Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de enero de 2006

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: TRANSPORTE J.J.F., asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 73, folio 144, tomo 3, protocolo primero del tercer trimestre del año 1960.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.G.H., R.J.M.H. y E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850, 95.778 y 30.739, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: D.M.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.144.074.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L. y K.A.R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 101.513, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la asociación civil Transporte J.J.F. por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios; Segundo: Se ordena al demandado, ciudadano D.M.G.Z. a cumplir con la venta prometida en la cláusula especial en el contrato de opción de compra sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector denominado Anauco, hoy Urbanización La Sorpresa del Municipio Puerto Cabello, o con la devolución del precio recibido por la propiedad de la cosa-mueble objeto de la presente causa, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), más el ajuste de dicha cantidad realizándose esta a partir del 16 de noviembre de 2002 hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, tal como se estableció en el particular tercero de la presente decisión y conforme a la cláusula especial del contrato de opción de compra-venta donde se hace la estipulación a favor de terceros, es decir, la asociación civil Transporte J.J.F.. En caso de no cumplir con lo antes dispuesto, sírvase la presente sentencia como título suficiente de propiedad a favor de la asociación civil Transporte J.J.F. sobre el inmueble anteriormente identificado; Tercero: Se ordena al ciudadano D.M.G.Z. a cancelar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios cuyo monto se encuentra contractualmente establecido en la cláusula especial contenida en el documento de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 14, tomo 48, de fecha 12 de noviembre de 2002, de los libros de autenticaciones respectivos; Cuarto: Se declara sin lugar los perjuicios demandados, en función del incumplimiento del contrato y producidos con relación a la imposibilidad de realizar gestiones tendientes a la obtención de créditos en entidades bancarias a los fines expuestos en la presente causa; Quinto: Se declara sin lugar la reconvención planteada, tal y como se dispone en el particular cuarto del presente fallo; y Sexto: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2002 ante el tribunal de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 17 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.M.G.Z..

En fecha 28 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo contestadas las mismas por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de agosto de ese mismo año.

En el período probatorio, ambas partes presentaron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fechas 07 y 14 de septiembre de 2004.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad del actor promovida y con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta y el 12 de enero de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2006, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 27 de julio de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de julio de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 25 de septiembre de este mismo año solo la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana Roraima Bermúdez, Jueza Temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Alega la demandante que con el ciudadano D.M.G. celebró un contrato de compra venta por un local comercial que mide Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (65,15 M2), según documento de compra de fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 14, tomo 14, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, que corresponde a un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la Faja D, Lote 1-A y que tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), o sea Diez Metros Cuadrados (10 M2) de frente por Veinte Metros Cuadrados (20 M2) de fondo y la casa de dos plantas sobre ella construida distinguida con el N° 14-16, ubicada en la Avenida Principal del sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa, Avenida 54), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble del ciudadano Segundo Arevalo; SUR: Calle transversal en proyecto (hoy calle 15); ESTE: Avenida principal del sector Anauco o Urbanización La Sorpresa, que es su frente y OESTE: Inmueble de la ciudadana M.R.L..

Afirma que dicho inmueble lo adquirió el demandado mediante opción de compra notariada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el 14, tomo 48 de los libros respectivos, en cuya cláusula especial el optante se comprometió formalmente a venderle un local a la demandante, pactándose la venta por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y una cláusula penal en caso de incumplimiento por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Afirma que el demandado M.G. se ha negado en forma sistemática y con dolo a incumplir (sic) con su obligación, esto es, a realizar las gestiones tendientes a la autención (sic) del título correspondiente, que es una consecuencia inmediata de la tradición; igualmente ha perturbado el derecho de propiedad suspendiendo el servicio de energía eléctrica, y daños a la pared contigua. Invoca los artículos 1.161, 1.159, 1.160, 1.487, 1.486, 1.495, 1.166 y 1.262 del Código Civil. Afirma que como quiera que el demandado se ha negado a cumplir la obligación, esto es a tramitar los documentos de propiedad ante la oficina subalterna de registro, es por lo que demanda a D.M.G. por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, ya que hasta la presente fecha no ha podido realizar las gestiones para la obtención de créditos ante las entidades bancarias como consecuencia directa del incumplimiento del vendedor

Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

De la parte demandada:

Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad tanto de la actora para incoar la demanda, como de la demandada para sostenerla, lo cual fundamenta en el hecho de no haber celebrado ningún contrato de compra venta con la demandante, afirmando que la accionada celebró contrato de opción de compra con la sociedad mercantil Inversiones Anauco, C.A., sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la Faja D, Lote 1-A, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), o sea Diez Metros Cuadrados (10 M2) de frente por Veinte Metros Cuadrados (20 M2) de fondo y la casa de dos plantas sobre ella construida distinguida con el N° 14-16, ubicada en la Avenida Principal del sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa) en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con las medidas y linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo primero, tomo 5, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, inmueble este que fue propiedad de Inversiones Anauco, C.A. y el documento que contiene la opción de compra antes referida, autenticada en fecha 12 de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 14, tomo 48.

Que de lo antes narrado y del documento de opción de compra se evidencia la falta de cualidad en la parte demandante para intentar el presente juicio, por cuanto no consta expresamente de dicho documento el consentimiento prestado de dicha asociación civil, Transporte J.J.F. como prueba irrefutable de haber aceptado el contenido de la cláusula especial del cual pretende la accionante derivar su acción.

Que además en dicha cláusula especial se establece una condición previa al compromiso de venta del local especificado en la referida cláusula, el cual consistió en que tal compromiso se cumpliría una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la opción principal, pero es el caso que en fecha 15 de noviembre de 2002, la entidad mercantil Inversiones Anauco, C.A. le vendió a él en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble descrito y objeto de la opción de compra de fecha 12 de noviembre de 2002, es decir, el inmueble compuesto por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2) discriminados así, Diez Metros (10 M) de frente por Veinte Metros (20 M) de fondo y una casa de dos plantas levantada o construida sobre un terreno distinguido con el N° 14-16, situada en la Avenida Principal del sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa) Faja D, Lote 1-A, Parcela N° 4, en la jurisdicción del Municipio U.J.J.F. (hoy Parroquia J.J.F.), Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Municipio Autónomo Puerto Cabello), procediendo a señalar sus linderos.

Que con respecto a la cláusula especial contenida en la opción de compra del 12 de noviembre de 2002, tantas veces nombrada, mal podría cumplirla ante la falta de aceptación y cumplimiento expreso legítimamente manifestado por parte de la asociación civil J.J.F., por una parte y por la otra, el incumplimiento parcial en el que incurrió la vendedora del inmueble en referencia, al no hacerle entrega material del local, el cual tiene una medida de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Quince Centímetros (65,15M2) y que forma parte del inmueble vendido por el documento de fecha 15 de noviembre de 2002, por lo que en fecha 02 de junio de 2004 decidió solicitarle a Inversiones Anauco, C.A. la entrega material del referido local ocupado ilegalmente por la asociación civil Transporte J.J.F., siendo que tal solicitud de entrega material lo motivó a él y a la entidad mercantil Inversiones Anauco, C.A. propietaria del inmueble vendido, por documento de fecha 15 de noviembre de 2002, dejaran como en efecto dejaron parcialmente sin efecto, específicamente el contenido en la cláusula especial en todas y cada una de sus partes.

Pues bien, todo el contenido de dicha cláusula especial fue dejada sin efecto según se comprueba de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 46, tomo 28, con lo cual se evidencia la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés en su persona para sostenerla.

De modo pues que no consta en dicho documento el consentimiento prestado por la demandante como prueba irrefutable de haber aceptado la cláusula especial del cual pretende derivar su acción.

Menciona que además en dicha cláusula especial se estableció una condición previa al compromiso de venta del local especificado en la cláusula, y que consiste en que tal compromiso se cumpliría una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la opción principal, pero es el caso que el 15 de noviembre de 2002 la entidad mercantil Inversiones Anauco, C.A. le vendió al demandado en forma pura y simple, el inmueble objeto de la opción de compra de fecha 12 de noviembre de 2002, con lo cual se demuestra fehacientemente la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el proceso.

Continúa alegando que la cláusula especial contenida en la opción de compra del 12 de noviembre de 2002, mal podía el demandado cumplirla ante la falta de aceptación y consentimiento expreso legítimamente manifestado por parte de la demandante, por una parte, y por la otra, por el incumplimiento en que incurrió la vendedora del inmueble, esto es Inversiones Anauco, C.A. al no hacerle entrega material del local que tiene una medida de Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (65,15 M2) y que forma parte del inmueble vendido por documento de fecha 15 de noviembre de 2002, por lo que la demandada decidió solicitarle a Inversiones Anauco, C.A. la entrega material del local ocupado ilegalmente por la actora, lo cual motivó a que la empresa Inversiones Anauco, C.A., propietaria del inmueble vendido por documento de fecha 15 de noviembre de 2002, y el demandado dejaran sin efecto el contenido de la cláusula especial, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, el 09 de junio de 2004, bajo el N° 46, tomo 28, con lo cual queda evidenciada la falta de cualidad, tanto del demandante como de la demandada.

En cuanto al fondo de lo debatido, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes negando una vez más que entre la demandante y el demandado se haya celebrado un contrato de compra-venta el 12 de noviembre de 2002 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la Faja D, Lote 1-A, con una superficie de 200 M2, por cuanto la demandante no suscribió ningún contrato bilateral de compra-venta con la demandada, y en consecuencia no existe obligación alguna que su mandante deba cumplir; niega que la demandada sea vendedora frente al demandante y que ésta se haya negado a efectuar las gestiones para el otorgamiento del documento de propiedad, sencillamente porque no está obligado a ello. Niega igualmente que se le hayan ocasionado daños y perjuicios a la demandante.

Impugnó la estimación del valor de la demanda por cuanto no está soportada ni cuantitativa ni específicamente, ni se alegó culpa, daño, ni relación de causalidad y por lo tanto le será imposible al actor probar lo que no alegó.

Negó y rechazó haberle impedido a la demandante la obtención de créditos ante las entidades bancarias por no haber adquirido por la demandante obligación alguna al respecto, toda vez que las obligaciones asumidas tuvieron como partes a la demandada y a la entidad mercantil Inversiones Anauco, C.A y nunca a la demandante Transporte J.J.F..

Continúa negando que la demandada se haya comprometido formalmente a venderle a la asociación civil Transporte J.J.F., y que se haya pactado la venta en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), así como una cláusula penal por la misma cantidad, negando igualmente que los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil sean aplicables al caso de autos, sino a los contratos bilaterales. Insiste en la falta de cualidad de la demandante por no ser parte en la opción de compra venta, negando igualmente el incumplimiento alegado por la actora sencillamente porque la demandada jamás se obligó frente a la demandante.

Niega haber perturbado el derecho de propiedad de la actora, pues la misma no es propietaria del inmueble objeto de la acción ni de ningún otro local que forme parte del inmueble el cual pertenece en propiedad a la parte demandada.

De la reconvención:

Alega la demandada que el local de Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (65,15 M2) que forma parte de la parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2) lo adquirió el demandado de Inversiones Anauco, C.A. según documento público que acompaña, y el mismo viene siendo ocupado ilegalmente por la actora, sin el consentimiento del demandado, desde aproximadamente el 15 de noviembre de 2002, y a pesar de habérsele requerido la entrega del local, ésta se niega rotundamente a entregarlo.

Invoca el artículo 548 del Código Civil alegando que la demandante detenta y posee en forma ilegal el inmueble sin el consentimiento ni expreso ni tácito del demandado, por lo que reconviene a la asociación civil Transporte J.J.F. por reivindicación y en consecuencia que le sea entregado el inmueble libre de bienes y personas.

Estimó el valor de la reconvención en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Contestación de la reconvención:

La actora rechazó la reconvención alegando que el ciudadano D.G. suscribió un contrato de opción de compra venta mediante el cual adquirió dos obligaciones:

1) Se obligó a venderle a la actora un local descrito suficientemente en el documento de opción de compra venta de fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 14, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.

2) Igualmente se obligó a indemnizar o pagar una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la referida obligación. De este mismo documento se evidencia que la actora le hizo entrega de un anticipo de dinero al demandado D.G., la cual recibió a su entera y cabal satisfacción.

Continúa afirmando que el demandado aceptó cumplir una obligación cuyo objeto es posible, lícito y se encuentra plenamente determinado en la cláusula especial del contrato de opción de compra venta, lo cual encuadra dentro del contenido de los artículos 1.155 y 1.1156 del Código Civil.

En cuanto a la reconvención afirma que el demandado al celebrar el contrato de opción de compra venta y establecer la cláusula especial en la cual se comprometió a traspasar el local; conocía suficientemente que la demandante tenía posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del local por cuanto entre la demandante y la entidad mercantil El Rey de la Riqueza, C.A. representada por el demandado D.G., se celebró un contrato privado de arrendamiento en el cual dicha firma comercial aparece como arrendataria de parte del inmueble, e igualmente el demandado celebró contrato de arrendamiento con el presidente de la actora sobre un local que forma parte del inmueble objeto del litigio, según documento notariado el 03 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello inserto bajo el N° 76, tomo 21 de los libros respectivos, todo lo cual no puede ser desconocido por el demandado, como tampoco la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por la actora; igualmente afirma que el inmueble siempre ha estado ocupado por la actora quien ha sido la responsable por la ocupación del mismo al sufragar las reparaciones menores y los servicios públicos.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos en la presente causa que en el contrato de opción de compra venta autenticado el 12 de noviembre de 2002 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 14, tomo 48, se estableció una cláusula especial, admitiéndose como cierto igualmente el contenido de la cláusula.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1) Si la demandante y la demandada tienen o no cualidad para incoar y sostener, respectivamente, la presente causa, por no ser la demandante parte del contrato de opción de compra venta contentivo de la cláusula especial.

2) Si la demandante aceptó o manifestó su consentimiento respecto de la denominada cláusula especial, y los efectos que dicha falta de aceptación acarrean para las partes.

3) Si la cláusula especial fue dejada sin efecto por los contratantes, y los efectos o consecuencias que genera tal actuación.

4) Si la demandada incumplió con las obligaciones derivadas de la cláusula especial y como consecuencia de ello se ocasionó daños y perjuicios a la demandante.

5) Si la demandante ha detentado ilegalmente el inmueble propiedad del demandado y si, en consecuencia, debe ser obligado a restituirlo.

6) Si la demandante ha celebrado contratos de arrendamiento con una sociedad mercantil representada por el demandado, lo que evidenciaría la posesión pacífica e interrumpida del inmueble por parte de la actora.

Pruebas de las partes:

Con el libelo la demandante acompaño copia certificada (folios del 7 al 10) del acta de asamblea extraordinaria de socios de la demandante Transporte J.J.F., pero como quiera que no se contradijo ni la representación ejercida por el apoderado actor, ni la existencia misma de dicha asociación civil o de su junta directiva, dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos.

Igualmente promovió (folios del 12 al 43), el original de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inspección ésta que fue practicada extra litem, es decir, antes de haberse iniciado la presente causa, pues la misma se practicó el 12 de mayo de 2004 y la presente demanda fue admitida el 17 de junio de 2004.

Sobre el valor probatorio de las inspecciones oculares practicadas extra proceso, es decir, antes de que se inicie la causa, es necesario revisar los criterios jurisprudenciales sostenidos en recientes fechas, por las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista ( por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.-

De la revisión de la solicitud de inspección judicial extra litem (folio 13) se evidencia que la parte actora en modo alguno no alegó ni evidenció ante el Juez, la necesidad de practicar la inspección ocular en forma anticipada, por lo que la misma no cumplió con el requisito de procedencia establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicha inspección extra litem y así se decide.

Del folio 44 al 49 corre agregada copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 12 de noviembre del año 2002, y cuyo documento autenticado no fue tachado por la adversaria, sino que por el contrario, reconoció expresamente su contenido, por lo que al mismo se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que entre la sociedad mercantil Inversiones Anauco, C.A., la cual no es parte en la presente causa, y el demandado D.M.G. se celebró un contrato de opción de compra mediante el cual se le concedió al demandado la opción para adquirir el inmueble que pertenecía a Inversiones Anauco, C.A., según documento protocolizado el 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 1, folios 2 al 5, protocolo primero, tomo 5, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Igualmente queda evidenciado que dicha opción de compra tenía por objeto una parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la Franja D, Lote 1-A, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), así como la casa de dos plantas construida en dicha parcela distinguida con el N° 14-16, Avenida Principal del sector Anauco, (hoy Urbanización La Sorpresa), jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Queda evidenciado que las partes fijaron un plazo de treinta (30) días contados a partir del 12 de noviembre de 2002 como plazo de la opción.

El precio de venta del inmueble fue convenido en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el demandado entregó a la propietaria la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Consta igualmente que después de la cláusula novena, las partes convinieron en una cláusula que denominaron cláusula especial, y como quiera que de la misma se derivan las obligaciones cuyo incumplimiento denuncia la actora, es por lo que se considera conveniente transcribir el contenido de la mencionada cláusula.

…CLAUSULA ESPECIAL: EL OPTANTE se compromete formalmente en este documento, que una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta Opción, a venderle un local que forma parte del inmueble objeto de esta opción a compra - venta indicado o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS ( 65,15 Mts2) a la Asociación Civil Transporte J.J.F., debidamente registrada, en el tercer trimestre del año 1960, bajo el N° 73, folio N° 144, protocolo primero, tomo 3°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada. Convienen EL OPTANTE Y LA PROPIETARIA que el precio pactado para la venta señalada en esta Cláusula Especial, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) los cuales ya recibieron EL OPTANTE de manos de la asociación Civil Transporte J.J.F. a su entera y completa satisfacción y en moneda del curso legal, por lo que si EL OPTANTE se niegan a cumplir con lo establecido en esta cláusula, quedaron obligados a pagar a la Asociación Civil Transporte J.J.F. por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) así mismo devolverle de forma inmediata la referida suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs) que ha recibido en calidad de pago…

Queda evidenciado entonces que el demandado se obligó a que, una vez obtenida la propiedad del inmueble, a venderle un local que forma parte del mismo y que mide Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (65,15 M2), a la demandante asociación civil Transporte J.J.F.; igualmente convinieron el demandado y la empresa Inversiones Anauco, C.A. que el precio pactado para dicha venta era la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyo monto declaró el optante, es decir, el demandado D.M.G. haberlo recibido de manos de la demandante a su entera y completa satisfacción, obligándose además el demandado a indemnizar a la mencionada asociación civil con la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de negarse a cumplir con lo establecido en la cláusula especial e igualmente se obligó a devolverle la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que declaró el demandado haber recibido ya de manos de la actora.

Junto con su escrito de contestación a la reconvención, la actora promovió originales de facturas emitidas por la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto cabello (CALIFE), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, por lo que sus facturas se consideran documentos administrativos que al no haber sido tachados ni en otra forma de derecho impugnados, y al no ser desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, merecen fe en su contenido, por lo que se les concede valor probatorio y con las mismas queda evidenciado que la demandante asociación Civil Transporte J.J.F. figura como suscriptora para la prestación del servicio de electricidad de un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 54, no pudiendo determinarse con exactitud si se trata del mismo local al cual se refiere la cláusula especial cuyo incumplimiento invocó la actora, por lo que dichas facturas nada aportan a los hechos controvertidos.

A los folios 127 y 128 promovió copia fotostática simple de un documento privado al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la copia de un documento público, ni privado reconocido, ni tenido por reconocido, que son los únicos tipos de documentos que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple.

A los folios 129 y 130 promovió la demandante el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 03 de mayo del año 2002, inserto bajo el N° 76, tomo 21, de los libros de autenticaciones, y a cuyo documento autenticado que no fue objeto de tacha y de impugnación por el adversario, se le concede valor probatorio, y con él queda evidenciado que entre la demandante y la sociedad mercantil Inversora El Rey de la Riqueza, C.A., representada por su administrador D.M.G., se celebró un contrato de arrendamiento mediante el cual las partes declaran que habían celebrado contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Urbanización La Sorpresa Avenida 54 Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual mediante el instrumento que se analiza, fue revocado de mutuo acuerdo por las partes, estableciéndose que se entregaba el inmueble a la arrendadora, esto es a la asociación Civil Transporte J.J.F.; igualmente las partes declararon no tener nada que adeudarse ni por ese, ni por ningún otro concepto, con dicha prueba queda evidenciado entonces que la demandante ha fungido como arrendadora del inmueble, y que de ello ha tenido pleno conocimiento el demandado por haber actuado como representante de la arrendataria en la revocatoria por mutuo acuerdo de dicho contrato de arrendamiento

En el lapso probatorio la demandante promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye prueba alguna que sea necesario valorar.

Igualmente promovió el documento contentivo de la opción de compra venta celebrada el 12 de noviembre de 2002 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el cual ya fue suficientemente valorado.

Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue negada su admisión en lo que respecta a los ciudadanos A.L.C., Z.C.T. y O.V. (folio 149) admitiéndose la misma solo por lo que respecta al ciudadano D.M.G. (folio 150); sin embargo, dicha prueba no fue evacuada, por lo que el tribunal omite toda valoración respecto de la misma.

De la demandada:

Junto con el escrito de contestación y reconvención, la parte demandada promovió (folios 82 al 84), el original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 43, folios 275 al 279, protocolo primero, tomo 3, a cuyo documento público no tachado, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que el 15 de noviembre de 2002, esto es, tres (3) días después de haberse otorgado la opción de compra venta contentiva de la cláusula especial cuyo incumplimiento invocó la demandada como fundamento de su pretensión, el demandado ciudadano D.M.G. adquirió la plena propiedad del inmueble objeto de la opción de compra, y del cual forma parte el local a cuya venta se hace referencia en la denominada cláusula especial, con lo cual quedó plenamente cumplida la condición a la cual se había sujetado la obligación asumida por el demandado en la denominada cláusula especial, en la cual se afirmaba que el demandado se comprometía a venderle el local a la actora “una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta opción…”, por lo tanto, habiendo adquirido efectivamente la plena propiedad del inmueble, no existía ya impedimento alguno para que el demandado cumpliera con la obligación que había asumido frente a la demandante asociación civil Transporte J.J.F., en la tantas veces mencionada cláusula especial,

Igualmente promovió la demandada (folios del 85 al 88) el original del contrato de opción de compra venta al cual tantas veces se ha hecho referencia y que contiene la cláusula especial cuyo incumplimiento invocó la actora, documento éste que ha sido suficientemente valorado con anterioridad.

