Sentencia nº RC.000263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000716

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

En la acción mero declarativa “sobre la naturaleza temporal de relación arrendaticia” iniciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A., representada por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y H.P.H., contra las ciudadanas R.F. de D’ARAGO, KATHARIM MILAGROS DE LA M. D’ARAGO FIOL, MARJORIE DEL COROMOTO D’ARAGO FIOL y GHUISLAINE MARÍA D’ARAGO FIOL, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia del juzgado a quo del 22 de mayo de 2014, que había declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, modificando la misma sin imposición de costas.

El 6 de octubre de 2014, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación contra “la sentencia definitiva en sede cautelar y la interlocutoria de fecha 07 (sic) de julio de 2014…”, el cual fue admitido el 15 de ese mismo mes y año.

El 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

El 25 de noviembre de 2014, el abogado E.D.N.A., presentó escrito de formalización en el que como punto previo desistió del recurso de casación anunciado contra la interlocutoria del 7 de julio de 2014.

El 29 de enero de 2015 se declaró concluida la sustanciación del recurso.

El 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el presente caso la demandante anunció dos recursos extraordinarios de casación, uno contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2014 y el otro contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2014, ambas dictadas en sede cautelar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, consta en autos que el 25 de noviembre de 2014, el abogado E.D.N.A., presentó escrito de formalización en el que como punto previo desistió del recurso de casación anunciado contra la decisión interlocutoria del 7 de julio de 2014, antes mencionada.

En virtud de ello, la Sala procede a verificar la procedencia del desistimiento del recurso de casación presentado por el co-apoderado judicial de la demandante, para posteriormente resolver el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva.

Al respecto, es necesario citar lo decidido por esta Sala entre otras, en decisión N° 495 de fecha 14 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en la que se estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

En el presente caso, como anteriormente se expresó, el abogado E.D.N.A., apoderado judicial de la parte demandante, en el mismo escrito de formalización, desistió del recurso de casación anunciado y admitido contra la decisión interlocutoria del 7 de julio de 2014, conforme al poder apud acta le fuera otorgado por su mandante, ante el tribunal de la causa en el expediente correspondiente al asunto: GP31-V-2013-000217, en fecha 19 de noviembre de 2013, cuya copia certificada cursa a los folios 85 al 87 del expediente que cursa ante esta Sala, en cuyo texto se le confirió facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

…ARCÁNGELO M.M. (…) actuando en mi carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil (…) TRANSPORTE CABOTAJE C.A. (…). De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder apud acta a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y H.P.H. (…) para que actuando conjunta o separadamente representen sostengan los derechos e intereses de mi representada en la presente demanda. En tal sentido en nombre de ésta les otorgo todas las facultades propias de un mandato judicial, incluyendo las de convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero y solicitar la decisión según la equidad. Es todo.

Conforme a la anterior transcripción del instrumento poder otorgado, se desprende que el abogado E.D.N.A. tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado en esta oportunidad.

En consecuencia, la Sala considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación.

Aduce el formalizante:

1. Inmotivación del fallo. De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, delatamos la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por falta de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, y por ende en un error de forma, al no ser comprensible la razón de su decisión.

(…Omisis…)

Inmotivación por carencia de motivos de derecho y de hecho, relacionados en el caso concreto, en fallo. De lo transcrito concluimos que en lo resuelto, solamente en lo relativo a nuestro ‘temor a la enajenación’, único punto que se decidió, carece de una explicación adecuada que analice nuestra motivación para pedir la tutela del Estado y los medios probatorios que se han acompañado a las actas del expediente.

(…Omissis…)

No hay un razonamiento claro que permita deducir el por qué, tomando como base el caso que se analiza, el sentenciador llega a esa decisión.

En tal sentido se puede resumir lo que se plantea el juzgador en estos términos:

a) No es concluyente que la actora pueda ser demandada. Con lo cual se nos está exigiendo una fehaciencia o certeza probatoria extraña al mundo de probabilidad que es connatural a la cautela judicial. (Folio 58 último parágrafo).

b) Una vez vencido ese lapso de la ley la recurrida menciona unos no especificados deberes para el arrendador. Así dice: ‘…previo haber cumplido con los deberes legales que le imponen al propietario en función de preservar los derechos del arrendatario;…’. (Negrillas del texto citado).

c) Considera, de forma genérica, que de las probanzas no evidencian que se desprenda ‘…la voluntad de su contraparte de dar en venta el inmueble de marras y la notificación de la supuesta prorroga legal…’ (Folio 57) (Subrayados nuestros).

c) Propone como solución al conflicto de la recurrente se pida la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

d) Al folio 59 in fine introduce el elemento ‘la arrendataria no ha sido despedida del inmueble’, carente de toda relación con el proceso, ya que lo planteado y fundamentado de la solicitud cautelar es un riesgo temido, no actual, como se ha sobreabundado en la causa.

e) Al folio 60 insiste en unos derechos la arrendataria que impedirían, según su criterio, que se produzca el lanzamiento del inmueble como consecuencia de la pretendida prórroga legal, natural al contrato de tiempo fijo.

En cuanto a la obligatoriedad del juez de explicar las razones que tiene para dictar sentencia en esos términos, observamos que al pronunciarse sobre los alegatos y medios probatorios no existe un análisis que permita lógico del raciocinio que condujo al juez a tal determinación.

De una lectura de la sentencia recurrida se puede observar que los argumentos explanados por la recurrida carecen de la profundidad necesaria para hacer comprensible la argumentación del sentenciador.

Verbigracia, se ignora las razones que puede haber tenido para desechar las probanzas, consistentes en instrumentos públicos aportados con el libelo por la parte recurrente y sus argumentos explanados en su libelo e informes

.

Para decidir, la Sala observa:

El apoderado judicial de la formalizante delata que la sentencia recurrida no cuenta con la profundidad necesaria para hacer comprensible la argumentación del sentenciador, lo que, a su juicio, la vicia de inmotivación por falta de fundamentos de hecho y de derecho.

En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

A fin de constatar la existencia o no del vicio alegado, la Sala considera pertinente transcribir lo decidido por la alzada:

Cierta y primeramente establece quien decide, que por el solo alegato de aseverar la recurrente que de las documentales anexas a la demanda se desprende el riesgo inminente del vencimiento de la prórroga legal y así abierta las puertas para que sea incoada en su contra una demanda de cumplimiento contractual por vencimiento del término arrendaticio, no es concluyente para inferir que deba ser demandado por ese concepto; pues esa acción solo (sic) depende de la libérrima voluntad de quien tiene la titularidad de la acción, quien es libre de ejercitarla o no, y en el primer supuesto, cuando y como quiera; pero previo haber cumplido con los deberes legales que se le imponen al propietario en función de preservar los derechos del arrendatario; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, tal argumentación fáctico-jurídica, prescindiendo de cualquier otra formalidad, conforme a lo inmediato expresado y de lo que se desprende del análisis de los argumentos expuestos por la impugnante en esta instancia superior -en la que manifiesta un riesgo cierto y temible de ilusoriedad de la ejecución del fallo que supone a su favor, en virtud de la voluntad de la contraparte de vender el inmueble de marras y el cumplimiento de la prórroga legal, que se desprenden de los documentos que se acompañan a la demanda, devenidos estos hechos del cumplimiento de la prórroga legal pretendida y la enajenación del inmueble por la parte demandada durante el transcurso del proceso legal, en situaciones que pusieran a disposición o en manos de un tercero, dicho inmueble, causándole daños de difícil o imposible reparación -tampoco, al parecer de quien juzga, resulta tal argumento fáctico jurídico, consistente, ni de tan nítida solidez, como para crear en este juzgador, por si solo, el convencimiento sobre que el periculum in mora se encuentra verificado en el presente asunto; así como tampoco tales situaciones de temor, entrabamiento, riesgo e ilusoriedad, se desprenden, per se, de los documentos autenticados que acompaña la parte actora marcados “e” y “f” a su demanda, de donde dice desprenderse la voluntad de su contraparte de dar en venta el inmueble de marras y la notificación de la supuesta prórroga legal Y; ASI SE DECIDE.-

De igual forma, esa intención del propietario de vender el inmueble de marras que alega la apelante en esta segunda instancia, tal como dice desprenderse de las documentales que acompaño a la demanda y que pretendió promover en esta instancia de segundo grado, aún cuando inadmisibles como pruebas, apreciadas por esta instancia como apoyo documental de la apelación; se puede decir que frente a ese temor que le sugieren las documentales al recurrente, tiene éste, otro medio cautelar nominal, para atemperar su temor y riesgo y, garantizar la ejecución de una eventual decisión a su favor, tal cual es: la prohibición de enajenar y gravar, no siendo por ello la cautelar innominada la idónea a tales fines garantistas Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Pero por otro lado, mucho más contundente resulta el hecho que tiene que ver con las características de instrumentalidad y provisionalidad de la medida cautelar. Se explica esta instancia. Solicita la demandante-recurrente una medida cautelar innominada consistente en que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A., a ocupar, en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado, hasta tanto se decida de manera definitiva la presente pretensión jurisdiccional mero declarativa.

De manera alguna resulta de autos que la demandante haya sido despedida del inmueble en referencia. Por lo contrario, del propio libelo y de las mismas documentales que como apoyo a la apelación se acompañan a ella (f.19 al 35) se infiere que la recurrente ocupa el inmueble en referencia y paga el canon correspondiente, en su carácter de inquilino, posesión y uso estas, autorizadas por la relación arrendaticia cuya naturaleza (¿determinada o indeterminada?) resulta el objeto de la demanda incoada. A su vez, resulta elocuente y bastante la pretensión mero declarativa que se propone al peticionarse al Tribunal de la Causa que Declare (sic) la naturaleza (indeterminada o determinada) de una relación arrendaticia que se evidencia, como existente entre las partes, como para considerar que la demandante Transporte Cabotaje C.A., ocupa el inmueble en referencia. Por demás, está claro que de la propia notificación de prórroga o vencimiento de ella, así como de la alegada manifestación de las demandadas de su intención de vender, se patentiza esta ocupación y el carácter de inquilino en el actor; carácter y ocupación estas, que generan un conjunto de derechos legales arrendaticios a la parte querellante, que nacen de la propia ley, y más aún, de la nueva ley que regula los arrendamientos inmobiliarios a personas jurídicas del ramo comercial e industrial, de impretermitible cumplimiento y acatamiento por los arrendadores y cualquier tercero o nuevo adquirente; que hacen inútil y sin sentido la cautelar solicitada, pues la garantía de los derechos del que se supone arrendatario de autos, esta blindada en la ley que regula la materia.

III.2.- Vista así las cosas entonces, considera este Tribunal contradictorias las alegaciones de la querellante con la propia solicitud de cautelar en ese sentido, como incomprensible su fin. Alegaciones estas que además de que no ameritan ni justifican la cautelar solicitada, hacen inexistente su instrumentalidad por cuanto se evidencia de autos, que no se compagina la solicitud con el fin principal de la acción intentada, ni resulta como anticipo de los efectos de una providencia principal, que en todo caso es declarativa, no constitutiva, ni de condena; y de igual forma resulta inexistente el carácter de provisionalidad de las cautelares, la cual se entiende como la consecuencia de la relación intrínseca que debe haber entre la providencia cautelar misma y la subsiguiente sentencia definitiva, que -se repite- tiene exclusivamente naturaleza declarativa, no constitutiva de derechos, ni de condena alguna; relación de causalidad esta que no se encuentra presente en la solicitud de cautelar innominada que se analiza.

En función de lo expuesto entonces, considera este Tribunal Superior como no cubierto el requisitito del periculum In mora en la presente cautelar innominada que se analizó; en consecuencia no procedente la cautelar solicitada, en los términos aquí expuestos, lo que amerita la modificación de la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Por último, quiere confesar este Juzgador que se siente complacido con la nueva forma de pensar e interpretar el derecho que ha venido surgiendo y desarrollado en el País actualmente; que incluso, se desprende de argumentos y de viejas experiencias y reflexiones que autores clásicos como el invocado por la apelante y, entre otros autores patrios (H.C., L.L.) analizaron y asentaron en años anteriores; lo que paradójicamente ha venido en la actualidad sirviendo de apoyo para refrescar una mas confortable aplicación del derecho. Más aún, cuando contamos en el presente con una normativa constitucional que nos obliga a repensar y modificar, en bien, la interpretación del derecho, de manera menos formalista y menos positivista, para así aplicarlo y materializarlo con justiciera realidad social.

No obstante ello, la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos impide a los jueces de instancia, aplicar a nuestro libre albedrío pareceres doctrinarios, como ya se dijo al principio, a nuestro leal saber y entender; pues estamos obligados a acoger la doctrina de la Casación, en ocasión de defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación.

Es en este sentido que es conveniente resaltar que, copiosa y sustanciosa ha sido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, acerca de considerar CONCURRENTES la existencia de los requisitos necesarios para la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, trátese de nominadas o innominadas; a los fines de determinar su decreto (vid. Sala de Casación Civil. Sentencias Nos. APEL 00912, RC01081 y RC 00171; del 19 de agosto de 2004; del 15 de septiembre de 2004 y del 02 de abril de 2009; Expedientes Nos. 04-248; 03-902 y 08-474; todos los datos en forma respectiva y en ese orden).

Por ello, al percatarse este Juzgador que el periculum in mora no se encuentra cubierto en la presente solicitud de medida innominada y, apelación de la recurrida, en base a los variados argumentos expuestos supra, considera innecesario a.s.e.o.n.e. periculum in damni; así como igualmente considera pertinente desechar el argumento de la recurrente, en relación a la posibilidad de decretar medidas cautelares sin la existencia de uno de los requisitos que por ley son necesarios para su procedencia; en consecuencia Debe Negarse la cautelar innominada solicitada Y; ASI SE DECIDE.-

Como puede observarse, el juez de la recurrida negó la tutela cautelar solicitada porque consideró que la demandante no acreditó el riesgo manifiesto de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que trajo como consecuencia que se abstuviera de examinar el periculum in damni por estimar que al tratarse de requisitos concurrentes para la procedencia de la medida, al no estar configurado uno de ellos, resulta innecesario el análisis del otro.

En este sentido sostuvo el sentenciador de alzada que “de los documentos autenticados que acompaña la parte actora marcados ‘e’ y ‘f’ a su demanda” no se desprende “la voluntad de su contraparte de dar en venta el inmueble de marras y la notificación de la supuesta prórroga legal”, y que, en todo caso, frente al temor de que se produjere tal enajenación, la misma cuenta con la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, no siendo la medida innominada la idónea para precaver tal situación.

En su criterio, el carácter de inquilina de la demandante le otorga “un conjunto de derechos legales arrendaticios (…) que nacen de la propia ley, y más aún, de la nueva ley que regula los arrendamientos inmobiliarios a personas jurídicas del ramo comercial e industrial, de impretermitible cumplimiento y acatamiento por los arrendadores y cualquier tercero o nuevo adquirente; que hacen inútil y sin sentido la cautelar solicitada, pues la garantía de los derechos del que se supone arrendatario de autos, esta blindada en la ley que regula la materia”.

Para el juez de alzada, las alegaciones en que la demandante sustentó la medida cautelar innominada solicitada son contradictorias ya que “[d]e manera alguna resulta de autos que la demandante haya sido despedida del inmueble en referencia”, por lo que, a su juicio, las mismas no ameritan ni justifican su concesión, lo que hace “inexistente su instrumentalidad por cuanto se evidencia de autos, que no se compagina la solicitud con el fin principal de la acción intentada, ni resulta como anticipo de los efectos de una providencia principal, que en todo caso es declarativa, no constitutiva, ni de condena”.

Para el mismo; “de igual forma resulta inexistente el carácter de provisionalidad de las cautelares, la cual se entiende como la consecuencia de la relación intrínseca que debe haber entre la providencia cautelar misma y la subsiguiente sentencia definitiva, que -se repite- tiene exclusivamente naturaleza declarativa, no constitutiva de derechos, ni de condena alguna; relación de causalidad esta que no se encuentra presente en la solicitud de cautelar innominada que se analiza”.

De lo anterior se desprende, la falta de suficiencia y claridad con la que fue desestimada la medida innominada pretendida, siendo necesario advertir que la motivación de cualquier decisión no se mide por la extensión de su texto, sino por la calidad y claridad del discurso, es decir, el esfuerzo justificador, no se refiere a la abundancia de razones o motivos, puesto que suele darse el caso de sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la inclusión de los argumentos de calidad necesarios para que resulte comprensible para el común de las personas.

A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia N° 657 del 4 de noviembre de 2014, expediente N° 14-320, caso: M.A.C.Á. contra S.N.B.U.).

En el caso que se examina, los motivos ofrecidos por el sentenciador si bien cuentan con cierta amplitud o extensión, lo que en principio da la impresión que la decisión estuvo bien fundamentada, de su lectura cavilada se comprueba que los mismos en realidad no son claros, por el contrario son vagos e imprecisos.

En efecto, el juez desechó los documentos que produjo la demandante para acreditar el periculum in mora, signados con las letras “E” y “F”, sin explicar en qué consistían, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que de los mismos no se desprende “la voluntad de su contraparte de dar en venta el inmueble de marras y la notificación de la supuesta prórroga legal”, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente, lo que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad (Vid. Sentencia N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 09-267, caso: Ninoska A.O. contra J.E.G.T. y otros).

Asimismo, desestimó la petición de tutela cautelar con la vaga y genérica afirmación de que el carácter de inquilina de la demandante le otorga “un conjunto de derechos legales arrendaticios (…) que nacen de la propia ley, y más aún, de la nueva ley que regula los arrendamientos inmobiliarios a personas jurídicas del ramo comercial e industrial, de impretermitible cumplimiento y acatamiento por los arrendadores y cualquier tercero o nuevo adquirente; que hacen inútil y sin sentido la cautelar solicitada, pues la garantía de los derechos del que se supone arrendatario de autos, esta blindada en la ley que regula la materia”, sin explicar cuál o cuáles son tales derechos en el caso en concreto, ni en cuál o cuáles normas de dicha la ley están contenidos.

