Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.428

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: TRANSPORTE ARI, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 51-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.E.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043

DEMANDADA: H.G.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.357.923

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó a los autos

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2011, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada por la sociedad de responsabilidad limitada Transporte ARI,

S.R.L. en contra del ciudadano H.G.O., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 5 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 12 de febrero de 2010.

El 9 de marzo de 2010, el Tribunal de Municipio dictó auto ordenando corregir el error involuntario incurrido en el auto de admisión en lo que respecta a la identificación de la parte demandante.

El 23 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; en virtud de lo cual en fecha 1 de junio de 2010, la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por carteles, acordada por auto del 7 de junio de 2010 y consignados los carteles el 27 de julio de 2010 por la parte demandante.

El 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Municipio, previa solicitud de la demandante, designa como defensora judicial de la parte demandante a la abogada F.P.D., ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 5 de noviembre de 2010, la abogada F.P.D., compareció al Tribunal de Municipio y acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.

El 16 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte demandante se ordenó ciar a la defensora ad-litem de la parte demandada, dejando constancia de practicar la misma el Alguacil del Tribunal de Municipio el 7 de febrero de 2010.

En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada F.P.D., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En la misma fecha, 9 de febrero de 2011, comparece la parte demandada asistido por al abogado J.R.G.A. y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidas y reglamentadas por auto del 25 de febrero de 2011.

El 4 de marzo de 2011, la parte demandante consigna instrumentales.

El 11 de marzo de 2011, el Tribunal de Municipio difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la demanda intentada por la sociedad de responsabilidad limitada Transporte ARI, S.R.L. en contra del ciudadano H.G.O., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 20 de mayo de 2009, vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano H.G.O.G., un vehículo (BATEA) con las siguientes características: Placa: 35THAA, Marca: FABRICACIÓN NAC., Serial del Motor: No porta, Modelo: A.C.M., Año: 2002, Color: amarillo y negro, Serial de Carrocería: 76007007800, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga.

Que el precio fijado fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), habiendo anticipado a la negociación la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000) y quedando comprometido a pagar el saldo de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000) en dos (2) giros, sin novación, emitidos y aceptados como forma de pago de las cuotas, uno por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000) para ser cancelado el 15 de julio de 2009, y el otro por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000), para ser cancelado el 15 de agosto del 2009.

Que con el fin de representar la expresada negociación se suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, e igualmente fueron emitidas dos (2) letras de cambio (giros), por los montos y fechas de pago procedentemente señalado, letras de cambio aceptadas por el comprador para ser pagada a la fecha de sus respectivos vencimientos.

Que durante el tiempo transcurrido, ha intentado numerosas veces obtener del comprador el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, habiendo resultado totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto, situación ésta que va en evidente perjuicio de sus intereses.

Que el comprador ha incumplido el contrato celebrado, dejando de pagar las dos (2) únicas cuotas, de las cuales las signadas con los números ½ tiene vencimiento el 15 de julio de 2009 por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), y también ha dejado de pagar la cuota 2/2 con vencimiento el día 15 de agosto de 2009, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) los cuales suman la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000), cantidad ésta que excede con creces la octava (1/8) parte del precio de venta, razón por la cual demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y resarcimiento de daños y perjuicios, al ciudadano H.G.O.G., para que convenga o sea condenado en lo siguiente:

• En resolver el contrato de venta con reserva de dominio, por el atraso de sus pagos que exceden la octava (1/8) parte del precio de la venta, y celebrado en fecha 20 de mayo de 2009, sobre un vehículo (BATEA) con las siguientes características: Placa: 35THAA, Marca: FABRICACIÓN NAC., Serial del Motor: No porta, Modelo: A.C.M., Año: 2002, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 76007007800, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga;

• Y dejar en su beneficio y poder la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), cantidad esta que es lo único entregado por el comprador a la presente fecha, y al momento de celebrar la expresada negociación efectuada el 20 de mayo de 2009, esto es, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como compensación por el uso del remolque (batea) y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo, y por el derecho que tiene a una justa indemnización y en razón del desgaste y el uso que el comprador hizo del vehículo remolque (batea) ya antes identificado desde la fecha de su adquisición, efectuada el día 20 de mayo del año 2009;

• En entregarle en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió el vehículo remolque (batea) objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo;

• Las costas y costos del presente proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000).