A los folios desde el 89 al 107 corren agregadas copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones se le concederá valor probatorio solo a los autos y actos del tribunal por tratarse de documentos emanados de funcionario público con competencia para emitirlos y con las mismas queda evidenciado que el 17 de junio del año 2004 el mencionado juzgado se trasladó al inmueble objeto de la cláusula especial cuyo cumplimiento se demanda, a los fines de practicar la entrega material solicitada por el demandado D.M.G., dejando constancia el tribunal que en el inmueble funciona la asociación civil Transporte J.J.F. en cuyo acto el representante legal de la asociación civil formuló oposición a la entrega material invocando entre otras cosas que existía un procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que además cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, el expediente N° 15.517, esto es, el expediente contentivo de la presente causa, en el cual se discutían según lo afirmado por el opositor los mismos hechos y las mismas causas que las planteadas en la entrega material; de modo pues que para esa fecha 17 de julio de 2004 la demandante se opuso a la entrega material invocando que la presente causa ya estaba en curso, observándose que casualmente en la misma fecha en que se practicó la entrega material, esto es el 17 de junio de 2004, efectivamente fue admitida la presente demanda según consta al folio 50.

Dicha oposición formulada por la actora fue declarada procedente por el juzgado de municipio revocando la entrega material de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la parte demandada (folio 108 al 110) el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2004, a cuyo documento autenticado y no tachado por la adversaria, se le concede valor probatorio, quedando demostrado que entre la empresa Inversiones Anauco, C.A y el demandado D.M.G. convinieron dejar sin efecto el documento autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Puerto Cabello el 12 de noviembre de 2002, específicamente el contenido de la cláusula especial en todas y cada una de sus partes, de modo pues que los otorgantes de la opción de compra venta que contenía la cláusula especial, el 09 de junio de 2004, esto es, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES después de haber celebrado la opción de compra venta, y después de haberse perfeccionado la venta definitiva del inmueble, decidieron DEJAR SIN EFECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CLAUSULA ESPECIAL, esto es, la convención mediante la cual la vendedora (quien no es parte en el presente proceso) y el comprador (demandado en la presente causa), habían acordado que éste ultimo daría en venta un local comercial a la hoy demandante ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., “una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta opción…”, lo cual efectivamente YA SE HABIA CUMPLIDO para la fecha en la cual los contratantes decidieron de mutuo y común acuerdo, dejar sin efecto la CLAUSULA ESPECIAL que beneficiaba a la demandante.

En el lapso probatorio la demanda ratificó sus argumentos sobre la falta de cualidad, lo cual no constituye medio de prueba alguno que deba ser valorado por esta Alzada, pues los argumentos, alegatos y defensas, constituyen precisamente los hechos sobre los cuales versará la decisión del tribunal.

Ratificó los instrumentos promovidos con la contestación, todos los cuales fueron apreciados con anterioridad.

Promovió los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ANAUCO C.A., observándose que dicha empresa no es parte en la presente causa, ni ha sido discutida la representación de la misma, ni la legitimidad de la venta efectuada por dicha empresa al demandado, en razón de lo cual dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

PUNTO PREVIO:

DEFENSA PREVIA: FALTA DE CUALIDAD

El demandado ha opuesto como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD tanto de la demandante para incoar la demanda, como de la accionada para sostener la causa, alegando que la actora NO ES PARTE en la negociación contentiva de la CLAUSULA ESPECIAL, es decir, que no es parte en la operación de compra venta, entre cuyas cláusulas está contenida la CLAUSULA ESPECIAL, y que, en consecuencia, al no haber participado en esa negociación, no tiene cualidad para intentar ninguna acción contra la accionada, ya que ésta no es vendedora frente a la demandante.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa perentoria se observa que el ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Como quiera que la accionada fundamente su defensa perentoria en el hecho de que la demandante no formó parte de la negociación contentiva de la denominada CLAUSULA ESPECIAL, y que por ello ninguna relación o vinculación jurídica la une a la demandada, es necesario previamente analizar el contenido de la llamada CLAUSULA ESPECIAL y determinar si la misma obliga o no a la demandada frente a la parte actora.

La existencia de la opción de compra venta que contiene la denominada CLAUSULA ESPECIAL de la cual hace emerger su pretensión la demandante, es un HECHO ADMITIDO, así como es admitida también la existencia y contenido de dicha cláusula, con la cual se considera ESTABLECIDO que el demandado se obligó, una vez obtenida la propiedad del inmueble, a venderle un local que forma parte del mismo y que mide Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (65,15 M2), a la demandante Asociación Civil Transporte J.J.F.; igualmente convinieron el demandado y la empresa Inversiones Anauco, C.A. que el precio pactado para dicha venta era la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyo monto declaró el optante, es decir, el demandado D.M.G. haberlo recibido de manos de la demandante a su entera y completa satisfacción, obligándose además el demandado a indemnizar a la mencionada asociación civil con la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de negarse a cumplir con lo establecido en la cláusula especial e igualmente se obligó a devolverle la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que declaró el demandado haber recibido ya de manos de la actora.

Como se observa pues, se trató de una convención principal celebrada entre el demandado y una empresa que no es parte en esta causa, denominada INVERSIONES ANAUCO C.A. en la cual, esas partes convinieron que el demandado se obligaba a cumplir determinada prestación frente a un tercero a esa relación sustancial, declarando incluso el demandado D.M.G. haber recibido ya la totalidad del precio del inmueble a cuya venta se obligó.

Los contratos, en principio, solo afectan a las partes que intervinieron en la negociación, tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, cuando al definir el contrato dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El principio general entonces, es que los contratos no benefician ni perjudican a terceros, efecto este que la doctrina denomina “intangibilidad de los contratos” y que está contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, que dispone: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Uno de esos casos de excepción es la denominada ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS, consagrada en el artículo 1.164 del Código Civil, en los siguientes términos:

...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

La Doctrina al a.l.e.a. favor de terceros ha establecido:

...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, página 572).

La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

Es menester revisar los requisitos que la Doctrina nacional ha considerado como esenciales para la validez de la cláusula o estipulación a favor de terceros:

A. Que exista un contrato válido entre el estipulante y el promitente, del cual la estipulación a favor de terceros aparece como un simple accidente (…)

B. Que las partes hayan expresado inequívocamente su voluntad de hacer acreedor al tercero, sin que importe al respecto que se trata de manifestación expresa o tácita de voluntad (…)

C. Que la persona del tercero reúna las condiciones necesarias para que nazca el derecho a su favor. No se requiere por supuesto que el tercero tenga capacidad de ejercicio, pues al no ser parte en el contrato, no tiene nada que manifestar para que el derecho surja a su favor, por lo cual bien puede tratarse de un menor incapaz o de un entredicho. Se requiere, en cambio, que tenga capacidad de goce, pues el derecho debe poder nacer directamente en cabeza suya (…)

D. Que el interés del estipulante exista y sea lícito, ya que el mismo constituye la causa de la atribución patrimonial al tercero (…)

E. La estipulación a favor de terceros no está sometida a mas reglas de forma que las que resultan del contrato principal, lo cual se explica por el carácter accesorio de la estipulación…

(Melich-Orsini, José “Doctrina General del Contrato” Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, pág. 700 y sig.)

En el caso de autos, estas condiciones o requisitos están cabalmente cumplidos, pues en primer lugar, el contrato de opción de compra venta celebrado entre el estipulante (INVERSORA ANAUCO C.A.) y el PROMITENTE (DAVID M.G.) es perfectamente válido y eficaz, tanto así que pocos días después de su celebración, la empresa INVERSIONES ANAUCO C.A. dio en venta el inmueble al cual se refiere la opción, al promitente D.M.G..

En segundo lugar se observa que de manera inequívoca las partes del contrato, INVERSIONES ANAUCO C.A. y D.M.G. manifestaron su voluntad expresa de convertir al tercero ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F. en acreedor del demandado, respecto de la obligación de transferirle la propiedad del local comercial que forma parte del terreno de mayor extensión que adquirió de INVERSIONES ANAUCO C.A., al extremo de fijarse de una vez el monto de la indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación asumida por el promitente.

Como tercer punto se destaca que el tercero beneficiario, esto es, la demandante ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., es una asociación civil cuya capacidad de goce no ha sido discutida en la presente causa, y como cuarto requisito se observa que, aún cuando en la CLAUSULA ESPECIAL no se determinó cual era el interés que tenía INVERSIONES ANAUCO C.A. en el cumplimiento de la obligación a favor del tercero beneficiario, esta causa no ha sido tampoco discutida en la presente causa, lo cual aunado a la presunción de existencia de causa de los contratos consagrada en aparte único del artículo 1.158 del Código Civil, lleva a la conclusión de que existe interés por parte de esa empresa en que el promitente diera en venta el inmueble a la demandante, y que por lo tanto, existe causa lícita en la estipulación a favor del tercero.

De modo pues que, hallándose cumplidos los requisitos de validez de la estipulación a favor de tercero, se concluye que en el caso de autos el demandado se obligó, como promitente, a dar en venta a la demandante, un local comercial que se encuentra construido dentro del lote de terreno que adquirió de la empresa INVERSIONES ANAUCO C.A. a través de una ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS y que, por lo tanto, desde el mismo momento de la celebración de la opción de compra venta que contiene la “CLAUSULA ESPECAL”, esto es, desde el 12 de noviembre de 2002, nació en cabeza del tercero, ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F. el derecho de ejercer una ACCION DIRECTA contra el promitente D.M.G., pues según el in fine del artículo 1.164 del Código Civil, “…por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente….”

En virtud de lo anterior, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la interpuso la persona a quién el legislador le concede la acción directa, en el tantas veces mencionado artículo 1.164 del Código Civil, esto es, el tercero beneficiario, contra la persona que figura como PROMITENTE en la estipulación a favor de terceros, esto es, el demandado D.M.G. por lo que, han venido a juicio como demandante y demandado, respectivamente, la persona a quien la ley le acuerda el ejercicio de la acción y la persona contra la cual la ley concede el ejercicio de la misma, lo cual hace improcedente la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria y así se decide.

Debe esta Juzgadora destacar que ninguna de las partes Invocó la existencia de la estipulación a favor de terceros, ni siquiera mencionan el artículo 1.164 del Código Civil, pero la actora alegó la existencia de un contrato entre el demandado y un tercero, y que en ese contrato se estableció un derecho a su favor, cuyo cumplimiento demanda, por lo que a estos hechos, debe esta Juzgadora darles la adecuada calificación jurídica, en aplicación del principio iura novit curia.

En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas,

Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la demanda (existencia de un contrato en el cual se establecieron derechos a favor de un tercero, quien precisamente reclama en juicio el cumplimiento de esa obligación) y aún ante la falta de alegación sobre la figura de la estipulación a favor de tercero, debe esta juzgadora considerar que lo que vincula al demandado con la actora, como vínculo obligacional, es una estipulación a favor de tercero y así se decide.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa que, declarada como fue la improcedencia de la falta de cualidad de las partes, resta por analizar y resolver los demás hechos controvertidos, esto es: 1) Si la demandante aceptó o manifestó su consentimiento respecto de la denominada cláusula especial, y los efectos que dicha falta de aceptación acarrean para las partes. 2) Si la cláusula especial fue dejada sin efecto por los contratantes, y los efectos o consecuencias que genera tal actuación. 3) Si la demandada incumplió con las obligaciones derivadas de la cláusula especial y como consecuencia de ello se ocasionaron daños y perjuicios a la demandante. 4) Si la demandante ha detentado ilegalmente el inmueble propiedad del demandado y si, en consecuencia, debe ser obligado a restituirlo. 5) Si la demandante ha celebrado contratos de arrendamiento con una sociedad mercantil representada por el demandado, lo que evidenciaría la posesión pacífica e interrumpida del inmueble por parte de la actora.

La demandada afirmó como defensa, que mal podía cumplir la denominada CLAUSULA ESPECIAL “ante la falta de aceptación y consentimiento expreso legítimamente manifestado por parte de la Asociación Civil Transporte J.J.F.”

Una vez más se hace necesario analizar el contenido del artículo 1.164 del Código Civil, el cual en sus apartes primero y segundo, establece:

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Tal como claramente lo expresa el legislador, la manifestación de aceptación por parte del tercero beneficiario, solo tiene por objeto hacer IRREVOCABLE la estipulación, pues el derecho del tercero YA NACIO con la estipulación misma; Es decir, al manifestar el tercero su deseo de hacer valer la estipulación, ya no podrán el estipulante y el promitente revocar la estipulación, pero ello en modo alguno afecta al derecho que nació en cabeza del tercero beneficiario, y mucho menos libera al promitente de su obligación.

Sobre la aceptación por parte del tercero beneficiario en la estipulación a favor de terceros, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, en los siguientes términos:

...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.

Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.

Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación

. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria ha expresado el siguiente criterio:

...Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el tercero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.

Lo explicado diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona cuando el donatario acepta; en caso de que no acepte, no hay contrato. En cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la aceptación. Además, la aceptación en la estipulación no requiere formalidad especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por documento auténtico.

(Maduro Luyando, Eloy. Obra citada, página 576). (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación. La torna irrevocable. (destacados del tribunal)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2002 - con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, expediente No. 2001-000142, (caso: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN C.A.,)

De modo pues que en el caso de autos, aun cuando el tercero no hubiera manifestado su aceptación, ello no sería causa liberatoria de la obligación asumida por el promitente, demandado en la presente causa, pues tal falta de aceptación solo está relacionada con la irrevocabilidad de la estipulación y no con la validez de la obligación asumida por el promitente y así se declara.

Otra de las defensas expuestas por la demandada es que, mediante documento autenticado en fecha 09 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello inserto bajo el nro. 46, tomo 28 de los libros respectivos, ambas partes contratantes esto es INVERSIONES ANAUCO C.A. y el demandado D.M.G., fue dejada “sin efecto” la CLAUSULA ESPECIAL contentiva de la obligación cuyo incumplimiento denuncia la actora como fundamento de su pretensión. En efecto, al analizar las pruebas de las partes se consideró establecido que los otorgantes de la opción de compra venta que contenía la ESTIPULACION A FAVOR DE TECRERO, el 09 de junio de 2004, esto es, UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES después de haber celebrado la opción de compra venta, y después de haberse perfeccionado la venta definitiva del inmueble, decidieron DEJAR SIN EFECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CLAUSULA ESPECIAL, esto es, la convención mediante la cual la vendedora (quien no es parte en el presente proceso) y el comprador (demandado en la presente causa), habían acordado que éste último daría en venta un local comercial a la hoy demandante ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., “una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta opción…”, lo cual efectivamente YA SE HABIA CUMPLIDO para la fecha en la cual los contratantes decidieron de mutuo y común acuerdo, dejar sin efecto la CLAUSULA ESPECIAL que beneficiaba a la demandante.

Como se señaló en párrafos precedentes, la aceptación por parte del tercero tiene como única finalidad hacer irrevocable la estipulación, por lo que es necesario determinar si la revocatoria efectuada por el estipulante INVERSIONES ANAUCO C.A. y el PROMITENTE D.M.G. en fecha 09 de junio de 2004, es válida.

La aceptación del tercero constituye un acto adhesivo, una mera declaración unilateral de voluntad recepticia, que puede ser expresa o tácita (Melich-Orsini, José, ob. Cit. Pág. 707) En el caso de autos, la denominada por las partes CLAUSULA ESPECIAL que no es más que la estipulación a favor del tercero, expresamente establece que: “. Convienen EL OPTANTE Y LA PROPIETARIA que el precio pactado para la venta señalada en esta Cláusula Especial, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) los cuales ya recibieron EL OPTANTE de manos de la asociación Civil Transporte J.J.F. a su entera y completa satisfacción y en moneda del curso legal, por lo que si EL OPTANTE se niegan a cumplir con lo establecido en esta cláusula, quedaron obligados a pagar a la Asociación Civil Transporte J.J.F. por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) así mismo devolverle de forma inmediata la referida suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs) que ha recibido en calidad de pago…”

Es decir, en la propia estipulación está contenida la ACEPTACION por parte del tercero, el cual PAGO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DEL INMUEBLE AL PROMITENTE, manifestando así, de manera inequívoca, su voluntad de ACEPTAR la estipulación y por ende, el derecho que había nacido a su favor, por lo que ninguna validez tiene la revocatoria convenida entre el estipulantes y el promitente, esto es, INVERIONES ANAUCO C.A. y ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., un (1) año y medio después que el tercero ya había aceptado la estipulación y por ende, el derecho a su favor, siendo en consecuencia, ineficaz la revocatoria de la CLAUSULA ESPECIAL efectuada por INVERSIONES ANAUCO C.A. y D.M.G. en fecha 09 de junio de 2004 y así se decide.

