145 al 150).

    En fecha 10 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se emplazó a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    El 6 de diciembre de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples y solicitó que se expidiera la compulsa; lo cual fue acordado mediante auto de 18 de diciembre de ese mismo año. En fecha 23 de enero de 2007 el ciudadano alguacil J.F. CENTENO diligenció, consignando debidamente firmado el recibo de citación.

    El 14 de febrero de 2007 el profesional del derecho N.J.M.V., actuando en su indicado carácter, consignó escrito contentivo de reforma de demanda, en el que ratificó todo lo pedido en el libelo original y procedió a demandar a ZURICH SEGUROS S.A., para que proceda a pagar a TRANSPORTE LP 33 C.A. la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.560.000,oo) por concepto de intereses que se han causado desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 10 de febrero de 2007, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y que para determinar el monto de los mismos, se realice una experticia complementaria del fallo.

    El 16 de febrero de 2007 comparecieron ante el a quo los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación a la demanda.

    Mediante auto de 5 de marzo de 2007 el a quo admitió la reforma de demanda.

    El 12 de marzo de 2007 los co-apoderados de la demandada consignaron, en dieciocho folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda, aduciendo que era la oportunidad procesal para ello; contestación que dieron de la siguiente manera:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta por la empresa TRANSPORTE LP 33 C.A. contra su representada, tanto en los hechos alegados por la actora, por “no ajustarse a la realidad”, como en el derecho invocado, “por no serle aplicable, salvo en lo expresamente admitidos (sic) en el presente escrito”.

    Aceptaron:

    Que su representada tuvo suscrita con TRANSPORTE LP 33 C.A. la póliza de seguro de transporte terrestre N° 021-100007177-000, con una vigencia desde el “6 de abril de 2005 al 6 de abril de 2005”, conforme a las condiciones generales y particulares establecidas en el condicionado debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficios números 001390 y 006798 de fechas 6 de febrero y 17 de agosto de 2004 respectivamente.

    Que el 10 de octubre de 2005 su representada fue notificada oportunamente a través de una misiva presentada por el corredor de seguros P.F.P., que la noche del domingo 9 de octubre de 2005 uno de los vehículos de la actora fue objeto de un asalto, atraco, robo, y que los piratas de carretera se llevaron el camión con una carga de Bs. 40.000.000,oo.

    Que una vez recibida la notificación de la ocurrencia del evento, su representada designó a la empresa MCG AJUSTADORES C.A., a los fines de dar cumplimiento al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, para que determinara la veracidad del evento narrado por el asegurado y de existir pérdidas comprobables procediera a cuantificar el alcance de las mismas; que el 8 de febrero de 2006 su representada recibió de manos de “LA AJUSTADORA” el informe del ajuste final N° 206-219, en el que se destaca en el punto denominado reclamación ajuste que:

    …Al revisar la póliza N° 021-100007177-000 observamos que esta indica que se establece que la valuación es sobre la base del valor del costo…omissis… Tomando en cuenta el argumento presentado por el corredor y ante nuestra imposibilidad de confirmar o no lo allí planteado en lo referente a la suma pagada por el Asegurado, no nos queda otra opción que presentar el ajuste de pérdidas de acuerdo al valor indicado en las facturas…omissis…

    Estableciendo finalmente el informe la perdida (sic) ajustada en la cantidad de Treinta y siete millones ciento setenta mil ochocientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 37.170.820,73)

    .

    Que recibido el ajuste de pérdidas, su representada procedió a ubicar en el expediente del asegurado los despachos realizados por éste durante el mes de octubre de 2005, y observó que las planillas de declaración de transporte terrestre fueron presentadas el 27 de enero de 2006, con ochenta días de retraso. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones particulares del contrato, corresponde al actor probar que notificó oportunamente el embarque o transporte de la mercancía a que hace referencia en su reclamo.

    Que por lo expuesto, ZURICH SEGUROS S.A. procedió el 20 de febrero de 2006 a rechazar fundadamente el siniestro mediante misiva dirigida al asegurado, que fue recibida por éste el 22 de febrero de ese año.

    Adujeron igualmente:

    Que el contrato de seguros está regido por la buena fe de los contratantes, presunción establecida en el ordinal 1° de la Ley del Contrato de Seguro; que en virtud de este principio su representada no está obligada al momento de la suscripción de la póliza flotante a verificar el “interés asegurable” del asegurado, puesto que para ese momento ninguna de las partes lo conoce.

    Que resulta descabellado y totalmente fuera de lugar pretender aplicar la costumbre mercantil por encima de la condición expresa del contrato de seguros, contenida en la cláusula 17 de las condiciones particulares, que estipula que toda modificación a las condiciones de la póliza entraría en vigencia una vez que el asegurado notificara su consentimiento a la proposición formulada por la aseguradora; y que dicha modificación debería estar suscrita por un representante de la aseguradora y por el asegurado.

    Desconocieron la “constante” alegada y transcrita por la representación actora, que en el decir de ésta última se encuentra en las cláusulas 1, 11 y 14 del condicionado particular y general de la póliza. Negaron que el asegurado haya sido fiel cumplidor de las obligaciones impuestas en el contrato de seguros, y que haya presentado toda la información requerídale por la demandada.

    En cuanto a la “supuesta modificación tácita realizada al contrato”, señalada por la demandante, dicha representación aseveró que debe la actora presentar en el contradictorio la prueba del consentimiento escrito dado por ZURICH SEGUROS S.A., conforme lo estipula la cláusula 17 de las condiciones particulares. De igual manera, aseveran que corresponde a la hoy demandante probar el hecho negativo que pretende probar con los documentos marcados “E”, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que en relación al “supuesto fraude o ilícito civil” alegado, debe la demandante probarlo.

    Afirman que las condiciones del contrato de seguros convenidas por las partes al momento de contratar, señaladas específicamente en las cláusulas 14 y 17 de las condiciones particulares del contrato de seguros, constituyen fuente de obligación en el contrato de acuerdo con lo que establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo tanto no pueden ser suplidas por la costumbre mercantil como lo señala la actora.

    Señalan que la actora reclama el pago de la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00) por concepto del siniestro reclamado, sin especificar en qué consisten las pérdidas sufridas ni indicar sus causas. Consideraron como elevadísimo el daño moral reclamado por la hoy demandante; arguyendo que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia se han negado a aceptar este tipo de daño en materia contractual, el cual sólo se circunscribe -aseveran- “única y exclusivamente a la materia de los ilícitos civiles”; transcribiendo al respecto jurisprudencia y doctrina.

    Concluyen su defensa solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante pruebe sus afirmaciones de hecho a los fines de demostrar las obligaciones reclamadas; y que el escrito consignado surta los efectos de Ley.

    Junto con dicho escrito consignaron, en copia simple, informe de fecha 6 de febrero de 2006 rendido por MCG AJUSTADORES C.A., (folios 200 al 218).