Fundamenta su pretensión en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, 1159, 1167, 1264, 1527 y 1529 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reconoce que la demandante le vendió un vehículo el 20 de mayo de 2009, asimismo niega, rechaza y contradice que el vehículo vendido por el documento suscrito el 20 de mayo de 2009, sea el descrito en el libelo de la demanda, y que sólo haya anticipado a la negociación la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), lo cual no consta en instrumento alguno, así como decir que existe un saldo deudor de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), lo cual no consta en instrumento alguno en el expediente.

Rechaza que la accionante haya intentado numerosas veces obtener en el, el cumplimiento de lo pactado y que haya incumplido con el contrato, ni haber dejado de pagas las dos (2) únicas cuotas pactadas en la negociación.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Produjo identificado con la letra “A” (folios 8 al 13), copias fotostáticas simples de instrumento autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada Transporte ARI, S.R.L., de fecha 20 de agosto de 2002; documento que al no ser impugnado, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 20 de agosto de 2002, se constituyó la prenombrada sociedad, fungiendo como su director el ciudadano A.C.A..

Produjo copia fotostática simple de instrumento autenticado, identificado con la letra “B” (folios 14 al 15) contentivo de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano A.M.C. en su carácter de director de la sociedad de responsabilidad limitada Transporte ARI, S.R.L, y el ciudadano H.G.O.G., instrumento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: 07NBAB, Marca: IVECO, Serial del Motor: 81404737112220951, Modelo: 59.12 CA, Año: 1997, Color: blanco, Serial de Carrocería: ZCFC608S8VV102665, Clase: camión, Tipo: chasis, Uso: Carga.

Produjo identificado con las letras “C” y “D” (folio 20), original de instrumentos privados contentivo de las letras de cambio que no fueron desconocidas ni tachadas, por lo que deben tenerse tales cambiales como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador les concede pleno valor probatorio y son apreciadas al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante en el capitulo I, invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el capitulo II reproduce la documentales promovidas junto al libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador razón por la cual reitera lo decidido.

En el capítulo III, promovió la confesión judicial en que afirma incurre el demandado en el escrito de contestación, quien a su juicio, reconoce el saldo y el anticipo de pago explicado en la demanda. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.(…)

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, la confesión espontánea en las exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta alzada.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2011, la parte demandante consigna en original el contrato cuya resolución demanda autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 20 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 37, tomo 168, sobre el cual se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, que alega haber celebrado en fecha 20 de mayo de 2009 con el ciudadano H.G.O.G. y que tiene por objeto un vehículo (BATEA) con las siguientes características: Placa: 35THAA, Marca: FABRICACIÓN NAC., Serial del Motor: No porta, Modelo: A.C.M., Año: 2002, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 76007007800, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, siendo que este instrumento fue producido en original en fecha 4 de marzo de 2011 cuando la causa se encontraba en estado de sentencia según afirma el a quo en la recurrida, hecho no desvirtuado por el recurrente.

En este sentido, es necesario trascribir el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Del contenido de la norma citada, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo de demanda el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una demanda de resolución de contrato, sería sin lugar a dudas el contrato cuya resolución se pretende.

La norma trascrita prevé unas excepciones, dentro de las cuales está que se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el instrumento fundamental no acompañado al libelo.

En criterio de esta alzada, tratándose de una excepción es necesario que la parte expresamente en el libelo invoque la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el demandado pueda compulsar el mismo y poder ejercer efectivamente el control de la prueba, elemento indispensable para mantener el equilibrio entre las partes, tratándose del instrumento fundamental de la demanda.

En el caso de marras, el demandante no señala expresamente que no acompaña el instrumento fundamental de la demanda y que el mismo se encuentra en la Notaría Pública Quinta de valencia, sino que acompaña en copia fotostática simple otra instrumental autenticada ante la misma oficina relativa a otra negociación celebrada entre las mismas partes, sin hacer mención alguna a la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía admitir con posterioridad, resultando extemporánea su consignación, siendo forzoso concluir que la sentencia recurrida debe ser objeto de confirmación, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE ARI, S.R.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad de responsabilidad limitada Transporte ARI, S.R.L. en contra del ciudadano H.G.O., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, al haber sido confirmada la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.428

JAM/NR/MDC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR