Sentencia nº 0444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por la ciudadana E.D.C.G.J., causahabiente del difunto WILCOR J.B.G., representada judicialmente por los abogados M.R.A., C.D.L.R.R., L.M., L.R.M.G., y P.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), representada judicialmente por los abogados G.G. y M.E.T., y como tercero interviniente la sociedad mercantil ORIENTE OUTSOURCING, C.A., representada judicialmente por los abogados G.G. y R.M.W.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 18 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes y el tercero interviniente formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la empresa Oriente Outsourcing, C.A.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO.

Por razones de orden metodológico será alterado el orden en el que las denuncias fueron formalizadas, procediendo a resolverse la segunda de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación errónea.

El recurrente señala que la empresa Oriente Outsourcing, C.A. admitió que el ciudadano Wilcor Barguilla fue contratado para trabajar como chofer de gandolas, y que le pagó los viáticos correspondientes al primer viaje, que debía realizar el día viernes 13 de abril de 2007, y no un día domingo, cunado no está permitida la circulación de camiones. Alegó que el domingo 15 de abril de 2007, el conductor se encontraba en estado de embriaguez cuando volcó el vehículo, sin embargo, que la sentencia recurrida sólo se pronunció de forma escueta al respecto.

Esta sala para decidir observa:

El vicio de motivación errónea ocurre cuando los considerandos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea.

En el presente caso la ciudadana E.D.C.G.J., madre del difunto Wilcor J.B.G., demandó a la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., el pago de los siguientes conceptos: lucro cesante; daño moral y las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador establecidas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para un total de seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 641.975,00).

La sentencia recurrida calificó como accidente de trabajo los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano Wilcor Barguilla, el 15 de abril de 2007, en virtud de que habrían ocurrido durante el desempeño de las funciones para las que fue contratado. Asimismo, estableció que entre la parte demandada, Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y el tercero interviniente, Oriente Outsourcing, C.A., existían suficientes indicios de integración, por lo que las condenó solidariamente al pago de la indemnización por muerte del trabajador establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al pago del daño moral.

Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el 15 de abril de 2007, el ciudadano Wilcor Barguilla sufrió un accidente fatal en la carretera Pariaguán-S.M., sector Moja Casabe, mientras conducía un vehículo de carga identificado con las placas 81T-DAT, y una batea identificada con las placas 62J-MAZ, que transportaba dos bobinas metálicas. Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana E.D.C.G.J., en su condición de causahabiente del ciudadano Wilcor J.B.G., demandó a la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, alegando que dicho ciudadano prestaba servicios como chofer de gandola y que la empresa incurrió en un hecho ilícito al ordenarle conducir un vehículo propiedad de ésta el día domingo 15 de abril de 2007, día en el que no se les permite circular por el territorio nacional, sin informarle sobre las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, como establece el artículo 56, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y sin haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Refiere que el ciudadano Wilcor J.B.G., el día domingo 15 de abril de 2007, en su primer día de trabajo, conducía un vehículo con las siguientes características: tipo chuto, marca Mack, modelo Visión, año 2006, color blanco, placas 81T-DAT, con batea, marca Orinoco, color amarilla, año 2007, placas 62J-MAZ, con una carga de bobinas metálicas al frío, que debía llevar desde la zona industrial de Matanzas, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, hasta Maracay, estado Aragua; que aproximadamente a las 12:20 m., cuando se trasladaba por la carretera Pariaguán – S.M. deI., sector Moja Casabe, estado Anzoátegui, sufrió un accidente en el que falleció, hechos que fueron certificados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Sostiene que dicha muerte se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, y si el trabajador no hubiese sido sometido al desempeño de su labor en día no hábil, ésta no se habría producido. En vista de ello, reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: lucro cesante: cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.F. 432.000,00); daño moral: cien mil bolívares (Bs.F. 100.000,00); la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 19.975,00); y la indemnización establecida en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: noventa mil bolívares (Bs.F. 90.000,00); para un total de seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 641.975,00).

La sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., opuso en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existió una relación de trabajo entre las partes, en virtud de que el ciudadano Wilcor J.B.G. había suscrito un contrato de trabajo con la empresa Oriente Outsourcing, C.A., para la fecha en la que ocurrió el accidente.

Negó que la empresa hubiese contratado los servicios del referido ciudadano como chofer de gandola, y que tuviera la obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de informarle por escrito sobre las condiciones a las que estaba expuesto.

Negó que le hubiese dado una orden al ciudadano Wilcor J.B.G., para que el día domingo 15 de abril de 2007, manejara un camión con destino a la ciudad de Maracay, estado Aragua; negó que el chuto y la batea involucrados en el accidente le pertenecieran a la empresa al momento de la ocurrencia del accidente; que el fallecido haya sido el sostén de su hogar, y que haya perecido como consecuencia de una supuesta negligencia de la empresa.

Rechazó las indemnizaciones reclamadas y que tuviera que indemnizar a la ciudadana E.D.C.G.J. por la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 641.975,00).

La sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A., solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en virtud de que allí estaba ubicado el domicilio de la empresa, así lo acordaron ambas partes y el contrato de trabajo se suscribió en dicha ciudad.

Admitió haber contratado al ciudadano Wilcor J.B.G. para que prestara servicios como chofer de gandola, sin embargo, negó que le haya contratado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; aduce que a dicho ciudadano le entregaron los viáticos correspondientes al primer viaje que debía realizar el día viernes 13 de abril de 2007 y firmó el recibo correspondiente, asimismo, que el chuto y la batea involucrados en el accidente eran de su propiedad; y que debió haber inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

Negó que le hubiese ordenado al trabajador, en su primer día de trabajo, conducir un camión desde la zona de Matanzas, Puerto Ordaz, hasta Maracay, estado Aragua, debido a que está expresamente prohibido transitar por todo el territorio nacional los días domingo; en tal caso, no le permitirían el paso por ninguna alcabala, y la empresa sería sancionada severamente y el vehículo quedaría retenido.

Sostiene que aunque dicha orden se hubiese dado, no podía cumplirse por ser manifiestamente ilegal “Lo que ocurrió fue que el chofer, el día viernes, después de salir a viajar se detuvo en el camino a ingerir licor y pretendió continuar borracho el día domingo, cuando se volcó solo, sin colisionar con nada ni nadie.” Alega que no existe responsabilidad objetiva de la empresa respecto al infortunio de trabajo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ocurrió una de las excepciones previstas en el artículo 563, eiusdem.

Negó que el trabajador fuera el sostén económico de su hogar y que hubiese fallecido a consecuencia de la negligencia del patrono por ordenarle conducir un día no permitido por las autoridades de tránsito terrestre; del mismo modo negó que al trabajador no se le hubiese informado por escrito acerca de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto.

Rechazó que tuviera que pagar las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante, daño moral, y las previstas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto global de estimación de la demanda.

Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: el deceso del ciudadano Wilcor J.B.G., y sus causas, hecho ocurrido el día domingo 15 de abril de 2007, día en el que no estaba permitida la circulación de vehículos con carga pesada, aproximadamente a las 12:20 m cuando se trasladaba por la carretera Pariaguán – S.M. deI., sector Moja Casabe, estado Anzoátegui, conduciendo un vehículo con las siguientes características: tipo chuto, marca Mack, modelo Visión, año 2006, color blanco, placas 81T-DAT, con batea, marca Orinoco, color amarilla, año 2007, placas 62J-MAZ, con una carga de bobinas metálicas al frío. Como hechos controvertidos: Las circunstancias en las que el ciudadano Wilcor J.B.G. perdió la vida y su calificación como accidente profesional; la empresa para la cual prestó servicios; que se trate de un hecho ilícito, en virtud de que no fue informado acerca de las condiciones de higiene y seguridad en el ambiente de trabajo; que no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la propiedad del vehículo involucrado; y las indemnizaciones reclamadas.

De las pruebas de la demandante:

  1. - Copia certificada de actuaciones de tránsito signadas con el Nº 081-07, correspondientes a la oficina de investigaciones penales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de control El Tigre, estado Anzoátegui, en cuyo informe se dejó constancia que el sistema de frenos, los neumáticos, el cinturón de seguridad y el sistema de dirección del vehículo que conducía el ciudadano Wilcor J.B.G., estaban en buen estado; que había señales de tránsito de prevención y de información, que la vía estaba asfaltada, seca y sin ningún declive; que la visibilidad era clara y que no había condiciones de lluvia. Asimismo, en el acta policial elaborada por el funcionario J.H., se refiere que el vehículo circulaba en día y horario no permitido. Instrumento público administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 261 al 270, pieza 1 del expediente).

    De las pruebas de la demandada:

  2. - Contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A. y el ciudadano Wilcor J.B.G., definido por las partes como un contrato individual a tiempo determinado, según el cual, el trabajador prestaría servicios a la empresa como chofer de transporte pesado, debiendo conducir una unidad de transporte asignada por ésta, y a cambio recibiría un pago por cada viaje realizado, a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs.F. 280.000,00) y un mínimo de 96 viajes. Instrumento privado que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido será ponderado infra (Folios 274 al 278, pieza 1 del expediente).

  3. - Copia certificada de acta constitutiva de la empresa Oriente Outsourcing, C.A., cuyos estatutos establecen que el objeto de la compañía es todo lo relacionado con la administración de recursos humanos y personal humano para cualquier tipo de organización. Instrumento público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido será valorado infra (Folios 279 al 290, pieza 1 del expediente).