    En la etapa probatoria el abogado N.J.M.V. promovió pruebas, así: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de informes para que las sociedades mercantiles: a) EVEREADY DE VENEZUELA C.A., le informara al tribunal si el monto de la mercancía (Bs. 41.000.000,00) le fue descontada a su representada de los pagos posteriores a la fecha del siniestro, si igualmente le fue descontado el monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado, y si su representada sigue trabajando como transportista de EVEREADY DE VENEZUELA C.A.; b) CORPORACIÓN MULTICAR C.A., le informe al tribunal si a partir del mes de octubre de 2005 hubo un retraso en el pago de las letras de cambio adeudadas por TRANSPORTE LP 33 C.A. a CORPORACIÓN MULTICAR C.A.; c) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, le informe al tribunal si el documento aprobado por ese Ente el 13 de junio de 2000 según oficio N° 855, publicado en la Gaceta Oficial N° 36981 de 27 de junio de 2000, o en el aprobado por la Superintendencia de Seguros (oficio N° 07201 de 5 de noviembre de 1987), a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. o a la antigua SEGUROS SUDAMÉRICA, tenía una cláusula aprobada por ese Despacho Administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 67, que hubiese modificado el contenido de la Póliza de Transporte Terrestre, y dijese expresamente: “Deducibles: 20.00000 % sobre el monto de la pérdida indemnizable, con un monto mínimo de Bs. 250.000,oo para Robo, Asalto y Atraco…”; y que de ser posible remita una copia certificada por el Superintendente de Seguros en caso de que ese documento exista. Igualmente que exija a dicha Superintendencia que informe sobre si en fecha 29 de junio de 2006 presentó en nombre y representación de su mandante denuncia contra la empresa ZURICH DE SEGUROS por falta de pago del reclamo y la trasgresión del Decreto Ley del Contrato de Seguros por parte de la demandada; d) SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., para que informara al tribunal si el vehículo placas 69WMBB, serial de carrocería 93ZC658S25V303177, MODELO 60.12, Marca Iveco, color blanco, año 2005, se encontraba amparado por la póliza 11-56-2205779-0; si la póliza tenía algún beneficiario en caso de siniestro y quién era tal beneficiario; que si en fecha 07-03-2006, el vehículo en cuestión fue indemnizado por una pérdida total y a qué personas, naturales o jurídicas, se les canceló y en qué proporción el monto de la póliza por el siniestro ocurrido. Promovió asimismo las confesiones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al aceptar la existencia del contrato llamado póliza; y el legajo de los documentos anexados en copia certificada emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que consta la sentencia dictada por ese Juzgado y por este Superior, en la que se estableció que “los contratos son modificados por la costumbre o el uso mercantil, lo que es alegado en este juicio”. Acompañó junto con su escrito, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 27 de junio de 2000 y copia certificada emanada del prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia, del fallo dictado el 14 de agosto de 1998 por este juzgado superior (folios 224 al 268).

    Por su parte, la representación judicial de ZURICH SEGUROS S.A. ofreció pruebas de la siguiente manera: Promovió los condicionados generales y particulares de la póliza de seguro de transporte emitidos por su representada, debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficios números 001390 y 006798 de fechas 26 de febrero y 17 de agosto de 2004. Promovió el cuadro y recibo de la Póliza de Seguros de Transporte a los fines de demostrar el monto del deducible acordado por las partes para el caso de pérdidas en los supuestos de robo, asalto y atraco, y que la indemnización se realizaría en base al valor costo de la mercancía. Promovió el informe de ajuste presentado por MCG AJUSTADORES C.A., a los fines de determinar el valor del costo de la pérdida. Promovió la planilla consignada por la parte demandante acompañada con el escrito libelar marcada “D”. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano F.W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.241.539 (folios 269 al 272).

    El 3 de mayo de 2007 los profesionales del derecho J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL, presentaron escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandante (folios 274 al 279).

    Por providencia de 8 de mayo de 2007 el a quo se pronunció acerca de las pruebas presentadas por la parte actora y sobre la oposición a las mismas realizada por los co-apoderados judiciales de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., admitiendo las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y V de dicho escrito y desechando la oposición propuesta e inadmitiendo la contenida en el capítulo IV.

    En la misma fecha, el a quo admitió las pruebas ofrecidas por la parte demandada, admitiendo las contenidas en los capítulos I y II de dicho escrito y a los fines de la evacuación de la testimonial promovida comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; acordó asimismo librar oficio a los entes correspondientes a los fines de que rindieran los informes solicitados en los escritos de pruebas.

    El 11 de mayo de 2007 la abogada NELLITSA JUNCAL solicitó el desglose del informe emanado de MCG AJUSTADORES C.A., con la finalidad de que se anexara al despacho de Comisión dirigido al Juzgado Municipal. Por auto de 21 de mayo de ese año el a quo ordenó el desglose del informe N° 206-219 cursante a los folios 200 al 218 del expediente, ordenando remitirlo al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    La testimonial fue evacuada el 6 de junio de 2007; y las resultas de la comisión N° AP-C-07-977 fueron recibidas y ordenadas agregar a los autos mediante auto de 15 de junio de 2007, constante de 39 folios útiles (folios 304 al 344).

    Por diligencia de 6 de julio de 2007, el profesional del derecho N.J.M.V. solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto que admitió las pruebas hasta el día en que el tribunal acuerde sobre lo pedido; cómputo que fue acordado por providencia de11 de julio del mismo año.

    En fecha 12 de julio de 2007 la representación judicial de la demandada consignó escrito de informes constante de once folios útiles (folios 347 al 358).

    Por auto de 27 de julio de 2007, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 31 de agosto de 2006 enviada por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. (folios 360 al 363).

    El 27 de julio de 2007 los co-apoderados judiciales de la demandada ratificaron el escrito de informes por ellos entregados el 12 de julio del mismo año, y a todo evento consignaron constante de veintiún folios útiles, nuevos informes (folios 364 al 385).

    El 30 de julio de 2007 el abogado N.J.M.V., hizo observaciones a los informes rendidos por la demandada (folios 386 al 405).

    Mediante auto de 2 de agosto de 2007 el a quo acordó agregar a los autos el oficio N° 003155 de 25 de julio de 2007 y sus anexos, emanado de la Superintendencia de Seguros (folios 406 al 454).

    El 7 de agosto de 2007 la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ pidió al juzgado de conocimiento que desestimara por extemporáneos los informes presentados por la parte actora (folio 455).

    El 10 de agosto de 2007 la representación judicial de la demandante consignó escrito de consideraciones, constante de 4 folios útiles (folios 456 al 462).

    Por auto de 20 de septiembre de 2007 el juzgado de la causa acordó agregar a los autos la comunicación de fecha 14 de agosto del mismo año, emitida por la CORPORACIÓN MULTICAR C.A., constante de dos folios útiles (folios 463 al 465).

    El 25 de septiembre de 2007 el abogado N.J.M.V. consignó, constante de 16 folios útiles, escrito de informes (folios 466 al481).

    El 8 de noviembre de 2007 el a quo dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo por treinta días siguientes a esa data (folio 482).

    Mediante providencia de 16 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 17 de diciembre de 2007, proveniente de la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (folios 483 al 509).

    En virtud de las apelaciones de ambas partes, a esta instancia corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Alega la actora, en primer término, que contrató con la empresa ZURICH SEGUROS S.A. una póliza de transporte terrestre de mercancías por todo el territorio nacional, signada con el número 021-100007177-000, vigente desde el 6 de abril de 2004, con vencimiento anual. Como prueba de esa convención, acompañó los distintos cuadros de póliza emitidos por la demandada, cursantes a los folios 105 al 143, de los cuales se desprende efectivamente la celebración del contrato de seguro alegado en la demanda. Además de esta prueba instrumental, la demandada reconoció expresamente que tuvo suscrita una póliza de seguro de transporte terrestre con la sociedad mercantil Transporte LP 33 C.A., signada con el número 021-100007177-000, “con una vigencia desde el 6 de abril de 2005 al 6 de abril de 2005” (sic) (rectius, 6 de abril de 2006), lo que viene a constituirse en un elemento de convicción más acerca de la existencia del contrato de seguro invocado en el libelo. Así se decide.

En cuanto a los términos del contrato de seguro, los mismos están expresados en los cuadros de póliza a que hemos hecho referencia y en el Condicionado General y Particular acompañado por la demandante con el libelo marcado “A1”, cursante a los folios 15 al 32 de la primera pieza. De los primeros se evidencia, entre otras cosas: a) que la empresa asegurada era Transporte RP C.A.; b) que el tipo de mercancía sería según EVEREADY; c) que la frecuencia de declaración sería mensual mientras que la frecuencia de ajuste de la prima sería trimestral.

De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula primera de las Condiciones Generales del contrato, la aseguradora se comprometió a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado y/o beneficiario la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro y recibo de póliza.

En el caso de autos, la actora alega que al día siguiente de la fecha en que se produjo el siniestro que nos ocupa -9 de octubre de 2005-, por medio de su intermediario de seguros informó por escrito a la oficina de la empresa en la ciudad de Maracay, la ocurrencia del mismo, anexándole todos y cada uno de los recaudos de la mercancía transportada, incluyendo la declaración de la mercancía siniestrada, “lo cual fue recibido debidamente … en esa ciudad en fecha 10 de Octubre del 2005”. La correspondencia de que se sirvió la actora para comunicarle el siniestro a la demandada cursa en copia simple al folio 33 de la primera pieza, calzada con nota y firma de recepción de Zurich Seguros S.A., y su tenor es el siguiente:

Cagua, 10 de Octubre de 2005

Señores.

Zurich Seguros, S A

Maracay Edo (sic) Aragua

Por la presente notifico a ustedes el asalto, atraco, robo de que fue objeto uno de vehículos de Transporte L P 33, C.A la noche del Domingo 09-10-2005, cerca de la población del Guapo Estado (sic) Miranda, me informo (sic) el señor L.P. que el vehículo salio (sic) de las instalaciones de Everedy en Guatire y el chofer fue sorprendido por varios piratas de carreteras y lo golpearon , maniataron y se llevaron el camión con una carga de Bs. 40.000.000,00 posteriormente se presentaran (sic) toda la documentación correspondiente al citado siniestro.

Sin otro particular que referirles, les saludo cordialmente.

(firma)

P.F.P.

Corredor de Seguros

.

En el mismo orden de ideas, la parte reclamante afirma que le hizo llegar a la aseguradora por medio de su intermediario de seguros P.F.P., “una carta de reclamo que le fuere remitida por la empresa Eveready de Venezuela C.A., en la cual además se anexan las facturas de las mercancías transportadas y siniestradas con sus respectivas guías de mercancías despachadas y notas de entrega por la empresa a mi mandante, la cual anexo marcada “D”, dichos documentos fueron recibidos por la demandada en la misma fecha, es decir 17 de enero del 2006”. La carta en referencia cursa en copia al folio 57 de la primera pieza, y aparece recibida por MCG Ajustadores el 1 de febrero de 2006 y por Zurich Seguros S.A. el 17 de enero del mismo año, siendo su contenido literal el siguiente:

Eveready de Venezuela, C.A…

PARA: TRANSPORTE L.P 33

DE: J.C.

FECHA: 14/12/2005

ASUNTO: SINIESTRO

*****************************************

Sirva el presente para solicitar nos sea cancelado el siniestro de fecha 08/10/2005 en direccion (sic) a Cdad. Bolivar (sic)-Pto (sic) Ordaz del Transporte L.P; a continuación un detalle de las facturas involucradas:

FACTURA MONTO

39393 343.180,80

13286 1.112.832,00

13285 1.112.832,00

39500 863.520,00

29514 131.904,00

13205 11.724.113.66

39384 343.180,80

13168 991.636,13

13288 3.036.324,77

39520 21.641.387,76

TELEVISOR Y 10 CARRETILLAS 1.000.000,00

TOTAL MONTO A CANCELAR 41.300.911,92

Sin mas por el momento y en espera de su pronta respuesta, se despide.

Atentamente,

(firma)

Supervisor de Distribución

J.C.

(sello)

.

De todo lo anteriormente expuesto queda en claro que lo que la demandante pretende es que su adversaria le pague, como resarcimiento patrimonial, el valor de la mercancía siniestrada, que no es otra que la retirada de la empresa Eveready de Venezuela C.A., para ser transportada a Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz y entregada a los clientes de aquélla, cuya descripción e importe están indicados en cada caso.

La demandada se resiste al pago del indicado monto y concepto, argumentando textualmente lo siguiente:

Recibido el ajuste de pérdidas, mi representada procedió a ubicar en el expediente de la póliza, los particulares de los Despachos realizados por “EL ASEGURADO” durante el mes de Octubre de 2005, que debía haber consignado éste durante los primeros cinco (5) días del mes de Noviembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones particulares del contrato de seguro, observando que las mismas habían sido presentadas en fecha 27 de Enero de 2006, como se observa de la propia planilla consignada por la parte actora marcada con la Letra “D” y cursante entre los folios 74 al 104, es decir con mas (sic) de OCHENTA (80) días de retrazo, (sic) constatando igualmente de las mismas, que adicionalmente a lo señalado, en las declaraciones extemporáneas del mes de Noviembre de 2005, NO APARECE NOTIFICADO EL EMBARQUE CARGADO EN FECHA 08/10/2005, EN EL CAMION (SIC) PLACAS 223-XHO, PROPIEDAD DE TRANSPORTE Y GUARDA MUEBLES BANGO, C.A., donde supuestamente había ocurrido el siniestro, en consecuencia establecida tal obligación en la cláusula 14 de las condiciones particulares del contrato, corresponderá al actor probar que notificó oportunamente el embarque o transporte de la mercancía a que hace referencia en su reclamo y que pagó la prima de seguro correspondiente a la misma, lo cual no pudo ser corroborado por mi representada.