Establecido como ha quedado que el demandado si está obligado mediante la estipulación a favor del tercero, demandante en la presente causa, a darle en venta el local comercial que ha sido descrito suficientemente en esta sentencia, ha quedado establecida la EXISTENCIA de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, con lo cual la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondiéndole a la demandada probar el cumplimiento de la obligación o cualquier otro hecho extintivo o liberatorio, tal como igualmente lo disponen las normas antes mencionadas.

En tal sentido, la única defensa opuesta por la demandada como hecho extintivo o liberatorio, es la revocatoria de la estipulación o CLAUSULA ESPECIAL del contrato; Sin embargo, como se estableció con anterioridad, la revocatoria de dicha estipulación no surte ningún efecto por haberse efectuado después de la aceptación por parte del tercero, por lo que siendo improcedente esa única defensa de la accionada, la pretensión de cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.

La parte actora en el libelo expresamente señala que demanda al accionado “…por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios…” lo cual obviamente se trata de un término inadecuado pues a lo largo del libelo reiteradamente se expresa que lo perseguido es el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble, por lo que, lógicamente, la pretensión incoada es por CUMPLIMIENTO de contrato y daños y perjuicios, siendo evidente que erradamente se habla de “incumplimiento” como fundamento fáctico de la reclamación, es decir, el accionado alega que el demandado incumplió el contrato y en virtud de tal incumplimiento, demanda precisamente, que le sea cumplido el contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora se observa que, los mismos se fundamentan en la supuesta imposibilidad de que le demandante haya tramitado y obtenido créditos de las entidades financieras, no habiendo demostrado tales circunstancias, lo cual implica la improcedencia de la reclamación.

La recurrida en apelación condenó al pago de la cláusula penal por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) con fundamento en el artículo 1.276 del Código Civil en el cual establece:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

.

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem establece:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo

.

En el caso de autos, la parte demandada ha reclamado el cumplimiento de la estipulación mediante la cual el demandado se obligó a darle en venta un local comercial, y demandó igualmente daños y perjuicios por tal incumplimiento. La cláusula penal fue redactada en los siguientes términos:

… Convienen EL OPTANTE Y LA PROPIETARIA que el precio pactado para la venta señalada en esta Cláusula Especial, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) los cuales ya recibieron EL OPTANTE de manos de la asociación Civil Transporte J.J.F. a su entera y completa satisfacción y en moneda del curso legal, por lo que si EL OPTANTE se niegan a cumplir con lo establecido en esta cláusula, quedarán obligados a pagar a la Asociación Civil Transporte J.J.F. por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) así mismo devolverle de forma inmediata la referida suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs) que ha recibido en calidad de pago…

(subrayado del tribunal)

Como se observa, las partes sujetaron la efectividad de la cláusula penal, a la INEJECUCION del contrato, y no al simple retardo en el cumplimiento, por lo que, de conformidad con la parte in fine del antes copiado artículo 1.258 del Código Civil, no es procedente el pago de la CLAUSULA PENAL pues la demandante reclama el cumplimiento del contrato y en el mismo no se convino la procedencia de la cláusula penal por el simple retardo, por lo que no puede peticionarse a la vez la cosa principal y la pena, lo que implica la declaratoria de improcedencia del pago de la indemnización de daños y perjuicios convenidos bajo la formula de CLAUSULA PENAL y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la reconvención se observa que la misma pretende la reivindicación del local comercial, en virtud de la ocupación ilegal del mismo por parte de la actora, según lo alega el demandado, sin embargo, habiendo quedado establecido que desde el momento de celebración de la opción de compra venta entre el demandado y la empresa INVERSIONES ANAUCO C.A., esto es, desde el 12 de noviembre de 2002, nació en cabeza de la demandante el derecho de reclamar la obligación del demandado de darle en venta el inmueble, por tratarse de una estipulación a favor de terceros y por haber pagado la totalidad del precio convenido, y habiendo además quedado demostrado que el demandado, como representante de otras empresas, había celebrado contratos de arrendamiento con la demandante por el mismo inmueble, queda totalmente desvirtuada la ocupación ilegal alegada, pues en todo caso, la actora ocupaba el inmueble como inquilina, o como beneficiaria de la estipulación a favor de terceros y por haber pagado el precio del mismo, todo lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la reivindicación, por faltar el elemento fundamental, como lo es la ocupación ilegal del bien por parte del demandado, y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La cual queda en estos términos MODIFICADA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F. contra el ciudadano D.M.G.Z.. En consecuencia, se condena al demandado a otorgar el documento de propiedad del inmueble descrito a favor de la actora, y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como tal título o documento de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. El inmueble cuya propiedad debe otorgar el demandado a favor de la actora es el siguiente: Un local comercial que mide sesenta y cinco metros con quince centímetros cuadrados (65,15 M2), según documento de compra de fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 14, tomo 14, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, que se encuentra constituido en una parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la Faja D, Lote 1-A y que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), o sea diez metros cuadrados (10 mts2) de frente por veinte metros cuadrados (20 mts2) de fondo y una casa de dos (2) plantas sobre ella construida distinguida con el N° 14-16, ubicada en la Avenida Principal del sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa, Avenida 54), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble del ciudadano Segundo Arevalo; SUR: Calle transversal en proyecto (hoy calle 15); ESTE: Avenida principal del sector Anauco o Urbanización La Sorpresa, que es su frente y OESTE: Inmueble de la ciudadana M.R.L..

El descrito inmueble pertenece al demandado ciudadano D.M.G.Z., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2002, registrado bajo el N° 43, folios 275 al 279, protocolo 1°, tomo 3.

TERCERO

SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.).

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano D.M.G.Z..

No hay condenatoria en costas pues ninguna de las partes resultó completamente vencida en el proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.685

RB/DE/yv

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