Aunado a ello, observa la Sala que el juez no explicó el por qué consideró que la medida innominada solicitada no se compagina con el fin principal de la acción intentada, ni por qué el hecho de que la pretensión deducida sea mero declarativa impide que la misma sea acordada.

Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de la medida cautelar innominada solicitada, por lo vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo que prima facie, daría lugar a la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido.

No obstante lo anterior, dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala descendió al análisis de las actas procesales que conforman el expediente y de la copia certificada de la demanda inserta en el cuaderno de medidas, pudo constatar que la solicitante de la medida cautelar innominada no cumplió con su carga de alegación en lo que a la existencia del periculum in damni se refiere, circunscribiendo los fundamentos de su petición en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este tribunal medida cautelar innominada consistente en que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A. a ocupar, en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado hasta tanto se decida de manera definitiva la presente pretensión jurisdiccional mero declarativa.

A los fines de comprobar que están llenos los extremos de ley para dictar la medida cautelar innominada solicitada, señalo al tribunal que el olor a buen derecho se comprueba de los documentos que se acompañan a esta demanda, contentivo de notificaciones entre las partes, de contenido negocial-jurídico, de los cuales se evidencia la pretensión de la demandada de establecer una prórroga legal, y lo cual conllevaría a una eventual desocupación del bien; así como los recibos de pago a nombre de la ciudadana R.F. de D’ARAGO, ya identificada.

En cuanto al riesgo de la ilusoriedad del fallo le señalo al tribunal que a la fecha, según lo pretende la arrendadora y las propietarias, y consta documentalmente en los anexos de este escrito, mi representada deberá litigar con el riesgo inminente de un vencimiento de una prórroga que abriría las puertas a demandas de cumplimiento por vencimiento del término arrendaticio, que además de ser carentes de base legal, conducirían a un uso abusivo del derecho y una violación a los principios de la buena fe contractual.

Tal posibilidad se evitaría si el Estado, mediante la concesión del beneficio de la cautela provisional innominada, garantizara la efectiva tutela judicial, derivada del estado de derecho y justicia que prevé el sistema constitucional venezolano

.

Como puede observarse, en la solicitud de tutela cautelar se omitió por completo la carga argumentativa de la demandante en cuanto al fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (Resaltado y subrayado añadido).

En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

…Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante

(Resaltado y subrayado añadido).

De los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma.

Pues bien, con el recurso extraordinario de casación lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, sin embargo, como toda nulidad procesal, la misma sólo resulta viable si persigue un fin útil (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que no ocurre en el presente caso puesto que –aunque se declarara procedente la denuncia y se ordenara corregir el vicio de inmotivación delatado- el juez de reenvío no tendría otra opción que negar de nuevo la medida, es decir, que ello no cambiaría o tendría incidencia en la decisión, de modo que se configura en el presente un típico caso de casación inútil.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencias del 23 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1.992, entre muchas otras, reiteradas por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC-848 del 10/12/2008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A., Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†); y otros, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil, ratificada en sentencia N° 325 del 13 de junio de 2013, expediente N° 13-002, caso: María de la P.B.d.Z. y otro contra E.M.D.L.N.y.o.c. ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, establecieron lo siguiente:

‘...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

‘Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función ‘preferentemente crítica’, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada’.

‘La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo’.

‘En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

‘...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

‘La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia

.

En el caso que se examina aún cuando pudiera declararse procedente la denuncia de inmotivación o cualquier otra de las formuladas en el escrito de formalización, lo cierto es que ello no tendría ninguna utilidad porque al prescindir la solicitud de tutela cautelar innominada de la debida justificación en relación con la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al juez de reenvío no le quedaría otra opción que negarla de nuevo, por tratarse del principal fundamento para el decreto de la misma, además de ser uno de los tres (3) requisitos concurrentes que han de configurarse para que proceda este tipo de medidas.

En tal virtud, la Sala desestima la presente denuncia y se abstiene de conocer y decidir las restantes por razones de economía y celeridad procesal al ser inoficiosa su resolución por los motivos antes explicados.

D E C I S I Ó N Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del recurso de casación ejercido contra la decisión interlocutoria de ese mismo Juzgado Superior de fecha 7 de julio de 2014 y SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido el último párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000716.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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