En virtud de ello, mi representada en fecha 20 de Febrero de 2006, procedió a rechazar fundamentadamente el siniestro mediante misiva dirigida al asegurado, quien la recibió en fecha 22 de Febrero de 2006, la cual fue consignada por parte de la actora marcada “F”, a través de su productor de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros”.

De lo narrado se colige que la incógnita esencial a despejar consiste en determinar si en verdad hubo el alegado incumplimiento por parte de la compañía asegurada, y si de ser ello cierto la falta acarrea las funestas consecuencias jurídicas afirmadas por la aseguradora.

La cláusula 14 de las Condiciones Particulares, invocada por la demandada para fundar su descargo, dice así:

CLÁUSULA 14.- DECLARACIONES

EL ASEGURADO, al aceptar esta Póliza, garantiza y conviene que, independientemente de la modalidad que suscriba en cuanto al pago de la Prima, reportará y declarará a la ASEGURADORA a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, todos los particulares de los despachos que efectúe durante el mes recién finalizado, a menos que tal incumplimiento provenga de una causa extraña no imputable al ASEGURADO debidamente demostrada.

Si durante el referido período de cinco (5) días hábiles el ASEGURADO no ha remitido a la ASEGURADORA la declaración a que hace referencia el párrafo anterior, la presente Póliza se considerará de pleno derecho anulada y sin valor o efecto alguno a partir de la fecha del incumplimiento, quedante la ASEGURADORA relevada de toda responsabilidad y devolverá la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, Terminación Anticipada, de las Condiciones Generales de esta Póliza, en el entendido de que es el TOMADOR el que termina el contrato

.

Para decidir, se observa:

La demandante reconoce la existencia de la transcrita estipulación (cláusula número 14 de las Condiciones Particulares), sin embargo sostiene que hubo una tácita modificación de los artículos que exigían la declaración de las mercancías transportadas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, al final del mes anterior, sacando a relucir en este sentido que la aseguradora nunca hizo objeción de las declaraciones tardías presentadas por ella, pues ha cobrado, en cada una de las declaraciones tardías, las primas correspondientes, sin hacer ningún tipo de reparo o advertencias de la violación de la cláusula en cuestión, de manera que “al actuar las partes de esta forma utilizando la costumbre mercantil y el uso entre ellas en forma reiterada y constante y sin objeciones, ha modificado con su conducta, como antes se dijo, la cláusula 14 del contrato de seguros”, a lo que ha replicado la demandada, argumentando que de acuerdo con la cláusula 17 de las Condiciones Particulares, las modificaciones se harían constar mediante anexos, debidamente firmados por un representante de la aseguradora y el tomador, “los cuales prevalecerán sobre las condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza”, y que en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede cualquiera de las partes afirmar que habían realizado modificaciones al contrato de seguros de una manera distinta a la señalada en la citada cláusula, sin que ello constare expresamente por escrito, por lo que resultaría descabellado y fuera de lugar aplicar la costumbre mercantil por encima de una condición expresa del contrato de seguro que se pretende hacer cumplir, de donde deriva, a su criterio, el relevo de la obligación de indemnizar en el evento narrado por “EL ASEGURADO”.

Debe precisarse al respecto, primeramente, que cualquier hecho relevante esgrimido por uno de los litigantes, o por ambos, puede ser demostrado por cualquier medio de prueba, sin que pueda aceptarse ningún tipo de estipulación sobre el particular, pues, como bien lo enseña la doctrina, “Tales contratos son efectivamente inadmisibles y nulos porque significan una intromisión en la actividad del juez, y porque la convicción judicial no puede ser objeto de convenios entre las partes”, en consecuencia, nada obstaba para que a falta del anexo escrito modificatorio del condicionado, el real querer de los contratantes pudiese acreditarse con cualquier otra prueba. En la especie, la actora adujo que la obligación de presentar los particulares de los despachos de la mercancía objeto de transportación fue relajada, ya que reiteradamente la aseguradora había aceptado la relación de dichos despachos más allá del plazo de cinco días, y como evidencia de ello presentó ab initio copia de las planillas de declaración formantes de los folios 74 al 104.

Aun cuando se trata de reproducción simple de instrumentos privados, en las mismas se aprecia que fueron recibidas por la demandada, sin que las notas y firmas de recepción hayan sido impugnadas ni desconocidas, lo que permite tenerlas por reconocidas, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vertida en su sentencia del 18 de julio de 2006, expediente N° 2005-000703, caso Consultores Técnicos Empresariales Cotemca Maracaibo C.A. contra Baker Hughes S.R.L. De acuerdo con estas planillas, la declaración de la mercancía transportada por Transporte LP 33 C.A. en el mes de enero de 2005 fue entregada a la aseguradora el 3 de marzo de 2005; la del mes de febrero de 2005, el 18 de marzo de 2005; la del mes de marzo de 2005, el 10 de mayo de 2005; la del mes de abril de 2005, el 3 de junio de 2005; la de los meses de junio, julio y agosto de 2005, el 5 de septiembre de 2005; y la de los meses de octubre y noviembre de 2005, el 27 de enero de 2006. No aparece la relación del mes de mayo, en tanto que la del mes de septiembre no tiene nota de recepción.

Lo expuesto demuestra simplemente que la demandada permitió, en algunos meses, la declaración de los particulares de los despachos, pasados los 5 días de que habla la cláusula 14 de las Condiciones Particulares del contrato; empero, tal permisión o flexibilidad no tiene, a criterio de quien decide, la trascendencia que las partes le asignan; pues, el tribunal interpreta que la no presentación oportuna de dichos particulares daba derecho a la aseguradora a considerar anulada y sin valor o efecto alguno la póliza, a partir de la fecha del incumplimiento, quedando relevada de toda responsabilidad y obligada a devolver la parte proporcional de la prima no consumida por el período que faltare por transcurrir. Es manifiesto que tratándose de los intereses privados de las partes, la empresa aseguradora podía renunciar a tal potestad contractual; lo que en efecto hizo, visto que no consta en autos que hubiese hecho uso de tal derecho, al punto de que la demandada cobró a la actora las primas correspondientes al período 6/10/2005 al 6/11/2005 y 6/11/2005 al 6/12/2005 el 7 de febrero de 2006, como se constata de los recibos emitidos en Maracay el 27 de enero de 2006 por Zurich Seguros S.A. (folios 140 al 143 de la primera pieza); es decir, una vez en su poder las relaciones de octubre y noviembre de 2005; por tanto, mal puede la demandada argüir ahora que está exenta del compromiso de indemnizar la pérdida de la mercancía por la única circunstancia de que la asegurada no le hubiese presentado la declaración de los particulares de los despachos dentro de los 5 primeros días del mes de noviembre de 2005, máxime cuando el ajuste de la prima se hacía trimestralmente. Así se decide.-

En cuanto a la defensa adicional de que “en las declaraciones extemporáneas” del mes de noviembre de 2005 no aparece notificado el embarque cargado en fecha 8/10/2005 en el camión placa 223-XHO, propiedad de Transporte y Guarda Muebles Bango, C.A., “donde supuestamente había ocurrido el siniestro”, pese a que ello es verdad, no es menos cierto que la compañía de seguros, según la correspondencia recibida por ella el 26 de octubre de 2005 (acompañada de la denuncia del hecho delictivo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote; de las declaraciones del conductor del camión J.A.A.R. y de su ayudante Joffred J.U.G. y de la relación de la mercancía siniestrada; recaudos éstos que obran respectivamente a los folios 34, 35, 36 al 39, 40 y 41, cada uno con el sello de recepción estampado por Zurich Seguros S.A., tampoco impugnados ni desconocidos, lo que permite tenerlos como fidedignos según lo asentado ut supra), sí estuvo enterada de la descripción de los objetos embarcados cuyo pago se demanda, toda vez que además de lo expresado en las notas de entrega que hacen los folios 145 y 146, la demandante consignó ante la ajustadora de pérdidas el 1 de noviembre de 2005, como se aprecia del sello de recibido que en cada caso estampó dicha firma, la descripción de los productos transportados, con indicación del cliente y de la dirección de consignación, cursantes a los folios 47 al 56, lo que permite concluir que la demandante no incurrió en ninguna falta grave capaz de excluir la responsabilidad de la sociedad mercantil querellada por el hecho de no incluir en la planilla de declaración del mes de noviembre de 2005 el embarque cargado en fecha 8/10/2005. Así se deja establecido.

SEGUNDO

Precisada la obligación de resarcir a cargo de la demandada, tenemos que la pretensión principal de la accionante radica en que se le pague la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 41.000.000,00) “por concepto del siniestro reclamado”. La empresa aseguradora contestó al respecto:

Señala el actor en su libelo, que mi representada debe ser condenada a pagar la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00) por concepto del siniestro reclamado, sin indicar en que consisten las perdidas (sic) sufridas, tampoco discrimina de donde saca dicha cantidad, si es al boleo, la primera que se le vino a la mente, si es por perdida (sic) de una mercancía, daños y perjuicios, la perdida (sic) del camión; pero para el caso de intentar suplir tal defensa y estimar que se trataba de la mercancía transportada, no señala, si la esta (sic) valorando al costo como señala el condicionado y el anexo cursante en el cuadro póliza, o la está valorando al valor de la factura final del fabricante incluyendo la utilidad de éste, si le está agregando un tributo como el Impuesto al Valor Agregado IVA, o se lo está descontando, tampoco señala si al señalado monto imputado alegremente, le descontó el monto del 20% de deducible estipulado para cada perdida (sic) indemnizable para los casos de robo, asalto y atraco establecido en el anexo del cuadro póliza, lo cual no permite a mi representada conocer realmente en que (sic) basa su reclamación, y, pese a que afirma al folio 9 que fueron descritos y demandados en el cuerpo del libelo, de una lectura del mismo, no fue posible ubicar la discriminación de tales daños o perdidas, (sic) que debe la parte actora demostrar adicionalmente a la cobertura de la póliza

.

Como puede verse, la demandada argumenta en relación con el punto in comento, por un lado, la falta de indicación de la causa del daño y la no discriminación de éste, y por el otro, que al monto imputado no se le descontó el deducible del 20% estipulado para cada pérdida indemnizable por robo, asalto o atraco, “establecido en el anexo del cuadro póliza”.

Para decidir, se observa:

La demandante puntualizó en el libelo que al día siguiente del accidente se dirigió a su contraparte, por intermedio de su corredor de seguros, participándole el siniestro, “incluyendo la planilla de declaración de la mercancía siniestrada” y que el 26 de octubre de 2005, también a través del señalado intermediario, “le envió una misiva”. A ambos recaudos hemos hecho referencia líneas arriba. De uno y otro se patentiza que el evento generador del derecho deducido es justamente el asalto o atraco de que fue víctima el camión que transportaba la mercancía y que esta mercancía aparece descrita en la planilla de declaración enviada junto con la comunicación mediante la cual se participó el acto ilegal de apoderamiento de los bienes asegurados; en consecuencia, no es verdad que la actora omitió especificar los daños y sus causas, y que en razón de esa omisión haya imposibilitado a la aseguradora conocer en sus detalles el porqué de la solicitud indemnizatoria, máxime cuando no fue alegado ni demostrado que a la actora, durante la etapa de actuación de la empresa ajustadora, se le hubiese requerido aportar mayores datos sobre el siniestro y/o sobre los daños sufridos. Así se declara.

En relación con el segundo de los expresados alegatos, importa señalar que efectivamente las partes acordaron en el “CUADRO Y RECIBO PARA LA PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE” un deducible del 20% sobre el monto de la pérdida indemnizable (con un monto mínimo de Bs. 250,00) para robo, asalto o atraco; sin embargo, del informe rendido por la Superintendencia de Seguros a instancias de la parte actora (folio 453), y sus anexos, se evidencia que en el recibo de prima autorizado por dicho ente gubernativo a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no se incluyó deducible alguno. El artículo 67 eiusdem prevé que “Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros” (destacado y subrayado de este tribunal); por ende, existiendo una prohibición absoluta en ese sentido, es indiscutible que la estipulación concerniente al deducible no debe ser reputada como válida, por ser el producto de un quebrantamiento a una norma prohibitiva. Así se resuelve.

Concretándonos al ajuste del daño, se observa que la firma MCG AJUSTADORES, por intermedio de su Gerente General F.W.R.R., rindió el informe final respectivo en fecha 6 de febrero de 2006, cursante a los folios 315 al 332, el cual ratificó en fecha 6 de junio de 2007, en los siguientes términos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio del año 2.007, siendo las doce de la mañana (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano F.W. RODRÍGURZ promovido por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (sic) sigue TRANSPORTE LP 33 C.A., en contra de ZURICH SEGUROS C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para lo cual este Tribunal actúa como comisionado, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. Compareció una persona que dijo ser y llamarse F.W.R.R., de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Perito Ajustador, titular de la cédula de identidad N° 5.241.539 , domiciliado y residencia en Valencia, Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, quien impuesto de las Generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y quien prestó el juramento de Ley de decir la verdad. Se deja constancia de la presencia del Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del informe signado con el numero (sic) 206-219 cursante a los folios 11 al 28, ambos inclusive, de la presente comisión, para ello solicito (sic) al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo el señalado informe y la firma que aparece suscribiéndolo. En este estado el Tribunal puso a la vista del testigo el informe antes referido inserto a (sic) al folio 11 y 28, ambos inclusive. En este estado una vez, revisada y estudiado el documento presentado, el testigo expuso: “Si (sic) reconozco, el contenido y firma del informe numero (sic) 206-219 por emanar de mi representado MCG Ajustadores, por haberlo redactado yo mismo y ser mi firma la que aparece suscribiendo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el asegurado Transporte LP33 C.A., le suministró la totalidad de la información requerida para la práctica del ajuste de pérdidas relacionado a la póliza 021-100007177-000. RESPONDIÓ: No, nunca consignó la documentación relativa al análisis de costo de los bienes reclamados y en virtud de ello el ajuste debió ser realizado sobre la base del valor del precio de venta al consumidor final o valor de factura el cual incluye una utilidad para la empresa no amparada por el condicionado de la póliza de seguros que afectaba al siniestro ajustado. Cesaron, terminó (sic) se leyó y conformes firman…”.

El informe del ajustador está destinado, en principio, a cuantificar, a falta de acuerdo entre las partes, el perjuicio económico padecido por el asegurado con motivo del siniestro de que se trate. En la situación de autos, el daño patrimonial reclamado equivale al valor de la mercancía recibida por la actora de manos de la compañía EVEREADY DE VENEZUELA C.A., para su transportación y entrega a clientes de ésta en el estado Bolívar. El informe rendido por EVEREADY DE VENEZUELA C.A., dice lo siguiente:

…En relación a los particulares solicitados a continuación le informo:

Con motivo de un siniestro sufrido por la empresa TRANSPORTE LP 33 C.A., mediante el cual se extravió mercancía propiedad de mi representada, previo consenso con esa empresa, se realizaron descuentos a los pagos por los servicios prestado (sic) con posterioridad, a los fines de indemnizar a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., por los daños sufridos en virtud del siniestro, por lo que se descontó de manera progresiva a partir de los pagos que correspondían desde el día 27 de abril de 2006, la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARERS (SIC) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs.40.262.178,76), se realizó el descuento en ocho pagos que se debían hacer a la empresa TRANSPORTE LP 33 C.A.. (sic) Se anexa cuadro demostrativo de las facturas generadas por el servicio prestado y la cantidad descontada, con motivo del pago de la mercancía extraviada por el siniestro

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el tribunal da por demostrado, con base en lo asentado en el prementado informe, y a falta de una prueba en contrario, que EVEREADY DE VENEZUELA C.A. percibió por concepto de costo de la mercancía siniestrada, CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.262.178,76); sin embargo, por cuanto en un comienzo la actora declaró por medio de su corredor de seguros que los piratas “se llevaron el camión con una carga de Bs. 40.000.000,00”; sin que luego haya alegado que esta cifra fue el resultado de un equívoco, el monto que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de la mercancía siniestrada no puede ser diferente a la pérdida acusada en la correspondencia de participación del accidente, no siendo aplicable a dicha cantidad ningún deducible, como erróneamente lo afirma el informe de la ajustadora y lo acogió inexplicablemente la sentenciadora de primer grado, pues, como ésta señaló, “los deducibles…no fueron aprobados por dicha institución”. Así se decide.

La querellante exigió, además, el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.560.000,00) por concepto de intereses causados desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) “antes demandado”, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Demandó igualmente los intereses que se siguieran causando hasta la definitiva, a la misma tasa del 1% mensual, así como la indexación judicial, apoyándose en la norma del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. El a quo ordenó el pago de los intereses devengados por la cantidad ajustada (Bs. 37.172,82 según la nueva escala monetaria), desde el día de la admisión de la demanda (10-11-2006) hasta la fecha en que su fallo adquiriera definitividad, pero negó la indexación en virtud de haber dispuesto el pago de intereses, ya que en su opinión si se acuerda la satisfacción de ambos conceptos se incurriría en una doble indemnización, coincidiendo en tal inclinación con lo sostenido por la representación de la demandada, para quien tales rubros son excluyentes.

Para decidir, se observa:

La compañía de seguros sostuvo, en torno a la petición de intereses, que su contraria le había impedido conocer el fundamento de esa pretensión, al no expresar si se trata de intereses moratorios, convencionales o legales. Cree el juzgador que no tiene razón la querellada al hacer dicho señalamiento, pues, al afincarse la solicitud de pago de intereses en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, sin entrar a detallar de qué tipo de intereses se trata, obviamente que corresponde al tribunal, de acuerdo con el principio iura novit curia, partiendo de los hechos capitales articulados al libelo y a la contestación de la demanda, examinar si estamos o no en presencia del supuesto fáctico del citado artículo.

Sin entrar en mayores disquisiciones, diremos de una vez, siguiendo lo que parece ser la opinión mayoritaria de nuestros comentaristas, que los intereses previstos en dicha norma son los llamados en doctrina “retributivos-correspectivos”, porque están orientados a retribuir el uso del dinero ajeno, dinero que en el comercio se supone genera ganancia económica, independientemente de que haya o no mora, y no precisamente intereses moratorios, que obedecen a la idea de sanción y de resarcimiento del daño por retraso en el cumplimiento. De esta forma, el sentenciador abandona su anterior parecer, expuesto en ciertas decisiones, de que el artículo 108 del Código de Comercio consagra intereses de mora.

La regla bajo comentario, reza:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

En el caso de autos, la obligación primitiva no era en verdad una obligación dineraria sino de valor, por cuanto el deber de la aseguradora era indemnizar la pérdida de la mercancía embarcada; no obstante, juzga el tribunal que una vez determinado por la ajustadora el monto de la indemnización, dicha obligación fatalmente se transformó en un compromiso pecuniario, pues, en esa eventualidad, la obligación debía saldarse en efectivo y sólo en especie si el beneficiario o asegurado lo consentía (cláusula 19 de las condiciones particulares de la póliza), lo que no dejaba a la demandada más alternativa que la de pagar la indemnización solicitada por la actora en su comunicación de 26 de octubre de 2005, cursante al folio 34; por ende, no habiendo pagado oportunamente la pérdida de la mercancía, se hizo reo de la obligación de satisfacer los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto de la suma debida, que como se dijo precedentemente, es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Así se decide.

La norma en cuestión fija como tasa la corriente en el mercado, con un techo de 12% anual. Como no existe entre nosotros la fijación del tipo de interés para situaciones como la de autos, el tribunal estima que la misma no podría ser inferior a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, ya que ese porcentaje lo puede percibir cualquier persona colocando a interés su dinero en una institución bancaria, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

En lo que tiene que ver con el período durante el cual se calcularán los intereses, los mismos deben computarse a partir del día 22 de febrero de 2006, exclusive, cuando la demandante recibió de la demandada, según aseveración de ésta, la correspondencia acompañada al libelo marcada “F” (folio 144), mediante la cual la aseguradora le participó el “rechazo del presente caso”, exteriorizando de esta manera su voluntad de no pagar el siniestro, hasta la fecha cuando quede firme este fallo. Así también se declara.