  4. - Copia certificada de documentos autenticados ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, contentivos de las compra-venta pactadas el 12 y 13 de abril de 2007 entre Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. (ITC), y Oriente Outsourcing, C.A., sobre los siguientes vehículos: clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, placas: 81TDAT, serial de carrocería: 8XGAK06Y06V011186, serial de motor: E7427-5K2528, marca: Mack, modelo: CXN613LDT VISION, año 2006, color: blanco; clase: semi-remolque, tipo: batea, uso: carga, placas: 62J-MAZ, serial de carrocería: 8X9SP083X7L004055, marca: Orinoco, modelo: PBL-3S3-8, año: 2007, color: amarillo. Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido será valorado infra (Folios 305 al 310, pieza 1 del expediente).

    Luego de revisadas tales instrumentales, adminiculadas a la copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y sus posteriores modificaciones, cursante a los folios 54 al 98, pieza 1 del expediente, se extrae lo siguiente: la empresa Oriente Outsourcing, C.A., se dedica a la administración de recursos humanos, mientras que Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., se dedica fundamentalmente al transporte terrestre, nacional e internacional. De esta forma, no es congruente que Oriente Outsourcing, C.A., haya adquirido un vehículo de carga pesada, cuando ello no se compagina con su objeto societario y no tiene razón de ser la adquisición de tales medios de producción ajenos a su actividad diaria. De la misma manera, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre lo formal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede establecer que aun cuando el ciudadano Wilcor Barguilla, haya suscrito un contrato de trabajo con Oriente Outsourcing, C.A., y ésta lo haya admitido en juicio, era Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., la responsable legal y verdadero patrono del trabajador, puesto que además de lo señalado, se beneficiaba directamente de su prestación de servicios.

    De las pruebas del tercero interviniente:

  5. - Declaración testimonial del ciudadano J.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.568, quien adujo que momentos antes del accidente, había observado al ciudadano Wilcor Barguilla, conductor del vehículo, ingiriendo licor en un bar de la localidad, que éste se comportaba de forma impertinente, e inclusive llegó a colisionar con la pared de un hotel cercano. Luego vio la gandola volteada y se comunicó a los números telefónicos que aparecían en la puerta del vehículo accidentado. A pesar de ser testigo único de los hechos, se valora su deposición conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga pleno valor, por tratarse de un testimonio coherente, cuya evacuación fue controlada por las partes en su debida oportunidad procesal.

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Con respecto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., cabe señalar que, como ya se refirió, dicha empresa fungió como verdadero patrono del ciudadano Wilcor Barguilla, y en ese sentido posee legitimidad pasiva para afrontar la presente relación procesal.

    En cuanto a la incompetencia por el territorio alegada por la empresa Oriente Outsourcing, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo publicado el 18 de febrero de 2009, se declaró competente para conocer de la presente causa, decisión que fue impugnada mediante la regulación de competencia por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 23 de abril de 2009, por lo que constituye cosa juzgada.

    Establecido lo anterior se observa:

    Como se ha referido supra, el ciudadano Wilcor J.B.G., falleció el día domingo 15 de abril de 2007, luego de que volcara el vehículo que conducía, a plena luz del día, en una vía asfaltada y despejada, a consecuencia de su estado de embriaguez. Dicho accidente se originó como consecuencia del trabajo mismo, en virtud de que transportaba mercancía relacionada con la actividad comercial de la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., sin embargo, no se demostró que la conducta del patrono haya sido desencadenante del accidente.

    Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    El ciudadano Wilcor Barguilla falleció a consecuencia de un accidente que le ocasionó “edema cerebral severo, traumatismo cerrado de cráneo y politraumatismos”; dicho ciudadano contaba con 31 años de edad; no existe constancia de su grado de instrucción, pero se presume básico en virtud de las actividades que desempeñaba como chofer; su conducta fue determinante en el resultado dañoso, toda vez que conducía en estado de embriaguez un vehículo de carga pesada. La parte demandada es una empresa dedicada al transporte terrestre nacional e internacional, así como a las obras civiles en general, por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. En virtud de ello, se tasa la indemnización en cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, como ya se refirió, se excluye la solidaridad de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.

    En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 19.975,00), cantidad reclamada por la ciudadana E.D.C.G.J. en el escrito libelar, y que no fue objetado por la demandada.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente.

    Del mismo modo, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se acuerda la indexación del monto correspondiente a diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 19.975,00), mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Sobre dicho monto, correspondiente a las indemnizaciones previstas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; se calcularán los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de abril de 2007, hasta el pago efectivo.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.; 2) ANULA la sentencia publicada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta contra la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. y SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto a la compañía Oriente Outsourcing, C.A.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. EL
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-000817

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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