En torno a la tesis esbozada por la demandada, acogida por el a quo, de que los intereses no pueden concurrir con la indexación judicial, ya que ello equivaldría a una doble indemnización, debemos decir que la alzada no comparte en lo más mínimo tal postura; pues, los intereses tienen su razón de ser en la presunción de rendimiento del capital, mientras que la indexación, también llamada en ocasiones corrección monetaria, aun cuando la jurisprudencia ha explicado que se trata de nociones diferentes, es simplemente “la prolongación de la obligación misma”. Esto quiere decir, ejemplificando la situación, que el acreedor de una deuda mercantil de cien bolívares (Bs. 100,00), exigible el 1-1-2008, perfectamente puede pedirle a su deudor, transcurrido el año de retraso, el ajuste por inflación, que como sabemos fue un poco más de 30% durante el año 2008, en otras palabras, puede exigirle el pago de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) más los intereses respectivos, sin que pueda pensarse que ello estructura un doble pago o un exceso capaz de rayar en la usura, pues, tal exigencia no es más que un elemental acto de justicia, en tanto en cuanto apunta únicamente a reponer el poder adquisitivo de la moneda, por lo que el acreedor al recibir Bs. 130,00 en vez de Bs. 100,00 (valor nominal) no está obteniendo ningún lucro; por tanto, queda incólume, en la hipótesis planteada, su derecho a percibir, separadamente, los intereses devengados por aquel capital durante el lapso del incumplimiento. Lo contrario significaría favorecer indebidamente la posición del deudor moroso, a quien convendría entonces, si se elimina la posibilidad de conminarlo al pago de la desvalorización monetaria, demorar el desembolso por el mayor tiempo posible, usando entretanto un dinero que en puridad no le pertenece.

Sobre la materia de que tratamos, este ad quem ha expresado en anteriores ocasiones:

“En cuanto a la petición concerniente al ajuste por inflación, la misma fue denegada por el sentenciador de primera instancia, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la parte actora solo (sic) le corresponde los intereses reclamados y se niega el pedimento referente a la corrección monetaria de la cantidad demandada. Así se declara

.

Ahora bien, sobre la concurrencia o no de ambos conceptos, este tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de junio del año en curso, caso INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A. contra J.M.L.V., expediente N° 5.264, expresó lo siguiente:

“TERCERO.- De la indexación.-

La demandante pidió asimismo que se indexara la cantidad debida, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al punto inherente a la indexación judicial, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela. En situaciones como las que hoy nos ocupa, se trata del cobro de una obligación dineraria en estado de morosidad, por tanto es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago, por tanto, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra jurisprudencia y doctrina justifican plenamente la indexación.

No obstante, no hay una posición pacífica en cuanto a si pueden aplicarse concurrentemente los intereses moratorios con la indexación, pues, para muchos se trataría de una superposición de indemnizaciones. Sin embargo, es indudable que ambos conceptos tienen causas distintas y por lo tanto, en el sentir del juzgador, son peticionables conjuntamente.

“El C.d.E. de Colombia –leemos en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia- establece una clara diferenciación entre el concepto de corrección monetaria y de intereses. Así sostiene que:

Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la Justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más los intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes, los intereses buscan compensar el perjuicio por la privación temporal del uso del Capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido…

. (Sentencia N° 92-224, dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado sobre el mismo tema de la concurrencia de la indexación con los intereses legales o convencionales por el retardo, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. R.A.G., en su “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente”. (Sentencia N° 761-01, expediente N° 00-183, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.A.L.E. contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.).

El autor patrio J.O.R. ha escrito, a propósito de la aplicación acumulativa de intereses moratorios y cláusulas de valor, lo que sigue:

Finalmente, se discute si las cláusulas de valor se pueden aplicar acumulativamente con intereses moratorios. Nuestro Código Civil establece que, a falta de convenio, en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal salvo disposiciones especiales (C.C., artículo 1.277). Cuando un deudor es condenado al pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de su obligación, y simultáneamente le es aplicada una cláusula de reajuste, se podría pensar que el deudor está compensando dos veces al acreedor por el retardo en el cumplimiento de su obligación. Así, se podría afirmar que dar intereses y reajuste es igual a dos compensaciones para el acreedor fundados en la misma causa.

Este problema discutido en la jurisprudencia y doctrina argentina, ha sido resuelto en el sentido de permitir la aplicación acumulativa de las cláusulas de intereses. Para la jurisprudencia argentina no existe superposición de indemnizaciones. La cláusula de valor va dirigida al restablecimiento del poder adquisitivo del contra valor entregado por el acreedor, cuando la cláusula de intereses va dirigida a una retribución a favor del acreedor por el uso de su capital

. (EL CONTRATO Y LA INFLACIÓN. EL USO DE CLÁUSULAS DE VALOR EN VENEZUELA, Caracas, 1983, páginas 137 y 138).

En sentido opuesto se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias números 1657 de 2 de diciembre de 1999, expediente N° 7989; 00529 de 2 de abril de 2002, caso E.R.C. contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y 00611 de 29 de abril de 2003), fallo este último en el que la Sala emitió el siguiente juicio:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de su publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…

.

Al comentar estas decisiones de la Sala Político Administrativa el autor L.A.C. en su reciente obra RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES, EDICIONES PAREDES 2005, páginas 288 y 289, dice lo siguiente:

Los intereses moratorios, amén de considerar que tienen una causa distinta, corrientemente no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de los bienes. Ellos se encuentran convocados a resarcir al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se trata de solucionar con la indexación, sino de la utilidad de que se le haya privado, bien sea de reinversión o de pago oportuno de sus deudas. Si sólo se le logra cubrir el efecto inflacionario se le perjudicaría por los eventuales daños.

Es cierto también, que la sola inflación puede lucir cuantiosa en un momento determinado y aun más cuando se le añadiere el rubro de intereses legales moratorios, pero esto no es culpa del acreedor, ni se puede hacer descansar sobre él, ni la mengua del dinero ni los eventuales daños por el cumplimiento tardío; nada de esto ocurriría si la obligación es cumplida tempestivamente. Algo similar ocurre con la actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses moratorios ya han sido estipulados.

Sobre estos particulares debemos delimitar primeramente si se está en presencia de obligaciones de dinero o frente a obligaciones de valor. Creemos que buena parte del problema viene dado por el insistente error de pretender arrogar intereses de mora a las genuinas obligaciones de valor.

En cuanto a la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, dicha norma no es adaptable a los casos de mora en el cumplimiento de obligaciones de valor, pues la misma se encuentra reservada a las obligaciones matemáticamente pecuniarias como claramente lo expresa su punto de conexión: “en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero”.

En resumen, habida cuenta de que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, en tanto que el ajuste por inflación simplemente persigue mantener incólume el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, haciendo bueno el principio de que la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, el tribunal considera procedente, en la coyuntura, aplicar los intereses demandados conjuntamente con la indexación del capital. Así se decide

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216), ha expuesto su opinión en torno a la indexación judicial, en los términos parcialmente reproducidos a continuación:

(…)El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…omissis…

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…

. (Decisión dictada el 15-12-2006, expediente N° 5.362).

Las reflexiones que anteceden serían suficientes para acordar el ajuste por inflación demandado, aunque en este caso es obligante para el tribunal estimar dicha petición, en atención a que el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro prescribe que “…El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”. Así se resuelve.

En cuanto al tiempo de cálculo de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en aquellos casos en que la indexación judicial se considere aplicable, debe tenerse como “parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (sentencia del 29 de marzo de 2007, expediente 2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T.); en consecuencia, dicha corrección monetaria debe contabilizarse desde el cinco de marzo de 2007, cuando tuvo lugar la admisión de la reforma de la demanda, exclusive, hasta el día cuando quede firme este fallo.

Fuera del daño material, la actora demandó el pago de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral, “por la interpretación abusiva del contenido del contrato de seguros”. Sostiene al respecto que la empresa aseguradora al desconocer el contenido de la cláusula 14 de las Condiciones Particulares del contrato cuando va a cobrar, pero aplicarla en todo su rigor cuando tiene que pagar el siniestro, es utilizar únicamente el contenido del contrato en su propio provecho y en perjuicio de la contratante TRANSPORTE LP 33 C.A., por lo que en su concepto, al actuar de esa manera, ZURICH SEGUROS S.A. ha cometido un ilícito civil, lo que le originó un daño patrimonial y daño moral, ya que la actora se ha visto perjudicada por no poder cancelar sus compromisos con la empresa que le vendió los camiones, “toda vez que la empresa dueña de la mercancía transportada…no le cancela totalmente los transportes realizados debido a que no ha recuperado el monto de lo perdido en el siniestro que la empresa aseguradora se niega a cancelar, violando con su conducta el contrato de seguros”.

Para decidir, se observa:

El sentenciador comparte el criterio jurisprudencial reproducido por el apoderado accionante de que “la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera del límite del contrato, o “excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato”. Ello es así porque nadie está autorizado para causar ilícitamente un daño a otro, ni siquiera bajo el subterfugio de que actuamos en el ejercicio de un derecho, ya que éste está limitado por la buena fe y por la finalidad que tuvo en mientes el legislador al conferir dicho derecho (parte in fine del artículo 1.185 del Código Civil).

El artículo 1.196 eiusdem extiende la obligación de reparar “a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Sin detenernos por ahora en el espinoso tema de si las personas jurídicas son susceptibles de sufrir daño moral, lo cierto es que en la situación de especie el tribunal no considera que la demandada, al rechazar el siniestro, incurrió en una interpretación abusiva de la mencionada cláusula 14, pues, la compañía aseguradora emitió un juicio de valor en uso de su libertad interpretativa, cimentada en la apreciación de que la asegurada estaba en la obligación de reportar a la compañía de seguros a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes todos los despachos que efectuara durante el mes recién finalizado, pero que la demandante no cumplió con tal condición, ya que las declaraciones fueron recibidas a destiempo el 27 de enero de 2006. Pese a que el tribunal concluyó que la mentada estipulación no tiene el alcance que le asignaron las partes, no hay tal abuso en la interpretación aludida, sobre todo si nos atenemos a la máxima de que quien interpreta corre el riesgo de equivocarse. Por lo expresado, faltando uno de los elementos de la responsabilidad civil como es el hecho ilícito, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Por último, y para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, el sentenciador hace constar que fue de las pruebas examinadas cursan en el expediente las siguientes probanzas:

  1. El informe rendido por Corporación Multicar C.A., acompañado de recaudo, mediante el cual hace saber al tribunal que el 18 de julio de 2005 dio en venta a crédito con reserva de dominio al señor L.M.P.H., un vehículo marca Iveco, modelo Daily 60.12 con furgón, año 2005, placas 69W-MBB y que dicha cuenta presentó atrasos significativos, “los cuales perjudicaron el record crediticio de nuestro cliente”. Según se apreciará, este informe es manifiestamente impertinente y así se declara.

  2. Correspondencia fechada en Caracas el 22 de mayo de 2007, remitida al tribunal de la causa por Seguros Caracas de Liberty Mutual, informándole que el vehículo descrito en el numeral anterior se encontraba amparado bajo la Póliza de Automóvil Casco de Vehículo número 11-56-2205779, emitida a nombre de Corporación Multicar C.A. y/o PALACIOS H.L.M., el cual sufrió un siniestro de robo y que una vez cumplidas las condiciones establecidas en el condicionado de la mencionada póliza, Seguros Caracas procedió a indemnizar el mencionado siniestro, en los términos que describe. Es obvio que esta comunicación nada tiene que ver con los hechos comprendidos en el debate judicial y por consiguiente se desecha, dada su impertinencia.

  3. Comunicación fechada en Caracas el 17 de diciembre de 2007, enviada por la Superintendente de Seguros al juzgado a quo, remitiéndole el informe final del ajuste de pérdidas llevado a cabo por la empresa MCG Ajustadores C.A. (folios 483 al 507). Cabe observar al respecto que dicho informe de ajuste ya fue evaluado precedentemente.

  4. Copia certificada de las sentencias dictadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio propuesto por Ermogenio M.C. de Angelis contra Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora. Aun cuando se trata de un antecedente jurisprudencial, dichos fallos judiciales no están relacionados con este proceso, en consecuencia, tampoco se les atribuye eficacia probatoria alguna.

  5. Escrito de denuncia consignado ante la Superintendencia de Seguros por el abogado N.J.M.V., en su carácter de representante de TRANSPORTE LP 33 C.A. solicitando la citación de la empresa ZURICH SEGUROS C.A. para un acto conciliatorio y acta levantada en ese sentido, en la que consta que la demandada solicitó el diferimiento para el día 25 de agosto de 2006. El primero de dichos recaudos, por emanar del apoderado de la contraparte desde luego que no hace prueba contra la demandada. En cuanto al acta en referencia, la demandada simplemente formuló una petición de diferimiento, lo que en principio nada de censurable tiene, en consecuencia no se les atribuye ninguna eficacia probatoria.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de daños patrimoniales y morales incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33 C.A. contra ZURICH SEGUROS, en consecuencia se condena a ésta última a pagarle a la demandante CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización del siniestro referido en esta sentencia. Se ordena la corrección monetaria de esta suma, desde el 5 de marzo de 2007, cuando tuvo lugar la admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SE CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante los intereses devengados por la suma adeudada por concepto de capital (Bs. 40.000,00), a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país. Para el supuesto de que dicha tasa exceda el límite impuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, dicha tasa debe reducirse al 12% anual. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la corrección monetaria. El período a tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses ordenados pagar será el comprendido entre el 22 de febrero de 2006, cuando la demandante recibió de la demandada la correspondencia acompañada al libelo marcada “F” (folio 144), comunicándole el “rechazo del presente caso”, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. TERCERO.- IMPROCEDENTE la reclamación por daño moral. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. QUINTO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por no haber tenido éxito alguno en la alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 28/1/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. Nº 5.735

JDPM/ERG/jbh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR